STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2460
Número de Recurso8924/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.924/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijóo, en nombre de Elf Oil España S.A., contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1.874/96, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre denegación de solicitud de baja en la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona. Han comparecido como partes recurridas el Procurador Don José Granados Weil, en nombre de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, y la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en representación de la misma, y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo especial interpuesto por la representación de la Compañía Elf Oil España S.A. contra las resoluciones desestimatoria y denegatoria antes dichas, por ser conformes a derecho al no vulnerar el artículo 22 de la Constitución; con inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Elf Oil España S.A., y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Eduardo Codes Feijóo, en nombre de Elf Oil España S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia casando la de instancia, anulando las resoluciones recurridas por las que se denegó la solicitud de baja en esta cámara formulada por Elf Oil España S.A. y en su lugar declare el derecho de esta compañía a abandonar voluntariamente la citada cámara de comercio.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don José Granados Weil, en nombre de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, y a la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en representación de la misma, para oposición, presentando dichas partes escritos en los que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitaron ambas partes que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, entendió que procede la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Elf Oil España S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, contra la resolución del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña de 7 de mayo de 1.996, por la que se desestimó el recurso ordinario promovido contra resolución de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona (en lo sucesivo Cámara de Barcelona), por la que se le denegó la petición de baja en el censo de la citada Cámara. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 16 de septiembre de 1.996 desestimando el recurso contencioso-administrativo, por ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, al no vulnerar el artículo 22 de la Constitución, con inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora. Frente a dicha sentencia Elf Oil España S.A. ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se oponen la Generalidad de Cataluña y la Cámara de Barcelona, entendiendo el Ministerio Fiscal que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, identificado en el escrito de interposición con la letra A), se hace valer con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alegando que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (L.O.P.J.). Entiende la parte recurrente que el único argumento del Tribunal a quo para la desestimación del recurso contencioso-administrativo consiste en invocar la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1.996, de 12 de junio, que rechazó la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1.993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación; que deben distinguirse dos etapas en el ejercicio de la función jurisdiccional, la interpretativa y la aplicativa; que el Tribunal Constitucional, al interpretar el artículo 22 de la Constitución, ha puesto de manifiesto que la libertad de asociación incluye el derecho de no asociarse; que la sentencia 107/1.996 supone un pronunciamiento aplicativo que no debe surtir, a su juicio, el efecto que establece el artículo 5 de la L.O.P.J.; por lo que concluye en que la Sala de instancia sustituyó la vinculación a la interpretación de las normas constitucionales hecha por el Tribunal Constitucional por una vinculación a los juicios de aplicación.

El artículo 5.1 de la L.O.P.J. previene que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. En el presente litigio se planteaba la cuestión de si la adscripción forzosa a la Cámara de Barcelona, que se derivaba de la aplicación de los preceptos de la Ley 3/1.993, era o no contraria a la libertad de asociación proclamada por el artículo 22.1 de la Constitución, que en su vertiente negativa incluye el derecho a no asociarse. El objeto del proceso dependía pues de la interpretación del artículo 22.1 de la Constitución. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 107/1.996 (reiterada en la sentencia 154/1.996, de 3 de octubre), ha interpretado el citado artículo 22.1 de la Norma Fundamental, declarando que la adscripción obligatoria a las Cámaras no es contraria al mencionado precepto, al desestimar la cuestión de inconstitucionalidad suscitada en relación con los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1.993. Esta interpretación concreta y específica, y no la expresada al juzgar sobre casos diferentes, es la que ha seguido la Sala de instancia, modificando su anterior criterio, como se señala en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, ajustándose, por tanto, al artículo 5.1 de la L.O.P.J., ya que lo que realiza el Tribunal Constitucional en su sentencia 107/1.996 es una interpretación de un precepto constitucional (el artículo 22.1), refiriéndolo precisamente a la cuestión de la adscripción obligatoria a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación que se deriva de la Ley 3/1.993. En consecuencia, la Sala de instancia invocó acertadamente como base de su decisión el artículo 5.1 de la L.O.P.J. que, por otra parte, tiene su confirmación en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, según el cual, las sentencias recaidas en procedimientos de inconstitucionalidad (recursos de inconstitucionalidad y cuestiones de inconstitucionalidad), tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el B.O.E.. La sentencia de instancia no ha vulnerado el artículo 5.1 de la L.O.P.J., sino que lo ha aplicado acertadamente, y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, al que el escrito de interposición atribuye la letra B), igualmente acogido al artículo 95.1.4º de la L.J., alega infracción del artículo 22 de la Constitución, afirmando que para buscar una justificación a la adscripción obligatoria a la Cámara de Barcelona había que someter las funciones de las Cámaras al mismo análisis que el Tribunal Constitucional había efectuado respecto de la anterior Ley de Cámaras de 1.911; que el Tribunal a quo no realizó tal examen; y que, a su juicio, las funciones de las Cámaras no justifican la obligatoria pertenencia a las mismas de los comerciantes, industriales y navieros, ya que dichas funciones podían cumplirse por otros medios.

Como hemos expresado en anteriores sentencias de esta Sala (sentencias de 18 de enero, 21 de febrero y 10 de abril de 2.000), la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1.996 examinó dos concretas cuestiones controvertidas, respecto a las que fijó los siguientes criterios:

  1. Si los artículos discutidos de la Ley 3/1.993 establecen la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; llegando a la conclusión de que los artículos 6.1, 12 y 13.1 de la Ley imponen el referido régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras.

  2. Si las funciones atribuidas por el legislador a las Cámaras son suficientes para justificar la adscripción obligatoria a estas Corporaciones de Derecho Público o, por el contrario, no legitiman el sacrificio de la libertad negativa de asociación que recoge el artículo 22.1 de la Constitución. Sobre este segundo punto la sentencia constitucional llega a la conclusión de que la necesidad de la afiliación obligatoria viene determinada por las funciones que la Ley 3/1.993 encomienda a las Cámaras, configurándolas como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas. Más específicamente el Tribunal Constitucional, examinando los fines atribuidos a las Cámaras de seguridad jurídica, perseguidos con la recopilación de costumbres y usos normativos mercantiles; de eficacia en la actuación administrativa a que se aspira con la función de asesoramiento y sugerencia de reformas; y de promoción de la competitividad exterior pretendida con el Plan Cameral; no encuentra base para concluir que, manifiestamente, tales fines podrían obtenerse sin dificultad por una pluralidad de asociaciones o por la propia Administración, lo que le lleva a la consecuencia de estimar que los preceptos de la Ley 3/1.993, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras, no son contrarios al derecho de libre asociación, en su vertiente negativa, proclamado por el artículo 22.1 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional, por tanto, justifica la adscripción obligatoria a las Cámaras en las funciones que éstas cumplen, y la sentencia de instancia, al seguir la doctrina del Tribunal Constitucional, acepta esta justificación, por lo que en modo alguno incurre en infracción del artículo 22 de la Constitución y el motivo, como el anterior, debe ser desestimado.

CUARTO

Se solicita por la parte recurrente que, antes de dictarse sentencia, la Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad sobre si los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1.993 se ajustan a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución.

Debemos denegar esta petición, ya que la Sala no considera que, respecto a los citados preceptos de la Ley 3/1.993, se produzca el supuesto previsto en el articulo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que existe sentencia del Tribunal Constitucional 107/1.996 que ha decidido la cuestión que la parte recurrente pretende que se suscite por segunda vez.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Que, denegando la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Elf Oil España S.A. contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1.874/96, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la entidad mercantil recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 148/2013, 30 de Abril de 2013
    • España
    • 30 Abril 2013
    ...las partes sean recíprocamente deudoras por derecho propio ( SS TS 24 octubre 1985, 16 noviembre 1993, 9 abril 1994, 18 enero 1999, 26 marzo 2001 y 22 junio 2009 ), sin necesidad de acudir a nuevos procedimientos judiciales para alcanzar la efectividad de la compensación legal, de manera qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR