STS, 24 de Julio de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:6589
Número de Recurso1615/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 11 de marzo de 1996, en el rolo número 428/94, por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad; recursos que fueron interpuestos por don Aurelio y por la entidad mercantil "MEBENSA, S.A." representados por el Procurador don Javier Vázquez Hernández, siendo recurrida la entidad "CALVO Y MUNAR, S.A." representada por el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Emilia Moreno Pingarrón, en nombre y representación de la mercantil "CALVO Y MUNAR, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, contra "MEBENSA, S.A." y contra el administrador único de dicha sociedad, don Aurelio , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia, por la que, estimándose esta demanda, condene a la sociedad mercantil "MEBENSA, S.A." a pagar a "CALVO Y MUNAR, S.A.", la cantidad de nueve millones ochocientas mil novecientas treinta y una pesetas (9.800.931 ptas), más los intereses legales de esa cantidad incrementados en dos puntos desde el vencimiento de las cambiales, declarando responsable al demandado, don Aurelio , condenándole a pagar las cantidades que se reclaman en esta demanda, principal e intereses, si no lo hiciera efectivo la compañía mercantil demandada, en el término que para ello se fije en ejecución de sentencia e imponiéndose expresamente a los demandados las costas de este juicio", y, solicitó la anotación preventiva de la demanda.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de don Aurelio , la contestó, oponiéndose a la misma, mediante escrito, de fecha 16 de noviembre de 1993, en el que, tras alegar la excepción de prescripción de la acción, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia en su día en la que por estimar la excepción opuesta o en virtud de los razonamientos contenidos en el cuerpo de este escrito desestime íntegramente la demanda en cuanto a las pretensiones que en ella se ejercitan contra mi mandante, con expresa imposición de las costas causadas a la actora". El referido Procurador, en nombre y representación de la mercantil "MEBENSA, S.A.", en su contestación a la demanda, de fecha 16 de noviembre de 1993, tras alegar la excepción de falta de personalidad en la actora por no tener el carácter con que reclama, suplicó al Juzgado: "dicte sentencia en su día en la que por estimar la excepción opuesta desestime íntegramente la demanda, o en el improbable caso de que no estime la excepción, desestime parcialmente la demanda al no ser la cantidad realmente adeudada en su día a "CALVO Y MUNAR, S.A.", la reclamada en el presente procedimiento, con expresa condena en costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid dictó sentencia, en fecha 25 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción de falta de personalidad en la actora por no tener el carácter con que reclama, y sin entrar en el fondo, debo absolver y absuelvo en la instancia a los codemandados sociedad mercantil "MEBENSA, S.A." y don Aurelio de las pretensiones formuladas en su contra por "CALVO Y MUNAR, S.A.", en la presente demanda de reclamación de nueve millones cuatrocientas ochenta y nueve mil novecientas treinta y cinco pesetas. Con Expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 11 de marzo de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Emilia Moreno Pingarrón, en nombre y representación de "CALVO Y MUNAR, S.A.", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Madrid, con fecha 25 de marzo de 1994, en los autos de que dimana el presente procedimiento, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, para, desestimando las excepciones procesales opuestas por los demandados "MEBENSA, S.A." y don Aurelio , y estimando parcialmente la demanda contra ellos deducida por "CALVO Y MUNAR, S.A.", condenar a dichos demandados a que con carácter solidario abonen a la actora, hoy apelante, la cantidad de 9.489.935 pesetas, más el interés legal de dicha cantidad, incrementado en dos puntos, desde las fechas de los respectivos vencimientos de las letras de cambio soporte de la acción cambiaria ejercitada, a determinar en ejecución de sentencia, así como también la cantidad de 310.996 pesetas, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en ambas instancias".

SEGUNDO

1º.- El Procurador don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de don Aurelio , interpuso, en fecha 7 de junio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º), 2º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el primero, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción las normas que rigen los actos y garantías procesales con infracción de la doctrina constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española); en el segundo, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por ser esta incongruente con lo solicitado por la actora con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercero, por infracción de los artículos 1214, 1968.2, 1969, 1218 y 1232 del Código Civil, por haberse producido una interpretación errónea de la prueba; el cuarto, por violación de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso, y, terminó suplicando a la Sala: Dictar sentencia por la que dando lugar al recurso, case y anule la referida sentencia de 11 de marzo de 1996, dictando otra conforme se solicita en nuestro escrito de contestación a la demanda, con expresa condena a las costas causadas a la parte actora.

  1. - El reseñado Procurador, en nombre y representación de la entidad mercantil "MEBENSA, S.A.", interpuso recurso de casación, en fecha 7 de junio de 1996, contra la mencionada sentencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281.1 del Código Civil, en relación con el 1527 del mismo texto legal y de los artículos 43.1 y 72.3 de la Ley 50/1980, y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la referida sentencia de 11 de marzo de 1996, dictando otra conforme se solicita en el suplico de nuestro escrito de contestación, con expresa condena a la actora a las costas causadas".

  2. - El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Aurelio .

TERCERO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, los impugnó mediante escrito, de fecha 12 de febrero de 1997, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por impugnados en tiempo y forma, en nombre de "CALVO Y MUNAR, S.A." los recursos de casación interpuestos por la representación de don Aurelio y de "MEBENSA,S.A.", y, previa ulterior sustanciación legal, dictar en su día sentencia, por la que se declare no haber lugar a los recursos interpuestos, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715 número 3.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 6 de julio de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "CALVO Y MUNAR, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "MEBENSA, S.A." y don Aurelio , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la concurrencia o no de los presupuestos correspondientes para el éxito de las acciones acumuladamente ejercitadas por la actora, que son la declarativa cambiaria y la de resarcimiento de los daños causados por el Administrador único de la sociedad codemandada.

El Juzgado, sin entrar en el fondo del asunto, acogió la excepción de falta de personalidad de la actora por no tener el carácter con que reclama, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que estimó parcialmente la demanda.

Don Aurelio , de una parte, y la entidad "MEBENSA, S.A.", de otra, han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso deducido por don Aurelio -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha impedido al recurrente tener conocimiento de la posición del Juzgado sobre el fondo del asunto e, incluso, sobre la excepción de prescripción alegada, con lo que ha perdido el derecho a una segunda instancia revisora respecto a dichas cuestiones, amén de que se ha dictado sentencia sin haberle permitido informar a la Sala sobre el fondo del asunto como era preceptivo- se desestima porque el recurso de apelación interpuesto por la entidad "CALVO Y MUNAR, S.A." no excluyó de la apelación y tampoco ha ceñido su conocimiento a ningún aspecto litigioso, según se deriva de sus respectivos escritos de interposición y de instrucción de la apelación, de manera que cabe extrapolar aquí la doctrina jurisprudencial relativa a que "mediante el recurso de apelación, dada su naturaleza de recurso ordinario, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poder y aptitud de conocimiento, para conocer y resolver, todas las pretensiones de las partes -sin mas límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius"- por lo que si entiende que ha de ser desestimada la única excepción procesal que llevó al órgano de primer grado a dictar una sentencia absolutoria, tiene no ya la facultad, sino el deber de entrar a conocer y resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa, como así lo imponen los principios ordenadores de la segunda instancia" (STS de 13 de mayo de 1992, seguida, entre otras, por la de 12 de junio de 1997), al igual que la concerniente a que "al rechazar la Sala de apelación la defensa esgrimida y con éxito en el primer grado, (...), asumió la plenitud de atribuciones para decidir sobre el fondo, por lo que resultaría improcedente y reñido con el juego propio de la doble instancia que se hubiera abstenido de acometer tal resolución y devolviese las actuaciones al Juez "a quo", hasta que éste efectuara un nuevo examen de las encontradas pretensiones y dictara resolución" (STS de 22 de junio de 1983).

Por demás, don Aurelio se personó en el recurso de apelación como apelado, y tuvo ocasión, mediante su Letrado, para defenderse sin cortapisa alguna, y ello no resulta desvirtuado por la constancia documental obrante en autos

La doctrina de las SSTC alegadas por el recurrente no son de aplicación al supuesto del debate, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -el cual supone no sólo que los litigantes sean oídos, sino que tengan derecho a una decisión fundada en derecho, con todas las garantías procesales, ya sea favorable o adversa a sus pretensiones- no ha sido afectado y el recurrente pudo obtener dicha resolución sin que en ningún concepto se hubiera producido indefensión.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de ese ordenamiento, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia otorga algo distinto de lo postulado por la actora en la demanda, que consistía en la petición de responsabilidad directa en el pago de la entidad "MEBENSA, S.A." y, para el caso de que ésta no efectuara el mismo, de manera subsidiaria fuese reclamado don Aurelio en ejecución de sentencia, mientras que la resolución concede una condena solidaria- se estima porque es evidente que el "petitum" de la demanda -consistente en la condena a la sociedad mercantil "MEBENSA, S.A." a la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS MIL NOVECIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS (9.800.931 pesetas), más los intereses legales de esa cantidad incrementados en dos puntos desde el vencimiento de las cambiales, declarando responsable al demandado don Aurelio , condenándole a pagar las cantidades que se reclaman en esta demanda, principal e intereses, si no lo hiciera efectivo la compañía mercantil demandada, en el término que para ello se fije en ejecución de sentencia-, integra una reclamación subsidiaria respecto al Administrador único de la entidad codemandada, la cual ha sido obviada por la sentencia cuestionada, que incide en incongruencia con su respuesta de la condena solidaria a los codemandados, que es ajena a lo solicitado por la actora en el escrito inicial.

CUARTO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1214, 1968, párrafo segundo, 1969, 1218 y 1232 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha apreciado la existencia en los autos de elementos acreditativos del día concreto en que pudo ejercitarse la acción de responsabilidad, y no la ha considerado prescrita pese a que la actora tuvo conocimiento del presunto agravio con más de un año de antelación a la fecha en que se interpuso la demanda, como se desprende de las pruebas practicadas- se desestima porque el recurrente fija el día inicial del comienzo del plazo de la prescripción de un año en el del impago, a sus respectivos vencimientos, de las cambiales, cuya posición fue descartada por la sentencia traída a casación con el argumento de que la concreción del inicio del mismo, y la acreditación de su transcurso total, corresponde a quién formula la excepción, conforme a la teoría general de la carga de la prueba, y como, en definitiva, lo alegado por la actora consiste en la omisión de la diligencia que le ha producido los perjuicios invocados, su origen proviene de la situación creada en la sociedad por su Administrador único, cuya determinación en el tiempo es la operativa a estos efectos, y, al no existir en las actuaciones dato alguno demostrativo del día concreto en que pudo promoverse, dicha acción de resarcimiento no está prescrita, cuyo razonamiento se acepta por esta Sala.

QUINTO

El motivo cuarto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, debido a que, según aduce, la sentencia de apelación no ha valorado que de lo obrante en autos se desprende que don Aurelio no tiene responsabilidad alguna de los hechos que se le imputan, ya que en todo momento ha actuado con respeto a la ley, a los estatutos de "MEBENSA, S.A." y con empleo de la diligencia requerida en el desempeño de su cargo, la que corresponde a un ordenado empresario y a un representante leal- se desestima porque no se discute en el motivo la correcta o incorrecta aplicación de los artículos citados como infringidos, sino los presupuestos de hecho en los que se basa la sentencia recurrida para llegar a su aplicación, y el recurrente olvida que esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito y le obliga, en tesis general, a ceñirse al examen de las infracciones denunciadas, y, en este caso, en verdad, el recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha manifestado reiteradamente esta Sala, aparte de otras en SSTS de 15 de abril de 1998, 1 de febrero de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

SEXTO

El único motivo del recurso formulado por la entidad "MEBENSA, S.A." -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1281 del Código Civil, en relación con el artículo 1527 del mismo Cuerpo legal, 43.1 y 72.3 de la Ley 5/1980, de Contrato de Seguro, ya que, según manifiesta, la sentencia cuestionada, a diferencia de lo resuelto en primera instancia, no ha apreciado la falta de personalidad de la actora por no tener el carácter con que reclama, con la principal argumentación de la no concurrencia del requisito necesario para la existencia de la subrogación del asegurador, relativo a que éste manifieste su voluntad de que la misma se produzca, sin embargo la fundamentación de aquella resolución es ilógica, contradictoria y vulneradora de preceptos legales -se desestima porque no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, ya que la misión casacional consiste en la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas, y ni siquiera se cuestiona aquí la acomodación o no de los preceptos legales considerados en la sentencia de instancia respecto a la inexistencia de cesión a la sociedad "CRÉDITO Y CAUCIÓN" del crédito adeudado a la compañía "CALVO Y MUNAR, S.A.", sino que el motivo se ciñe exclusivamente al tema de la valoración probatoria realizada por la Audiencia sobre los requisitos del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que la recurrente determina subjetivamente de forma distinta a la del Juzgador de instancia, lo que provoca el decaimiento del motivo.

SÉPTIMO

La estimación del motivo segundo del recurso deducido por don Aurelio determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por la compañía "CALVO Y MUNAR, S.A.", con los pronunciamientos que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La desestimación del recurso promovido por la entidad "MEBENSA, S.A.", produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Aurelio contra la sentencia dictada en fecha de once de marzo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya resolución anulamos

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid en fecha de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, debemos estimar y estimamos la demanda deducida por la Procuradora doña Emilia Moreno Pingarrón, en nombre y representación de la compañía "CALVO Y MUNAR, S.A.", contra la entidad "MEBENSA, S.A." y don Aurelio , y debemos condenar y condenamos a la sociedad codemandada a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS MIL NOVECIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS (9.800.931 pesetas), más los intereses legales de esta cantidad incrementados en dos puntos desde el vencimiento de las cambiales, declarando responsable a don Aurelio , a quién condenamos a pagar las cantidades que se reclaman en la demanda, principal e intereses, si no las hiciera efectivas la entidad "MEBENSA, S.A." en el término que para ello se fije en ejecución de sentencia.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y, con mención a las ocasionadas por el recurso promovido por don Aurelio , cada parte abonará las suyas.

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación deducido por la entidad "MEBENSA, S.A." contra la sentencia antes expresada. Condenamos a esta recurrente al pago de las costas ocasionadas por la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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