STS, 24 de Mayo de 2002

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2002:3694
Número de Recurso463/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 463 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 . contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava , con fecha 14 de noviembre de 1997, en su pleito núm. 200/1997. Sobre cancelación de inscripción en el registro. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Africa Martín en nombre y representación de " DIRECCION000 ." contra la resolución del Director general de la Policía de 17 de 1996, por delegación del Ministro del Interior, por ser la misma ajustada a derecho. 2º.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DIRECCION000 . presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 18 de diciembre de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por el Abogado del Estado se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE MAYO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 463/1998, la empresa de seguridad privada DIRECCION000 . , que actúa representada por procurador y con dirección técnica de letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de 14 de noviembre de mil novecientos noventa y siete), dictada en el proceso número 200/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la empresa DIRECCION000 . , impugnaba resolución de la Dirección General de la Policía, de 7 de diciembre de 1996 (dictada por delegación del Ministro del Interior), por la que se acordó cancelar la inscripción número 839 del Registro de Empresas de seguridad, a nombre de la empresa «Enrique ». En la motivación de la citada resolución se hace constar que la cancelación ha tenido lugar por no haber efectuado dicha empresa la adecuación exigida por la disposición transitoria 2ª, del Real decreto reglamentario 2364/1994, de 9 de diciembre, que complementa la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad privada.

Importa transcribir el suplico de la demanda presentada por la empresa. Dice así: «Suplico: Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos, con el expediente administrativo que ha devuelto, uniendo aquél al Recurso contencioso-administrativo de referencia, tenga por formulada en tiempo y forma, y en la representación que tengo acreditada de la empresa DIRECCION000 la demanda relativa al Recurso contencioso-administrativo nº 200/97, admitirla, entregándose las copias de ella a las demás partes personadas, y previos los trámites que la ley establece, en su día se dicte sentencia en virtud de la cual, estimando en su integridad el presente recurso, declare nulo de pleno derecho el acuerdo del Director General de la Policía, por delegación de S.E. el Ministro del Interior, de fecha 17 de diciembre de 1996, por el que se dictaba la cancelación en el Registro de Seguridad Privada de la empresa instaladora de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad DIRECCION000 . al basarse dicho acto en la imposibilidad de la empresa recurrente en adaptarse a disposiciones que no son conformes a Derecho, tales como las previstas en el artículo 3 del Reglamento de Seguridad Privada, junto con la exigencia de los requisitos determinados en sus arts. 5,6 y 7, en relación con lo dispuesto en su Anexo, reconozca a la empresa DIRECCION000 ., el derecho a seguir inscrita en el Registro de Seguridad Privada, conservando su anterior número de inscripción, pudiendo realizar la actividad que desarrollaba anteriormente a dicha cancelación viéndose eximida de la obligación de adaptarse a estas normas nulas de pleno derecho, y se condene a la Administración Pública adoptar todas las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de su situación , y entre ellas la de indemnizar a la empresa DIRECCION000 . por los daños y perjuicios, causados, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia, y condenando en costas a la adversa».

La sentencia dictada por la Sala de instancia desestima el recurso y declara que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente la empresa DIRECCION000 . que apoya su recurso en dos motivos:

  1. Al amparo del artículo 95.1.3º, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infración de las normas reguladoras de la sentencia; concretamente los artículos 24.1 y 120.3 CE, 43.1 y 80 LJ, 359 y 372.3 LEcivil, y 248.3 LOPJ.

  2. Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, porque la sentencia impugnada infringe una serie de preceptos del ordenamiento jurídico, tanto constitucional como legal, así como el principio de igualdad. Dado que el letrado de la parte recurrente no los enumera en la cabecera del motivo, sino a lo largo de la argumentación que dicho motivo contiene -en realidad viene a darles tratamiento de submotivos- los recogeremos en el fundamento 2º de esta nuestra sentencia, donde damos respuesta a este motivo segundo.

  1. Como recurrida ha comparecido la Administración del Estado, representada y dirigida técnicamente por el Abogado del Estado, que se limita a decir que «los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan a juicio de esta representación por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico ni de las normas reguladoras de la sentencia, motivos en que funda el recurso». Y no hay más.

TERCERO

Como ya hemos anticipado, en el primer motivo de casación la parte recurrente invoca la infracción de los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción, 24.1 y 120.3 de la Constitución, 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentando las infracciones que alega en el hecho de que en su opinión la fundamentación de la sentencia es insuficiente ya que entiende sólo contiene consideraciones generales.

Nuestra Sala, despues de debatir ampliamente considera que el motivo debe ser rechazado por las razones que a continuación se expresan.

En primer lugar hemos de poner de manifiesto que existe una clara discordancia entre la argumentación de la recurrente y los preceptos invocados a excepción del 120.3 y 24.1 de la Constitución, ya que la recurrente lo que viene a sostener es que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación por cuanto no razona sobre los interrogantes que la recurrente recoge en el escrito de recurso y que no constituyen en modo alguno una pretensión o una cuestión planteada en el litigio sino en todo caso simples intentos de argumentación carentes de desarrollo ya que en ningun momento se razona por la recurrente sobre el porque de los interrogantes que plantea en tanto que los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a la exigencia de congruencia entre las pretensiones y el fallo y de este con los razonamientos de la sentencia, en tanto que el artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, derogado por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que son incompatibles se refiere a la forma de las sentencias cuestiones todas ellas perfectamente diferenciadas del deber de motivar la sentencia a que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución, siendo ésta la única cuestión a que se ciñe la argumentación del motivo examinado que también afectaría al artículo 24.1 de la Constitución caso de estar ante una sentencia no fundada en Derecho ya que este precepto se refiere, al derecho a la tutela judicial entendida como el derecho de acceso a la jurisdicción y a la ejecución de las resoluciones judiciales así como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

El motivo debe ser rechazado en cuanto a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de la Jurisdicción y Ley Orgánica del Poder Judicial invocados y también en lo que atañe a los preceptos constitucionales que se citan.

En cuanto a los primeros por cuanto la congruencia y la forma de las sentencias son cuestiones ajenas y distintas a la motivación a cuya falta o insuficiencia anuda la recurrente el vicio que imputa a la sentencia de instancia.

En cuanto a la falta de motivación la recurrente afirma que el único argumento de la sentencia es el contenido en el fundamento jurídico cuarto que transcribe, por cierto con errores, en el que se hace referencia a que la recurrente admite el incumplimiento de las exigencias normativas para la prestación del servicio de seguridad y su consiguiente inscripción en el registro ya que no resultan aplicables al caso las consideraciones sobre libre empresa y derechos adquiridos atendida la naturaleza del servicio de seguridad.

Sin embargo la recurrente omite toda referencia al contenido de los restantes fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, en especial al segundo y tercero de dichos fundamentos jurídicos en los que se hace referencia a las razones que justifican el porqué la prestación de servicios de seguridad es una actividad sujeta a control administrativo, razón que se concreta en cuanto constituyen un servicio complementario del servicio público de seguridad que constituye una competencia esencial del Estado ya que los requisitos establecidos reglamentariamente no hacen sino desarrollar lo establecido en el texto legal, Ley 23/92 de Seguridad Privada, en especial en su artículo 7.

La recurrente por tanto omite referirse a lo que constituye el núcleo central de la argumentación de la sentencia recurrida y que constituye su motivación jurídica, motivación con la que podrá estarse o no de acuerdo pero en modo alguno permite que pueda intentarse que la sentencia de instancia no responde a las exigencias mínimas de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

En consecuencia, en este motivo primero debemos rechazarlo, debiendo decir, además que la referencia a la anterior actividad de la Magistrada Ponente es irrelevante ya que en su caso debió hacerse uso de la facultad de recusación si se estimaba que concurría causa para ello.

SEGUNDO

El segundo motivo lo articula la recurrente de forma abigarrada alegando en el mismo la infracción de diversos preceptos constitucionales y de legalidad ordinaria, que en algunos casos se limita exclusivamente a citar, reproduciendo en gran medida los argumentos contenidos en el escrito de demanda. Tal técnica procesal es rechazable y podría incluso en una interpretación rigorista dar lugar a la desestimación sin más del motivo articulado, a cuyo análisis no obstante procederemos en aras del principio de tutela judicial intentando en lo posible, para una mayor claridad analizar las infracciones que invocan por el orden en que se formulan en el recurso.

A.- En primer lugar la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 9, 97,103.1 y 106.1 de la Constitución y 51 y 62.1a y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92. La recurrente sin embargo no efectúa un sólo razonamiento de fondo que justifique tal afirmación, se limita a transcribir dos párrafos de la fundamentación jurídica a los que aúna las infracciones que cita, únicamente afirma que el Tribunal parece conceder en su resolución carta blanca a la Administración posibilitándole que no respete en sus disposiciones por absurdas o desproporcionadas que sean ni la legalidad ni el acierto u oportunidad de las mismas olvidando que la Constitución incorpora un conjunto de valores, principios y reglas sustantivas directamente aplicables entre las que ocupan un lugar preeminente, dice, los principios de unidad e igualdad (arts. 9.2, 14 y 139) y que exigen, continúa afirmando la recurrente, asegurar la libre circulación de los servicios e impedir la fragmentación del mercado y que se debe poner en relación con la libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución y que debe estar asegurada por la doble garantía de reserva de Ley y atribución de un contenido esencial del que ni siquiera el legislador pueda disponer.

Ciertamente no se alcanza a comprender en que pueden afectar a los preceptos que cita la recurrente el hecho de que la sentencia de instancia afirme que en la medida que la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas forma parte del núcleo esencial de la competencia en materia de seguridad pública, atribuida constitucionalmente al Estado, resulte plenamente justificada que este pueda establecer cuantas cautelas juzgue convenientes a los fines de la trascendental función que se va a realizar.

Tal argumentación de la sentencia tiene su fundamento en la exposición de motivos de la Ley 23/92 que en parte se transcribe en el primer párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, en que se hace referencia a la razón de ser de los controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares, y que damos por reproducido.

La recurrente sin embargo no efectúa razonamiento alguno sobre el porqué los controles e intervenciones establecidos reglamentariamente son absurdos y desproporcionados, ni cuál sea la razón que permite afirmar que afecta al principio de igualdad y libre circulación de personas y bienes, o porqué ocasionan la fragmentación del mercado, tampoco se razona el porqué afecta al contenido esencial del derecho a la libre empresa, que la propia recurrente admite pueda ser matizado por Ley en relación con determinadas actividades respetando su contenido esencial, a lo que nosotros añadimos que este derecho debe concretarse con las exigencias del servicio público (sentencia T.S. de 31 de Mayo de 1986) y los del interés general y el bien público.

En efecto ha de admitirse que el derecho a la libre empresa que viene establecido en el artículo 38 de la Constitución, debe estar asegurado por una doble garantía, la reserva de ley y el respeto a su contenido esencial, tal y como establece el Tribunal Constitucional ( S.184/81), pero eso mismo supone que no estamos ante un derecho exento de limitaciones.

En primer lugar podemos afirmar que el derecho subjetivo a la libre empresa parece configurado como aquel que asiste a todo ciudadano de participar libremente, mediante la utilización de recursos privados, en la creación, dirección y administración de organizaciones individuales o societarias encaminadas a la producción de bienes y servicios y a un intercambio en el mercado.

Ahora bien, importante resulta definir el contenido esencial de ese derecho para poder resolver sobre la inconstitucionalidad de las normas que condicionan la concesión de autorizaciones administrativas necesarias para su ejercicio en determinados sectores como lo es el de la seguridad privada.

Así puede hablarse de un contenido esencial de la libertad de empresa para aludir a un determinado contenido más allá de cual se adopta un sistema económico que no se adapta a los parámetros constitucionales (S.T.C. 37/81), ahora bien "el artículo 38 no reconoce el derecho a acometer cualquier empresa, sino sólo el de iniciar o sostener en libertad la actividad empresarial, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto orden y entre ellas las licencias y autorizaciones administrativas, que constituyen cotas de intervención administrativa en el ejercicio del derecho de los ciudadanos a desarrollar sus actividades empresariales como una manifestación del principio constitucional de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, que recoge el artículo 38, pero se rehusa o desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que le hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección" (S.T.C. 24-Julio 84 y 26 de Marzo 87).

Por tanto resulta evidente conforme a la doctrina constitucional que en función de razones de interés público pueda limitarse o condicionarse la libertad de empresa.

El reconocimiento que se hace en el artículo 38 de la Constitución de la libertad de empresa viene condicionado por las exigencias de la economía general y de la planificación y por otra parte el interés general condiciona en el artículo 128 la iniciativa pública en la actividad económica y subordina a él toda la riqueza del país.

Las diferentes expresiones del artículo 38 y 128 deben reconducirse a la más genérica de interés general, porque si bien es cierto que hay intereses generales distintos de los económicos, como lo son los de defensa, los derivados de compromisos internacionales o los de seguridad, no lo es menos que tales intereses limitarían el derecho a la libre empresa por cuanto aún cuando tengan distinta consideración de "exigencia de la economía general", no lo es menos que pueden y de hecho inciden en esa consideración. A nadie se le escapa que tanto la seguridad como el respeto a los pactos internacionales o las decisiones en materia de defensa tienen influencia directa en la marcha de la economía.

Por otra parte el que los condicionamientos administrativos hagan impracticable o limiten más allá de lo razonable el derecho a la libertad de empresa debe ser acreditado en cada caso concreto.

Nada razona la recurrente sobre estas cuestiones, limitándose, como hemos visto, a efectuar apreciaciones subjetivas, al menos en esta primera parte del motivo que justifican su desestimación en cuanto al primer bloque de preceptos citados y que la recurrente considera infringidos por la sentencia de instancia, criterio que se corrobora por el hecho de que el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional exige que se razone sobre cada una de las infracciones que se alegan.

B.- A continuación la recurrente afirma, en lo que podría ser objeto de varios motivos de casación, que el Tribunal "tampoco respeta en su resolución los artículos 14, 24, 38, 53.1, y 139 de nuestra Constitución Española, ni los artículos 5.1, 7.2, 33, 35, 36, 37 y 39 de la Ley de Seguridad Privada, ni los artículos 72.2,134.1, 136,137.1, 138 de la L.R.J.P.A., ni lo dispuesto en el artículo 15, 21, 22 del Real Decreto 1398/93, cuando determina la legalidad de los artículos 1.3, 3, 5, 6, 7 del Reglamento de Seguridad Privada, en relación con lo dispuesto en su Anexo."

A pesar de la variada cita inicial de preceptos infringidos, la recurrente no desarrolla a continuación en el motivo un razonamiento del porqué considera que se han infringido cada uno de los artículos citados sino que se limita, en apartados perfectamente diferenciados a razonar sobre la infracción de los artículos 38 y 139 de la Constitución; mayormente del artículo 38 de la Constitución en relación con el 7.2 de la Ley de Seguridad Privada y 5 de su Reglamento; y de los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley de Seguridad Privada.

Trataremos, de nuevo en aras de la claridad, de analizar separadamente cada uno de los anteriores apartados o submotivos establecidos por la recurrente.

  1. Empieza afirmando la recurrente que la infracción del artículo 38 surge cuando se viola la legalidad del artículo 1.3 del Reglamento de Seguridad Privada en cuanto establece que "Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material. Y las empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar, como denominación o calificativo de su naturaleza, la expresión "Empresa de Seguridad" ".

    Ya hemos visto como el derecho a la libre empresa proclamado en el artículo 38 de la Constitución no es absoluto e ilimitado sino que está contrarrestado con la demanda de interés general y bien público y que su modelación en determinados sectores, como es el de la seguridad, viene determinado y amparado por las exigencias de la cooperación a un servicio público que las empresas de ese sector prestan. Es cierto que existe una reserva de ley en cuanto a la regulación, pero ese requisito se cumple en el caso de autos por cuanto el artículo 5 de la Ley 23/92 establece que las empresas de seguridad "únicamente" podrán desarrollar o prestar los servicios y actividades que en él se citan, y entre esos servicios y actividades no está la fabricación de material de seguridad ni su comercialización. La infracción por tanto no puede ser estimada.

  2. A continuación la recurrente se refiere al artículo 139 de la Constitución afirmando que tal precepto se infringe por cuanto las exigencias de los artículos 5, 6 y 7 así como en el Anexo son excesivamente gravosas para las pymes.

    La afirmación de la recurrente es sólo una apreciación subjetiva carente de sustento probatorio de ningún tipo que permita apreciar que efectivamente el coste económico de las exigencias derivadas de los preceptos citados los hacen inviables o al menos muy dificultosos. La alegación por tanto no puede prosperar por cuanto lo que pretende es sustituir, sin base probatoria alguna, el criterio de la Administración competente y de la Sala de instancia por la propia de la recurrente, lo que no resulta admisible.

    En el tercero de los apartados en que se subdivide la parte del motivo que analizamos, la recurrente sostiene nuevamente la infracción del artículo 38 de la Constitución al exigir el artículo 5.1a, del Reglamento de Seguridad Privada que el objeto social de la empresa tenga que ser exclusivo y coincidente con las actividades a que se refiere el artículo 1 del Reglamento. Ya hemos dicho anteriormente que el objeto de la empresa de seguridad viene determinado en el artículo 5 de la Ley, estableciendo un númerus clausus en cuanto a servicios y actividades que pueden desarrollar, dando aquí por reproducido lo antes dicho por ser ello suficiente para desestimar la alegación que se formula.

  3. En lo que puede constituir un nuevo submotivo, la recurrente incide en su afirmación de infracción del artículo 38 de la Constitución en relación con el 7.2 de la Ley de seguridad privada. De nuevo la recurrente en base a razones puramente subjetivas pretende sea erróneo e ilegal el criterio establecido en vía reglamentaria de eximir a las empresas que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad y que se constituyan con ámbito territorial de actuación autonómica, solamente de la obligación de constituirse como sociedades y no se las exima también de las exigencias que se establecen relativas a capital social y medios humanos. Debemos insistir en que los argumentos de la recurrente son exclusivamente subjetivos y carentes de base probatoria alguna en cuanto a las consecuencias de impedimento o grave limitación al ejercicio de la actividad empresarial derivadas de dichas exigencias desarrolladas reglamentariamente y previstas en la ley 23/92, por tanto también en este punto la alegación de infracción constitucional y de legalidad ordinaria debe desestimarse, ya que el artículo 7 de la Ley establece que las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa en cuya oferta deberán cumplir los requisitos de poseer el capital social y unos medios humanos, de formación, materiales y técnicos que se determinen reglamentariamente en razón de su objeto social y ámbito de actuación. Y a esos criterios responde el Anexo del Real Decreto 8/95 al diferenciar en un apartado 5 relativo concretamente a empresas de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad entre los de ámbito autonómico y estatal estableciendo una exigencia en capital social de 5 y 20 millones de pesetas respectivamente, demanda humana de un ingeniero técnico y dos instaladores a las de ámbito autonómico y un ingeniero técnico y cinco instaladores en las de ámbito estatal.

  4. Otro submotivo que plantea la sociedad recurrente es la infracción del artículo 38 de la Constitución porque el artículo 5 del Reglamento de Seguridad Privada obliga a la contratación de un seguro de Responsabilidad Civil, con una entidad aseguradora legalmente autorizada, que tendrá una garantía mínima de cincuenta millones de pesetas por siniestro y año. Lo sorprendente es que la recurrente considera acertada la exigencia de la contratación del seguro que entiende se adecúa a las garantías exigidas por el artículo 7 de la Ley 23/92, limitando su disconformidad a la redacción del texto en cuanto dispone "que tendrá una garantía mínima de cincuenta millones de pesetas por siniestro y año" por entender que es ambigua y se presta a múltiples interpretaciones, lo que determina que la mayoría de las entidades aseguradoras, afirma la recurrente, se nieguen a concertar con las empresas pólizas que se adecuen fielmente al "clausulado" exigido por el texto del Anexo del Reglamento de Seguridad Privada.

    Decimos que causa sorpresa la postura de la recurrente por cuanto si la exigencia del seguro es conforme a la Ley 23/92, no puede entenderse que resulte contraria al artículo 38 de la Constitución, entendido el derecho a la libre empresa en los términos antes dichos.

    El mayor o menor acierto en la redacción será una cuestión de técnica jurídica, pero no incide en la legalidad de la exigencia desarrollada en vía reglamentaria pero con suficiente cobertura legal, sin que por otra parte podamos obviar que estamos nuevamente ante apreciaciones subjetivas carentes de base probatoria, en modo alguno se ha justificado que la redacción dada en la norma dificulte la contratación de las correspondientes pólizas, la recurrente se limita a afirmar que la mayoría de las entidades aseguradoras se niegan a concertar las pólizas, pero no aporta prueba alguna, ni siquiera indiciaria, al respecto, y por otra parte su afirmación lleva implícito que hay entidades aseguradoras que sí conciertan las pólizas sin ofrecer dificultades en incluir una cláusula conforme a la exigencia normativa transcrita anteriormente. La alegación por tanto debe desestimarse.

  5. Finalmente la recurrente sostiene que la sentencia de instancia contraviene los artículos 33, 35, 36, 37 y 39 de la Ley de Seguridad Privada al permitir que el artículo 7 del Reglamento instaure una garantía, dice, "para el especial cobro de posibles sanciones".

    Es cierto que la Ley de Seguridad Privada se remite en el artículo 33 a lo dispuesto en los artículos 133, 134, 136 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que esta referencia debe entenderse hoy hecha a los artículos correspondientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, por tanto a los artículos 134 y siguientes, siendo también de aplicación, en lo no previsto en la Ley de Seguridad Privada, Sección Tercera, Capítulo IV y en los artículos 156 y siguientes del Reglamento de Seguridad Privada relativos a "procedimiento sancionador" el Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/93 sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

    De estas normas, en cuanto preveen la posibilidad de adoptar medidas cautelares iniciado el procedimiento, artículo 35 de la Ley 23/92 que no existe base legal para la exigencia contenida en el artículo 7 del Reglamento de Seguridad Privada de constituir las empresas de seguridad una garantía en la Caja General de Depósitos a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraidas con ocasión de su funcionamiento y, especialmente, el pago de las multas.

    La cuestión, no obstante, no es si en las normas que regulan el procedimiento sancionador, dan cobertura legal a tal exigencia, la cuestión es si en algún momento la Ley 23/92 permite exigir tal garantía y en este punto nos encontramos que el artículo 7.f de la Ley 23/92 establece como uno de los requisitos para obtener la autorización de funcionamiento que son exigibles a las empresas de seguridad privada, está el de "prestar las garantías que se establezcan en vía reglamentaria en razón de su objeto y ámbito geográfico, garantía entre las que se incluyen las financieras, garantía que reglamentariamente se modula en el Anexo en función del objeto y del ámbito geográfico, tal y como exige el artículo 7 de la Ley 23/92, y así para la empresa de instalación y mantenimiento de aparatos, sistemas y medidas de seguridad se fija en veinte millones de pesetas para los de ámbito estatal y cinco millones de pesetas más un millón de pesetas por provincia para los de ámbito autonómico. Por tanto no cabe sostener que estemos ante un claro supuesto de falta de cobertura legal tampoco en este punto.

    No puede tampoco olvidarse que las exigencias económicas del Real Decreto 2364/94 han sido en gran medida moderadas por el R.D. 938/97 que modifica el anterior y cuyas exigencias tampoco acredita cumplir la recurrente.

  6. Nos resta señalar que la exigencia de garantías establecidas en el artículo 7 del R.D. 2364/94 en nada afecta a la presunción de inocencia ya que no supone sanción alguna y sí sólo como su propio nombre indica una garantía de que esas empresas no podrán eludir si pretexto de insolvencia las sanciones que puedan serles impuestas en caso de incorrecto funcionamiento, ello con la única finalidad de garantizar, o intentar al menos hacerlo así, el correcto funcionamiento de una actividad desarrollada en la esfera privada pero que complementa el servicio público de seguridad que corresponde al Estado como competencia esencial y que por tanto el interés general demanda se arbitren cuantas medidas puedan contribuir a garantizar el correcto funcionamiento de aquella.

  7. Tampoco cabe hablar de infracción del principio de igualdad al variar la cuantía de la garantía exigida a las empresas de ámbito autonómico en función del número de provincias de la Comunidad autónoma donde radique la empresa, dado que las peculiaridades de funcionamiento y organización que derivan de la diversidad geográfica justifican las diferencias establecidas en la norma.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a la recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Empresa DIRECCION000 . contra sentencia de 14 de noviembre de 1997 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en recurso 200/97, con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco González Navarro, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate , por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada, con fecha 24 de mayo de 2002, en el recurso de casación nº 463 de 1998: Aunque coincido plenamente con la Sala en cuanto a la desestimación del motivo segundo, entiendo que el motivo primero debió ser estimado. Con lo cual, si bien se debió estimar el recurso de casación, anulando, casando y dejando sin efecto la sentencia impugnada, la sentencia sustitutoria de la anulada en su parte dispositiva tendría que desestimar la demanda del recurrente por las razones que quedan expuestas en el fundamento cuarto de la sentencia. Las razones de nuestra discrepancia de la solución a la que ha llegado la Sala en relación con el motivo primero son éstas: PRIMERO.- No es sólo que -como nuestra Sala declara en el fundamento tercero de la sentencia de la que discrepamos- el recurrente invoque expresamente el artículo 359 LEcivil sobre incongruencia, es que expresamente dice, en el párrafo segundo de ese motivo, lo siguiente: «El Tribunal después de enumerar algunas de las alegaciones formuladas por la recurrente para argumentar sus pretensiones, elude el debate jurídico sobre las mismas y se limita a realizar consideraciones generales, para justificar que la normativa cuestionada se encuentra ajustada a derecho....». Cierto es que a continuación, en vez de examinar esas cuestiones, formula una serie de interrogantes, que todo lo más pueden ser tomadas como argumentos. Pero no es menos cierto que en los antecedentes de hecho del propio recurso de casación hacía un resumen de las cuestiones que planteaba en la demanda y a las que la sentencia de la Sala de instancia no ha dado respuesta expresa. Al respecto, me parece necesario destacar que todo recurso es en sí mismo un sistema, lo que quiere decir que sus distintos elementos son recíprocamente interdependientes. Entiendo por ello, que nuestra Sala debió tomar en consideración también esas otras alegaciones, al margen de que hubiera sido más conveniente incluirlas en la motivación. Operando del modo que lo ha hecho, entiendo que nuestra Sala ha lesionado el principio o regla de tutela judicial efectiva, tanto más cuanto que la sentencia impugnada se ha limitado a hacer una reflexión genérica y a transcribir determinados párrafos de la exposición de motivos, y eso no es dar respuesta a unas cuestiones que estaban claramente planteadas en la demanda. En lo que sigue, quedará explicitado porqué entiendo que el motivo primero debió ser estimado. SEGUNDO.- Es patente, en efecto, que la sentencia recurrida ha omitido dar respuesta a varias de las cuestiones planteadas en la demanda, incurriendo por ello en incongruencia por omisión. La sentencia impugnada, aparte de transcribir algunos párrafos de la exposición de motivos de la ley de Seguridad privada, y varios preceptos de esa Ley y del Reglamento que la complementa, se limita a decir esto: «Fundamento 2º.- En la medida, pues, en que la prestación de servicios de Seguridad por empresas privadas, forma parte del núcleo esencial de la competencia en materia de seguridad pública, atribuida constitucionalmente al Estado, resulta plenamente justificado que éste pueda establecer cuantas cautelas juzgue convenientes a los fines de la trascendental función que se va a realizar, con características propias y sin que pueda ser de aplicación a la misma, principios propios de la libre actividad empresarial, que son a los que sin razón alguna se agarra la parte recurrente, para tratar de justificar el incumplimiento por ella reconocido de la normativa vigente en la materia. Fundamento 3º.- Pues bien, tanto el Reglamento, como la reforma ulterior del mismo no hacen sino desarrollar lo establecido en el Texto legal, cuya constitucionalidad en ningún momento se ha cuestionado, atendida la especial naturaleza y las consiguientes limitaciones y controles que por tal razón han de imponerse a la prestación de servicios de seguridad privada, incluyendo la prestación de garantías, tal y como establece el apartado F) del referido artículo 7 de la Ley, resultando plenamente asumibles las consideraciones del Abogado del Estado, en el sentido de tener en cuenta, que los afianzamientos exigidos no sólo en este, sino también en otros ámbitos jurídicos, no implican en modo alguno, ni pueden entenderse como presunción de culpabilidad. Fundamento 4º.- Aceptado por la propia recurrente su incumplimiento de las exigencias normativamente exigidas para la prestación del servicio de seguridad y su consiguiente cancelación en el Registro; no resultando en modo alguno aplicable a dicho servicio por su especial naturaleza, las consideraciones que podrían resultar de aplicación al margen de la libre empresa, no cabe estimar sus alegaciones, debiendo, por tanto desestimarse el recurso interpuesto». Sin embargo, las cuestiones que planteaba la empresa recurrente no eran sólo esas, y así lo hace notar en el motivo primero, de su recurso de casación, siquiera su adecuada comprensión exige leer primero los antecedentes, luego la demanda, y, por último, el motivo segundo en el que -de manera desordenada- viene a reiterarse lo que en aquella se dijo. Que la mera lectura del motivo primero no basta, lo prueba el que en los ocho párrafos de que consta (incluyendo la cabecera del mismo, dedica cuatro a formular una serie de interrogantes que según parece, resumen a su entender lo que en la demanda se planteaba; en el sexto párrafo reproduce el párrafo que hemos transcrito del fundamento cuarto de la sentencia y el octavo parece que quiere plantear ahora -de manera extemporánea: sería cuestión nueva, no atendible a un recurso como el presente que es de casación- la recusación de la magistrada ponente. Quedan, pues, aprovechables los párrafos segundo y séptimo en los que dice esto:«Párrafo segundo. El Tribunal después de enumerar algunas de las alegaciones formuladas por la recurrente para argumentar sus pretensiones, elude el debate jurídico sobre las mismas y se limita a realizar consideraciones generales, para justificar que la normativa cuestionada se encuentra ajustada a derecho, no resolviendo cuestiones como [...]. Párrafo séptimo. No creemos que dicha argumentación sea suficiente para limitar derechos fundamentales, ni que dicha motivación pueda servir para resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho debatidas en el proceso, sin producir una evidente y recusable indefensión a la parte contra la que se pronuncia el fallo (STS 7-3-94 TERCERO.- Pues bien, en la demanda se planteaban estas cuestiones:

  1. El artículo 3 del Reglamento es nulo de pleno derecho porque limita el ámbito geográfico en que pueden actuar las empresas, forzando a las pymes -y la empresa recurrente pertenece a este grupo: es una «microempresa» dice la recurrente- a decantarse por el ámbito autonómico. Y ello porque, además, las exigencias de los artículos 5,6 y 7 obstaculiza la libre circulación de las pymes instaladoras, incapaces de soportar los exigidos para las empresas que actúen en el ámbito nacional, con lo cual se está violando la libertad de empresa (art. 38 CE). b) No se entiende cuáles son los criterios que impulsaron a la Administración a exigir los requisitos de los artículos 5,6 y 7 , en relación con lo dispuesto en el Anexo del Reglamento, con lo que se introduce un factor discriminatorio, requisitos que «son de imposible asunción para esta microempresa, de ámbito generalmente provincial». c) El Reglamento no ha hecho uso de la potestad de eximir a las empresas cuyo objeto exclusivo fuere la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de eximirles del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 5.1. d) El capital social exigible -al menos veinte millones de pesetas para empresas de ámbito estatal, y cinco millones para las de ámbito autonómico, más un millón por cada provincia que tenga la comunidad autonómica es desproporcionada. e) Es también desproporcionado para una empresa instaladora exigir que figure en nómina un ingeniero técnico, con lo que se grava a la pequeña y mediana empresa con unos costes que no puede soportar. f) Es asimismo desproporcionado que se exija (art. 5 del Reglamento de Seguro de Responsabilidad civil con una empresa aseguradora, legalmente autorizada, «que tendrá una garantía mínima de cincuenta millones de pesetas por siniestro y año». Esta garantía «perpetua» como la califica el recurrente para asumir eventuales responsabilidades carece, según él, de base constitucional, y viene a ser una especie de medida cautelar extraprocedimental, puesto que se exige antes de que se haya cometido, infracción alguna ni se haya podido iniciar, en consecuencia, procedimiento de ninguna clase. CUARTO.- Basta comparar este elenco de cuestiones que acabamos de resumir para sin otro esfuerzo que releer la escueta -y manifiestamente insuficiente- fundamentación de la sentencia impugnada, tener que concluir que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva. En consecuencia, y con estimación del motivo primero debería haberse anulado, casado y dejado sin valor ni efecto alguno la sentencia impugnada, y así lo declaramos. QUINTO.- Anulada la sentencia impugnada es cuando había que dictar sentencia sustitutoria de la impugnada según establece el artículo 102.2, LJ, de 27 de diciembre de 1956, que es la aplicable en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria tercera, número 2, de la nueva L.J. de 13 de julio de 1998. Y claro es que, al hacerlo, tendríamos que mantenernos dentro de los términos en que ha sido planteado el debate en este recurso de casación que, en este caso, son los mismos en que el debate se planteó ante la Sala de instancia, siquiera el motivo segundo en el que se reproduce el debate inicial es enormemente desordenado y hasta manifiestamente oscuro. Y por las razones que quedan recogidas en el fundamento 4º de la sentencia de la que discrepamos, el motivo debe ser desestimado como nuestra Sala hace. SEXTO.- En cuanto a las costas, y dado que, según mi parecer -discrepante en ese punto del de la mayoría- el motivo primero debió ser estimado, debemos decir que cada parte debería abonar las suyas en el recurso de casación. Y en cuanto al recurso contencioso-administrativo, al no apreciarse ni temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no habrá lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las mismas. Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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