STS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2004:8194
Número de Recurso69/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso Contencioso-Administrativo directo interpuesto por DON Carlos Alberto (representante general adjunto de la coalición electoral Otra Democracia Es Posible), representado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Ron Martín, contra la Resolución de la Junta Electoral Central de fecha 10 de febrero de 2.004, habiendo comparecido la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, representada por el Letrado de las Cortes Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2.004 por la representación procesal de Don Carlos Alberto se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo directo contra la Resolución de fecha 10 de febrero de 2.004, dictada por la Junta Electoral Central, que pone fin al Expediente nº 283/421 sobre la no supletoriedad de la normativa de procedimiento administrativo acerca de la presentación de las candidaturas ante las Juntas Electorales, solicitando, previos los trámites legales procedentes, admitirlo a trámite, sustanciándolo por las reglas establecidas para el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, dándole, en consecuencia, carácter preferente, requiriendo con carácter urgente a la Junta Electoral Central para que remita el expediente nº 283/421, siguiendo los restantes trámites legales, y en su día se digne acordar la anulación de la Resolución de la Junta Electoral Central recurrida. Y subsidiariamente, se digne acordar la anulación de toda resolución de las Juntas Electorales Provinciales que haya sido dictada en base a la uniformidad de criterio creada por la mencionada Resolución de la Junta Electoral Central.

Por Auto de fecha 15 de abril de 2.004 la Sala acordó continuar con la tramitación del presente recurso por el procedimiento de la Ley 62/78.

SEGUNDO

Mediante escrito de 27 de Abril de 2.004 por el Procurador Don Pablo Ron Martín en representación de Don Carlos Alberto se formaliza la demanda, en la cual, se solicita, se digne a admitir el citado escrito y tenga por formulada la demanda en el presente procedimiento, acordando dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la representación de la Junta Electoral Central, y transcurrido el plazo legal para formular alegaciones a la demanda, y tras abrir el presente procedimiento a prueba y practicar toda aquella que se declare admisible, dicte sin más trámite Sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se declare que la Resolución de fecha 10 de febrero de 2.004 dictada por la Junta Electoral Central, que pone fin al Expediente nº 283/421 sobre la no supletoriedad de la normativa de procedimiento administrativo en la presentación de las candidaturas ante las Juntas Electorales no es conforme a derecho y en consecuencia ha vulnerado, vulnera y podrá hacerlo en un futuro el Derecho Fundamental al sufragio pasivo, contenido en el artículo 23 de la Constitución Española, de los candidatos de la coalición electoral Otra Democracia Es Posible y más en general de otras formaciones políticas, y en su virtud se acuerde la nulidad de la Resolución de la Junta Electoral Central recurrida.

Y subsidiariamente y en la misma Sentencia se acuerde la anulación de las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales enumeradas en el recurso 2/43/2004 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 4ª, que hayan sido dictadas en base a la uniformidad de criterio creada por la resolución de la Junta Electoral Central recurrida.

TERCERO

En 13 de mayo de 2.004 por el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central en la representación y defensa que legalmente ostenta, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente los actos recurridos.

El Fiscal formula la contestación a la demanda en fecha 24 de mayo de 2.004 en el que manifiesta se desestime el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de 1 de junio de 2.004 la Sala acuerda recibir el proceso a prueba solicitado por medio de Otrosí en el escrito de formalización de la demanda.

Con fecha 2 de julio de 2.004 por esta Sala y Sección se dictó Providencia por la que se acordaba en uno de sus puntos lo siguiente: "En cuanto a lo solicitado en el apartado VII, no ha lugar en la forma genérica en que se solicita, puesto que no todos los acuerdos de la Junta Electoral Central tienen relación con la cuestión ventilada en este proceso. Todo ello sin perjuicio de lo que esta Sala pueda acordar, caso de considerarlo necesario, al amparo del artículo 61. Dándose con ello respuesta a lo solicitado en el escrito de fecha 16 de junio de 2.004".

Contra dicha Providencia por el Procurador Don Pablo Ron Martín en representación de Don Carlos Alberto, se interpuso en 14 de julio de 2.004 recurso de súplica, alegando lo que a su interés convino, y mediante Providencia de 20 de julio del corriente año, se dio traslado del recurso de súplica al Letrado de las Cortes y al Ministerio Fiscal, que presentaron sus respectivos escritos con fecha 22 de julio de 2.004.

Por Auto de 4 de agosto de 2.004 la Sala acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de 2 de julio de 2.004.

QUINTO

Terminado el periodo probatorio concedido en este recurso, y tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalosé el día 9 de diciembre de 2.004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reitera claramente en su escrito de interposición la parte actora que el objeto del presente recurso contencioso es la Resolución de la Junta Electoral Central, de 10 de febrero de 2.004, sobre la no supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo 30/92 en la presentación de candidaturas ante las Juntas Electorales.

Esta delimitación concreta el ámbito del recurso supondría en todo caso (artículos 1, 25, 31, 33 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción) la improcedencia de lo solicitado en la demanda con respecto la genérica solicitud de anulación de las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales que hubiesen sido dictadas en aplicación de la doctrina sentada en la resolución impugnada, ya que, aparte de otras razones, esa segunda pretensión constituye una indudable desviación procesal, por exceso, con respecto a lo que constituye el objeto del procedimiento.

En lo que se refiere a la pretensión concreta articulada frente a la Resolución de 10 de febrero de 2.004, es preciso comenzar por recordar que el procedimiento electoral regulado por L.O. 5/85, de 19 de junio, está caracterizado por las notas de autonomía, especificidad, agilidad y brevedad de plazos que impone su naturaleza perentoria y las finalidades en él perseguidas. Ello significa que en principio constituye un ordenamiento procesal con directrices propias y capaz de proporcionar respuestas adecuadas en la vía de ejercicio de los derechos de sufragio activo y pasivo, y que solamente en el caso de apreciarse una auténtica laguna en la regulación de los trámites precisados en la L.O. correspondiente es dable acudir a la vía supletoria indicada en el artículo 120 de la Ley 30/92.

Pues bien: el artículo 45 de la LOREG preceptúa claramente que las listas de candidatos, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones, se presentarán, precisamente, ante la Junta Electoral Provincial competente entre el decimoquinto y vigésimo día siguiente a la convocatoria de elecciones. Es decir: en el plazo perentorio indicado y precisamente ante la Junta Electoral de la provincia que corresponda; pero al mismo tiempo se estipula en el artículo 168 que todos los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designan un representante general ante la Junta Electoral Central, y éste a los representantes de las candidaturas que su partido presente en cada una de las circunscripciones electorales, que habrán de comparecer ante la respectiva Junta Provincial para aceptar el cargo antes de la presentación de las candidaturas. Aparte de ello, el artículo 76 faculta a los representantes de cada candidatura para que pueda otorgar poderes a favor de cualquier ciudadano capaz, al objeto de que ostente su representación en cualesquiera actos y operaciones electorales.

Por lo tanto no es en absoluto necesario que el representante general se vea obligado a desplazarse a todas y cada una de las provincias en las que el partido o coalición de que se trate concurra a las elecciones, y carece de sentido tratar de exagerar, desde un punto de vista que roza lo demagógico, la situación de desigualdad en que pueden encontrarse los representantes de candidaturas con menor disponibilidad de recursos, pretendiendo así atribuir una situación de inferioridad económica a las formaciones políticas con escasez de medios, que vendría originada por la extrema dificultad y coste que supone la obligación de desplazarse en pocos días a todas o muchas de las provincias españolas. Aun prescindiendo del caso concreto de "Es Posible Otra Democracia", lo cierto es que el sistema establecido en la LOREG posibilita cumplir con lo preceptuado en el artículo 45 sin necesidad de efectuar esos numerosos y costosos desplazamientos a que alude el escrito de demanda, y que resultaría por completo insostenible alegar la imposibilidad de designar un representante legal en cualquiera de las provincias en las que un partido o coalición electoral pueda contar con candidatos a las elecciones.

SEGUNDO

La claridad de esa argumentación, que coincide sustancialmente con lo opuesto por el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, nos excusa de abundar en otros razonamientos, totalmente innecesarios en este caso, por lo que huelga hacer hincapié en la perentoriedad de los plazos y la sucesión, casi inmediata, de trámites en el curso del procedimiento electoral.

La L.O. 5/85 establece, de manera concreta, la obligación de presentar las candidaturas en un breve y perentorio plazo ante la misma Junta Provincial que sea competente para los trámites ulteriores. También proporciona las vías legales para hacerlo así sin necesidad de los largos y costosos desplazamientos a que se alude en la demanda; vías que se hallan al alcance de cualquier partido o coalición que intente presentarse a unas elecciones en cualquiera de las provincias españolas. En consecuencia, ni existe la laguna legal que posibilite la aplicación de la Ley 30/92, ni la Resolución impugnada supone vulneración alguna del derecho fundamental a ejercer el sufragio pasivo a que se refiere el artículo 23 de la Constitución.

TERCERO

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas, según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la vía del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, por resultar el acto impugnado conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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