STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:8280
Número de Recurso7923/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7923/1998, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Universidad de DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 6 de Julio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), en recurso 800/1998, habiendo sido parte recurrida Don Cornelio , representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas, y oído el Ministerio Fiscal.-

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, debe estimar y estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Josefina López Marín Pérez, en nombre y representación de Don Cornelio , contra la resolución de la Junta Electoral de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de DIRECCION000 , de fecha 2 de marzo de 1998, por la que se excluye al recurrente como candidato a las elecciones al cargo de Decano, por vulnerar la misma el derecho fundamental consagrado en el artículo 23, 2 de la Constitución, y en su virtud, debe anular y anula la referida resolución impugnada, así como el artículo 80 del Reglamento de Régimen Interno de la Facultad de Bellas Artes de DIRECCION000 , condenando a la Administración demandada a que, con anulación del proceso electoral, retrotraiga las actuaciones al momento de la presentación y proclamación de candidaturas, dando oportunidad al mencionado recurrente de participar como candidato en el referido proceso electoral; con expresa imposición de costas a la demandada".-

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la Universidad recurrente se presentó escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Universidad recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida por inadecuación del procedimiento y, en todo caso, por ser ajustado a Derecho el acto impugnado.-

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida.-

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que no se dan las infracciones que señala la sentencia impugnada y que se trata de un tema de legalidad ordinaria para conocer del cual este proceso no es idóneo.-.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de diciembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de la Universidad de DIRECCION000 , dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 6 de Julio de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 800/98, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, vino a estimar íntegramente dicho recurso, tras rechazar la causa de inadmisión invocada por la Universidad de DIRECCION000 , interpuesto por la representación de Don Cornelio contra la resolución de la Junta Electoral de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de DIRECCION000 de 2 de Marzo de 1998, por la que se excluía al recurrente como candidato en las elecciones al cargo de Decano, por vulnerar la misma el derecho fundamental consagrado en el artículo 23,2 de la Constitución, anulando (la sentencia recurrida) la referida resolución impugnada así como el artículo 80 del Reglamento interno de la Facultad de Bellas Artes de DIRECCION000 , condenando a dicha Administración demandada a que, con anulación del proceso electoral, retrotraiga las actuaciones al momento de la presentación y proclamación de candidaturas, dando oportunidad al mencionado recurrente de participar como candidato en el referido proceso electoral, con imposición de costas a la Universidad demandada.

SEGUNDO

Frente a esta Sentencia la representación de la Universidad de DIRECCION000 , en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se case y anule aquella sentencia, por inadecuación del procedimiento seguido al amparo de la Ley 62/78, y, en todo caso, por ser ajustado a Derecho, el acto impugnado, a cuyo fin invocó dos motivos de casación, uno, el primero al amparo del artículo 95,1,, de la Ley de esta Jurisdicción, por considerar que la sentencia infringe el artículo 6 de la Ley 62/78 y por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 23, 2 de la Constitución, así como por inadecuación de procedimiento, y otro motivo, el segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, por incurrir la sentencia en infracción del artículo 1 y siguientes del Real Derecho 1738/82, con mención del artículo 21 de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, por infracción de este último precepto, en relación con el artículo 99 de los Estatutos de la Universidad de DIRECCION000 y el artículo 80 del Reglamento de Régimen Interno de la Facultad de Bellas Artes, citándose también el artículo 14 de la Constitución y la sentencia del Tribunal Constitucional 26/87, y negando que el recurrente en la instancia, como Profesor Titular de Escuela Universitaria, pueda acceder a Decano de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de DIRECCION000 .

TERCERO

El recurrido en casación se opuso a tales alegaciones y pretensiones, pidiendo la desestimación de la casación y la confirmación de la sentencia recurrida, y el Fiscal informó en sentido de que no se dan las infracciones que señala dicha sentencia de instancia, y que, por el contrario, se trata de un tema de legalidad ordinaria para conocer del cual este proceso no es idóneo.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación, amparado en los ordinales 2º y 4º del artículo 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, como se indicó, se apoya en inadecuación del procedimiento, seguido por la vía de la Ley 62/78, y, por infracción del artículo 23, 2 de la Constitución y del artículo 6 de la Ley 62/78, por entenderse que ese proceso especial está diseñado para la tutela de los derechos fundamentales de la persona, y que en este caso, la pretensión del recurrente en la instancia no tiene amparo en el artículo 23,2, "por lo que -dice la Universidad- la admisibilidad del mismo (del recurso) por la sentencia recurrida se hace con infracción del referido art. 6", y con relación a esta cuestión, íntimamente ligada con la que se plantea en el segundo motivo, este al amparo del artículo 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción, por las infracciones legales de que se hizo mención, conviene precisar que en la demanda, el recurrente en la instancia, hoy recurrido en casación, solicitaba que se anularan las resoluciones que impugnaba (la resolución de la Junta Electoral de 2 de Marzo de 1998 por la que se excluía a aquel de la proclamación provisional, en cuanto a candidaturas a Decano de la Facultad de Bellas Artes, en aplicación del artículo 80 del Reglamento de Régimen Interno de dicha Facultad), así como solicitaba también que se retrotrajeran las actuaciones al momento de la proclamación de las candidaturas, y que (dicho recurrente) fuera proclamado y admitido como candidato, con anulación de dicho artículo 80, verificando dichos pedimentos por entender que se había vulnerado el artículo 23,2 de la Constitución al discriminarse injustificadamente a los Profesores Titulares de Escuela Universitaria en el acceso al cargo de Decano de la Facultad de Bellas Artes, mientras que Universidad demandada, en su contestación, ya inicialmente pretendía la inadmisibilidad de dicho recurso contencioso administrativo "por versar el mismo fundamentalmente sobre cuestión de legalidad ordinaria", invocando el Fiscal la inadecuación del procedimiento".

QUINTO

La sentencia de instancia rechazó dicha inadmisibilidad sobre la base de que "en el caso objeto de enjuiciamiento, no es posible analizar la supuesta inidoneidad del cauce procesal instado, sino en relación con el fondo de la cuestión planteada, es decir, una vez que se haya dilucidado si la resolución impugnada vulnera o no el derecho fundamental invocado", de modo que, en definitiva, basaba dicho rechazo la causa de inadmisibilidad del recurso, en el íntima relación existente entre la pretendida inidoneidad del procedimiento especial y el fondo de la cuestión, que era el relativo a si había concurrido o no vulneración del artículo 23,2 de la Constitución, o, dicho de otro modo, en la imposibilidad de juzgar sobre si el cauce procesal elegido era o no idóneo, sin decidir sobre el fondo propio de la cuestión, lo que, en principio, no resulta desacertado.

SEXTO

Lo que de verdad importa aquí, más que si el proceso especial de la Ley 62/78 era o no el adecuado para decidir sobre dicha cuestión de fondo que se planteaba, es, en concreto, si en dicho proceso especial tenían o no cabida las alegaciones y fundamentos esgrimidos por el recurrente en la instancia y los recogidos en la sentencia que se recurre (fuere o no idóneo el procedimiento seguido), y, necesariamente, la respuesta ha de ser negativa, puesto que el objeto del recurso constriñe, por su propia naturaleza de proceso especial, a determinar si el acto recurrido infringía o no el núcleo esencial del derecho al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, que es lo que proclama el artículo 23,2 de la Constitución, que, por cierto es un derecho de configuración legal, "con los requisitos que señalan las leyes", dice el precepto, y que, por tanto, no atribuye a nadie ese derecho de acceso de un modo automático, irreversible e indiscutible, sino en condiciones de igualdad, a quienes ostentan los requisitos precisos, según la legalidad subconstitucional, por lo que imprescindible resulta acudir a esta legalidad ordinaria para poder determinar sí ese derecho, en concreto, el del acceso al cargo de Decano, le correspondía o no al recurrente en la instancia por su calidad de Profesor Titular de Escuela Universitaria, y esa necesidad de recurrir a la legalidad ordinaria resulta patente tanto en los argumentos del actor en la instancia, como en los que se contienen en la sentencia impugnada -como se comprueba con la cita de preceptos del Reglamento de Régimen Interno, del Estatuto de la Universidad de DIRECCION000 , de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto y de otros, todos de legalidad ordinaria- más resulta que esta última no puede ser examinada en esta clase de procedimiento especial, limitado, según es bien conocido, a determinar si un acto o disposición vulneran el contenido nuclear de un derecho fundamental especialmente protegido.-

SÉPTIMO

No resulta aquí que ello haya sucedido (la vulneración de tal derecho fundamental), puesto que el acto impugnado aplica un precepto cuya conformidad o no a derecho podrá ser sólo materia de un recurso ordinario, y puesto que las argumentaciones esgrimidas se apoyan en legalidad ordinaria, cuyo examen sólo puede realizarse en un recurso ordinario, sin que, por tanto, en este proceso especial -en vista de los límites que impone a la Sala- pueda ventilarse una cuestión que necesariamente requiere acudir a esa legalidad subconstitucional cuya aplicabilidad, interpretación y examen solo cabe en un recurso ordinario -repetimos- al no aparecer quebrantado el derecho fundamental de referencia, todo lo cual determina la procedencia de dar lugar al recurso de casación y de desestimarse el recurso contencioso administrativo, en el sentido expuesto de que es inidóneo el proceso especial elegido por la parte recurrente en la instancia para solucionar las cuestiones que plantea, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, al desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto.-

OCTAVO

Al darse lugar al recurso de casación y al desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto, procede imponer a la parte recurrente en la instancia las costas del recurso contencioso administrativo, y declarar que, en cuanto a las del recurso de casación cada parte abone las suyas.-

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y con la autoridad que nos confiere la Constitución.-

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

1) Haber lugar la recurso de casación interpuesto por la representación de la Universidad de DIRECCION000 contra la sentencia de 6 de Julio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) en recurso 800/98, seguido por la vía especial de la Ley 62/78, casando, anulando y dejando sin efecto dicha Sentencia.

2) Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 800/98, interpuesto por la representación de Don Cornelio , contra el Acuerdo de la Junta Electoral de la Facultad de Bellas Artes de 2 de Marzo de 1998, por entender que no vulnera derecho fundamental; y

3) Imponer a Don Cornelio las costas de instancia, y declarar que, en cuanto a las costas del recurso de casación, cada parte abonará las suyas.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha. Lo que certifico.-

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