STS, 23 de Marzo de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:1825
Número de Recurso802/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 802/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil Ruraltur, S.L. , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2187/95, en el que se impugnaba el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz) de 17 de octubre de 1995, sobre resolución de concesión administrativa. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Ubrique representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2187/95, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar parcialmente el presente recurso interpuesto por Ruraltur S.L. representada por el Procurador Sr. Martínez Retamero y defendida por Letrado contra Resolución de 17 de octubre de 1995 del Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz) por estimarla contraria al Ordenamiento jurídico. Anulamos la resolución impugnada y declaramos haber lugar a la resolución del contrato concesional suscrito por las partes para la explotación del camping Tavizna y se reconoce el derecho de la recurrente a una indemnización por daños y perjuicios, ascendente a ocho millones seiscientas mil (8.600.000) pesetas por un lado y dos millones ciento dieciséis mil trescientas dos (2.116.302) pesetas por otro, desestimándose el recurso en el resto".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Ruraltur, S.L. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de febrero de 2002 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Ubrique formalizó, con fecha 24 de noviembre de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de este con costas.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2005 se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ruraltur SL interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en la causa 2187/1995 en que aquella empresa dedujo recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 17 de octubre de 1995 del Ayuntamiento de Ubrique no estimando la petición de resolución de la concesión administrativa de la gestión del Camping Municipal Tavizna. Decide la sentencia estimar parcialmente el acto impugnado y declara haber lugar a la resolución del contrato concesional suscrito por las partes para la explotación del camping Tavizna. Además reconoce el derecho de la recurrente a una indemnización por daños y perjuicios, ascendente a ocho millones seiscientas mil pesetas (8.600.000), por un lado, y dos millones ciento dieciséis mil trescientas dos pesetas (2.116.302) por otro, desestimando el recurso en el resto.

Razona la sentencia que concurre causa legal para la extinción del contrato por la insuficiencia del pozo para las necesidades del camping. Y dedica su fundamento de derecho QUINTO a argumentar acerca de los criterios que conducen a la estimación parcial de la pretensión indemnizatoria ....."El actor presenta un informe en el que el lucro cesante se estima en una cifra superior a los doscientos millones de pesetas y las inversiones realizadas e indemnizables en algo más de dos millones de pesetas.

En cuanto al lucro cesante hay que tener en cuenta que en el mismo se ha incluido el beneficio que podría haberse obtenido de continuar la demandante con la explotación del camping hasta el año 2003. Sin embargo, no puede ignorarse que esta expectativa dista de acercarse a la realidad. En efecto, el Ayuntamiento, por distintos motivos, podía recuperar la concesión, y el demandante podía haber optado también por extinguir el contrato sin llegar hasta la fecha descrita. Y no es una eventualidad incierta sino que -con independencia de los avatares que han originado el problema de este pleito-, podía imaginarse como probable a la vista del dinamismo empresarial en un sector económico tan cambiante como el turístico. No cabe duda de que la Administración, haciendo uso de las potestades que el contrato le otorga -rescate- podía haber optado por otra forma de explotación del camping, con unas indemnizaciones sensiblemente inferiores a las que se derivan del lucro cesante solicitado.

Por otra parte, el daño cierto, probado, que se ha acreditado en el camping por el abandono de las instalaciones se ha cifrado en ocho millones cien mil pesetas y quinientas mil adicionales. Ciertamente, esta no es la cantidad que, por sí, representa el daño sufrido por el actor sino el que ha sufrido el camping por su no uso. Sin embargo, creemos que puede darnos alguna orientación objetiva sobre la cuantificación de la indemnización a decretar. Así, por una parte, ha de tenerse en cuenta que el actor no debe abonar el canon una vez que, por decisión propia pero provocada por las circunstancias sobrevenidas, cerró el camping. Por otro lado, si el actor pretendiera seguir adelante con la explotación necesitaría, al menos, reponer las cosas a su estado anterior: colocar el camping en estado de uso; y sus instalaciones precisan de reparaciones por el valor antes citado. Esa cantidad debe ser indemnizada. Y también debe serlo la de las inversiones realizadas que, según su propio informe, ascienden a 2.116.302 pesetas.

Y es que debe tenerse en cuenta -para no admitir otras partidas-, como sostiene el Ayuntamiento, que el actor conocía, con cierto detalle, el estado real de las instalaciones del camping cuya concesión obtenía. Por eso, afirmaba que sería preciso realizar "un gran esfuerzo inversor". Este conocimiento de las cosas -en el que expresamente se incluían las deficiencias en el suministro de agua- si bien no obsta a lo dicho anteriormente sobre la existencia de causa para la extinción del contrato, no puede ser indiferente a la hora de determinar la indemnización y debe servir como elemento moderador de la misma. De ahí que se limite la indemnización a las cantidades ya expresadas."

SEGUNDO

Deduce la recurrente dos motivos y vamos a principiar por el segundo en razón a apoyarse en el apartado c) del art. 88.1. LJCA, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Aduce indefensión por infracción del art. 60.4 LJCA 1998. Afirma que la sentencia en su fundamento de derecho quinto califica al informe pericial practicado en sede judicial como informe de parte mientras a otro informe pericial practicado a instancia de la administración le otorga credibilidad. Adiciona que es incongruente por omisión al no referirse a muchos de los conceptos indemnizatorios sobre los que se articulaba el petitum (el tipo de licitación que se pagó, los activos fijos, obras e instalaciones ejecutadas por la empresa, las inversiones financieras, la inversión comercial, y las subvenciones de capital que habría que devolver a las Administraciones concedentes al no haberse podido cumplir con los requisitos que condicionaron su obtención), así como carente de motivación al no expresar claramente, conforme al art. 218 LEC, las razones para deducir la cantidad a indemnizar.

Objeta la administración que lo pretendido por la recurrente es cuestionar la valoración de la prueba. Rechaza las imputaciones del recurrente a la sentencia. Defiende que la Sala de instancia ha valorado la prueba con arreglo a las reglas de la sana critica sin incurrir en incongruencia omisiva por cuanto no hay necesidad de detenerse en cada elemento que componen las pruebas practicadas. Sostiene también la suficiencia de la motivación para acceder a la estimación parcial de la pretensión.

Se hace, por ello, necesario recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero).

Partimos, pues, de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002 , 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003). Advertimos que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002). Observamos, pues, que la importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Pero, además, se ha admitido también, en razón a la precisión y claridad exigida actualmente por el apartado primero del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, sobre exhaustividad y congruencia de la sentencias así como su motivación, pero que por razones temporales aquí hemos de acudir al art. 359 Ley de enjuiciamiento Civil de 1881 aunque no viniese expresamente recogido en los arts. 43.1. y 80 de la LJCA 1956 (equiparables a los arts. 33.1 y 67.1 de la vigente LJCA 1998) la denominada incongruencia interna, esto es la existencia de "contraditio in terminis" en su estructura formal, o sea cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva.

TERCERO

No establece la vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) ni establecía la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes) que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativa hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados. Tampoco se determina tal obligación en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881, fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero.

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Por ello hemos de atender a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero).

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero).

Interpretación la anterior plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004, 21 de febrero de 2005, y 16 de marzo de 2005).

CUARTO

Sentado el marco desde el que hemos de enjuiciar el motivo procede acudir a la sentencia impugnada.

Observamos en la sentencia recurrida que, tras declarar la existencia de causa de resolución, procede a analizar la prueba practicada a instancia de las partes para, a su vista, decretar el resarcimiento que corresponde a consecuencia de la citada resolución de la concesión administrativa.

Hemos de partir, pues, de que el resultado probatorio no puede ser cuestionado en sede casacional salvo alegación en el pertinente motivo de un resultado arbitrario, irracional o ilógico lo que aquí no acontece.

Significa, por lo tanto, que hemos de atender a lo declarado probado por la sentencia y no a los llamados antecedentes fácticos referidos por el recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación.

En verdad la redacción de la sentencia no es afortunada, al denominar el dictámen pericial emitido por el perito insaculado en autos a instancia del allí demandante, mas la forma de intitularlo no implica una calificación en el sentido pretendido por el recurrente que conlleve una desvalorización. Se limita la sentencia, en uso de las facultades otorgadas por el art. 632 LEC, a conferir un determinado valor a un dictámen con base en argumentos que explicita de forma clara y precisa. No ha habido, por lo tanto, un error en el entendimiento de la prueba. Alegato que, por otro lado, no puede fundar un recurso de casación salvo que fuere patente, incontrovertible y soporte único de la decisión judicial (STC 63/2004, de 19 de abril con cita de otras muchas).

Tampoco puede imputársele falta de motivación e incongruencia por el hecho de que no descienda a analizar individualmente el conjunto de partidas interesadas por la accionante. Hemos dejado constancia de que constitucionalmente es suficiente una motivación que permita conocer los criterios en que el órgano judicial fundamenta su decisión sin necesidad de bajar al detalle exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial. Aquí la tenemos por cuanto al referirse al daño cierto acepta una suma que coincide con los aspectos analizados por el perito economista a partir de los libros contables de la recurrente, la información aportada por las partes a los autos, datos del Instituto de Estadística de Andalucía sobre niveles medios de ocupación, documentación sobre la apertura del camping y los soportes documentales de determinadas partidas contables.

Cierto que nada dice respecto a los conceptos aducidos en el motivo del recurso de casación por la recurrente mas tales partidas no fueron, como ella misma expone en el citado recurso, valoradas por el perito en instancia. No es el recurso de casación la vía idónea para manifestar la incomplitud de un informe, y menos aún por la vía del quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia, ya que, en todo caso, sería del procedimiento. Es significativo que ninguna oposición se realizó en el acta de rendición del dictamen pericial al que, según consta en autos, acudieron la representación de ambas partes sin formular objeción alguna. Era en tal momento procesal en que la recurrente debía haber denunciado que el dictámen no cumplía las pretensiones deducidas. Ni, a mayor abundamiento, se interesó ampliación alguna del dictamen al evacuar el trámite de conclusiones en que, por el contrario, se elogió el resultado de la prueba pericial cuya cuantificación de daños y perjuicios fue reclamada. La Sala de instancia, en aras a las facultades de valoración de la prueba, no se aquietó literalmente con el resultado del citado dictamen pericial lo que, en modo alguno, comporta el quebrantamiento esgrimido.

No se acoge, por lo tanto, el motivo.

QUINTO

El primer motivo de casación se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de los arts. 75, 79, 80 Ley de Contratos del Estado de 1965 (LCE), art. 230 del Reglamento General de Contratos del estado, (RGCE), art. 92.1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales yart. 127.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica.

Parte de que la sentencia considera que concurre causa legal de extinción del contrato, art. 75.1 LCE, lo que conduce a un derecho del contratista a ser indemnizado. Rechaza la que reputa arbitraria fundamentación para declarar la indemnización y pretende se le abone el valor de las obras que no han de revertir a la administración, arts. 79 y 80 LCE, art. 232 y 233 RGCE. Pretende se le indemnice en la cuantía de lucro cesante y beneficios dejados de percibir reseñados por el perito que superan los doscientos dieciséis millones de pesetas. Afirma ha infringido el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que lo aplica si bien no cita expresamente sentencias en este sentido.

Rechaza la Corporación el motivo. Niega conculcación alguna del art. 75.1 LCE al afirmar que la sentencia hace lo que ordena el precepto: resolver el contrato por incumplimiento del empresario o de la administración. Considera inaplicable el art. 79 LCE relativo al rescate de la concesión al no tener que ver con el objeto de análisis. Rebate la vulneración del art. 80 LCE ante la carencia de argumentos sólidos en tal sentido. Objeta la infracción de los arts. 230 RGCE y 92.1 RCE por cuanto la sentencia ante el incumplimiento imputable a la administración considera que debe indemnizarse al contratista. Discrepa de la invocación del art. 127.2 RSCL al no especificarse en cual de los distintos supuestos del precepto incardina la vulneración. Finalmente rechaza se hubiera conculcado jurisprudencia ya que las sentencias invocadas de 4 de julio de 2001 y 9 de diciembre de 1997 abordan dos situaciones diferentes lo que no constituye jurisprudencia en el sentido que marca el art. 1.6 CC.

SEXTO

La cita de una amplia panoplia de artículos obliga a analizar el motivo tomando en consideración individualizada los distintos artículos.

Tiene razón la administración recurrida cuando objeta la inexistencia de conculcación del art. 75 LCE. Justamente ha sido el fundamento de la aceptación de la resolución contractual pretendida por la sociedad recurrente.

También es aceptable su objeción de la ausencia de infracción del art. 79 LCE (desarrollado por el art. 232 RGCE) por cuanto hace mención a la posibilidad de rescatar un servicio por razones de interés general antes de la conclusión del contrato situación absolutamente alejada del supuesto de autos. Otro tanto acontece con el art. 80 LCE (desarrollado por el art. 233 RGCE) respecto a la imposibilidad de la explotación del servicio por acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato en que se permite al empresario pedir la resolución del contrato.

Más próximos al objeto de controversia resulta el art. 230 del RGCE así como el art. 92.1. RCCL relativos al deber de indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento de la Administración. Justificadamente ha sido lo declarado por la sentencia sin que, al amparo del motivo aducido, pueda revisarse la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

En cuanto al articulado queda el art. 127.2 RSCL. En efecto, no cita apartado concreto, más el exámen de los núms. 3º y 4º ponen de relieve su coincidencia con el art. 79 LCE. Y es evidente que en el caso de autos, ni se trata de un rescate de la concesión, ni de una asunción directa del servicio.

Finalmente debemos rechazar el alegato de vulneración de la jurisprudencia que aplica los artículos citados. No solo es verdad, como sostiene la parte recurrida, que la prosperabilidad del citado motivo exige la cita de, al menos, dos sentencias, sino que además las invocadas se refieren a cuestiones no homogéneas.

Así en la sentencia de 4 de julio de 2001 se niega la posibilidad de efectuar una nueva valoración de las pruebas salvo que ante hechos concretos se realizara una calificación distinta a la que correspondería legalmente situación aquí inexistente.

Y en la de 9 de diciembre de 1997, en el marco de un recurso de apelación, se acepta como razonable la conclusión de un dictámen pericial respecto a la cuantificación de una indemnización a consecuencia de la conclusión anticipada de un contrato de arrendamiento de los servicios de un bar de un acuartelamiento de la Policía Nacional.

El recurso de casación es más limitado que el de apelación mas aquí también hemos aceptado la conclusión valorativa de instancia al no demostrarse irracional o arbitraria sino adecuada a las circunstancias del caso precisados por la Sala sentenciadora. No existen, por tanto, elementos para traer como criterio interpretativo para fijar la indemnización, los preceptos que la determinan en supuestos de rescate de la concesión, asunción directa de la gestión del servicio, o supresión del servicio por razones de interés público.

La cuantificación de la indemnización prevista para los referidos supustos tanto en la normativa vigente (art. 169.4 RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio) como en la que lo estaba al tiempo del supuesto controvertido (art. 79 LCE, art. 232 RGCE) parten, a mayor abundamiento, de una circunstancia absolutamente ausente en la concesión litigiosa. Nos referimos a que para la cuantifiación de los perjuicios se atiende a los resultados de la explotación en el último quinquenio, hecho dificultosamente extrapolable a una situación como la controvertida en autos. La denegación de la resolución del contrato se adoptó por la Corporación municipal el 17 de octubre de 1995, tras la petición formulada el 4 de mayo anterior, mientras el acuerdo de adjudicación del concurso tuvo lugar el 24 de febrero de 1993.

Tampoco prospera el motivo.

SEPTIMO

Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, art. 139 LJCA, en la cuantía de 2100 euros atendiendo a la entidad del recurso y la oposición formulada, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ruraltur SL contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2001 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en la causa 2187/1995 en que aquella empresa dedujo recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 17 de octubre de 1995 del Ayuntamiento de Ubrique sobre resolución de concesión administrativa de la gestión del Camping Municipal Tavizna. Resuelve la sentencia estimar parcialmente el recurso anulando aquella resolución y declarando haber lugar a la resolución del contrato concesional suscrito por las partes para la explotación del camping Tavizna y se reconoce el derecho de la recurrente a una indemnización por daños y perjuicios, ascendente a ocho millones seiscientas mil pesetas (8.600.000), por un lado, y dos millones ciento dieciséis mil trescientas dos pesetas (2.116.302) por otro, desestimándose el recurso en el resto, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente en la cuantía de 2.100 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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