STS, 9 de Abril de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:2082
Número de Recurso4315/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil TABACOS CANARY ISLANDS S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 21 de febrero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el num. 721/1998 en materia de Recurso Cameral permanente. Aparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha que no consta, se notificó a la entidad PHILIP MORRIS ESPAÑA S.A. la liquidación del Recurso Permanente del ejercicio 1992, por importe de 26.026.476 ptas. en favor de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y navegación de Santa Cruz de Tenerife; dicha liquidación se giró al amparo de los arts. 12-1 y 14 de la Ley 3/1993, de 22 de mayo.

SEGUNDO

Contra la liquidación anterior, el representante legal de la Entidad PHILIP MORRIS ESPAÑA S.A. interpuso, el 23 de septiembre de 1994, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, a la que se le dio el número de registro 2528/1994. En dicha reclamación se manifestaba, en síntesis, que la liquidación impugnada corresponde al ejercicio de 1992, lo que implica que la norma aplicable es la Ley de 1911 y su Reglamento de 1974, cuyos preceptos relativos a la adscripción obligatoria a las Cámaras han sido declarados nulos por el Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de junio de 1994.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, en su sesión de 29 de junio de 1995, acordó estimar la reclamación interpuesta y anular la liquidación impugnadas. El fallo fue notificado a la Entidad interesada en fecha que no consta y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife el 1 de agosto de 1995.

TERCERO

Estimando ser la Resolución del Tribunal Regional contraria a Derecho y lesiva para los intereses de la Cámara, el día 18 de agosto de 1995 la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Regional de Canarias para ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

En Resolución de 28 de enero de 1998 (R.G. 7614-95; R.S. 470-96), el TEAC tomó el acuerdo de estimar el recurso de alzada y revocar la resolución recurrida del TEAR de Canarias, confirmando la liquidación impugnada.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de 28 de enero de 1998 la entidad TABACOS CANARY ISLAND S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, con fecha 21 de febrero de 2002, dictó sentencia, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.º Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la entidad TABACOS CANARY ISLAND, S. A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 Ene. 1998, la cual declaramos conforme a Derecho, con las consecuencias legales a ello inherentes. 2.º No imponer las costas del recurso".

QUINTO

Contra la citada sentencia TABACOS CANARY ISLAND S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones leales; y formalizado por la representación procesal de la Administración General del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de abril de 2008, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente fundamentó su pretensión anulatoria en las siguientes argumentaciones:

  1. Ausencia de legitimación activa para la interposición de Reclamaciones Económico Administrativas por parte de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

  2. Inadmisibilidad del recurso por considerar que el recurso del alzada ante el TEAC fue interpuesto extemporáneamente.

  3. Nulidad de la liquidación cameral girada por corresponder a un período anterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1993, con infracción de la doctrina y efectos de la STC 179/1994, de 16 de junio.

En relación con la cuestión de fondo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 179/1994 de 16 de junio, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las bases cuarta y quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del art. 1 del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, en cuanto implicaban la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Sin embargo, en el supuesto de autos, la liquidación girada corresponde al ejercicio de 1994 y su sustrato legal no es la citada Ley de 29 de junio de 1911, declarada inconstitucional en las SSTC de precedente cita, sino la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, cuya constitucionalidad, por el contrario, fue declarada por la STC 107/1996, de 12 de junio. Dicha sentencia declaró la constitucionalidad de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en cuanto que dichos preceptos implican la adscripción forzosa a tales Cámaras.

Partiendo, pues, de la constitucionalidad de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, así declarada por la citada STC 107/1996, queda, sin embargo, por resolver la cuestión relativa a la retroactividad de la misma y, en concreto, la determinación de los ejercicios a los que, en consecuencia, sirve de fundamento la nueva normativa constitucional.

En cuanto a esta cuestión --aplicación retroactiva de la Ley 3/1993, de 22 de marzo--, hay que decir que su Disposición Transitoria Tercera establece que lo dispuesto en su art. 14 sobre la recaudación del recurso cameral permanente será de aplicación a partir de la entrada en vigor de la misma. Esta disposición debe ser interpretada, en el sentido de que las normas reguladoras de la recaudación del citado recurso cameral permanente fueron aplicables desde la misma entrada en vigor de la Ley y por tanto eran exigibles las cuotas correspondientes al ejercicio de 1.994 que se le reclamaron a la entidad actora. Por ello, y teniendo en cuenta que el art. 14.2 de la Ley establece que las liquidaciones se notificarán dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente impuesto, la conclusión obligada, atendida la mecánica de este impuesto, es la de que la liquidación del año 1994 debió basarse en la cuota de liquidación del Impuesto de Sociedades del año 1992, cuya declaración fue presentada en el año 1993.

La liquidación del recurso cameral, pues, aunque parta de los datos relativos al Impuesto de Sociedades declarados el año anterior, y devengado, a su vez, en el que le precede, corresponde al año en el que se practica, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la Ley. Como se recoge en el acto impugnado, el devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral coincidirá con los impuestos a los que respectivamente se refieren (Impuesto de Actividades Económicas más, en su caso, rendimientos netos de las actividades empresariales de los sujetos pasivos personas físicas y más la cuota líquida del Impuesto de Sociedades) y las liquidaciones se notificarán dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración-autoliquidación de los correspondientes impuestos que le sirven de referencia, pero con independencia de los mismos.

Siendo ello así y refiriéndose la liquidación impugnada -- que se giró al amparo de los arts. 12.1 y 14 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo-- al ejercicio 1994, tal aplicación normativa no va más allá de la retroactividad permitida por la transcrita Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/1993, debiendo, pues, desestimarse el recurso.

SEGUNDO

Según la entidad recurrente, la sentencia recurrida incurre en los siguientes motivos de casación contemplados en el art. 88 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

Primero

Al amparo de los arts. 69 y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

Por no haber declarado la falta de legitimidad de la recurrente, Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife para interponer reclamaciones económico-administrativas contra las resolución de los TEAR y por no haber declarado la falta de legitimidad del Abogado del Estado para comparecer en un recurso y defender el derecho de un tercero (Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife) sin que, al mismo tiempo, comparezca dicho tercero en su condición de Administración autora del acto recurrido.

Segundo

Al amparo del art. 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción.

Por incongruencia de la sentencia recurrida al haber omitido el examen y la consideración, en la Sentencia primero y en el Auto de aclaración después, de la pretensión efectivamente deducida en el Suplico de la demanda interpuesta: "contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 29 de junio de 1995, relativo al Recurso Permanente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife correspondiente al ejercicio de 1992, por importe de 26.026.476 ptas., y, previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad y extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto, así como la no conformidad a Derecho de la Resolución del TEAC citada y, confirmando la Resolución del TEAR de Canarias mencionada, confirme la anulación de la liquidación girada con el num. de referencia 40325161 relativa al recurso Cameral Permanente del año 1992".

Tercero

Al amparo del art. 88.1.a) y c) de la Ley de la Jurisdicción.

Por infracción de los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como consecuencia de la total ausencia de consideración y motivación en la sentencia recurrida del motivo de oposición invocado por la recurrente y consistente en que la cuota cameral liquidada debe entenderse devengada en la misma fecha que la cuota del Impuesto sobre Sociedades sobre la que se gira, es decir, el 31 de diciembre de 1992.

Cuarto

Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

La sentencia recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto han resultado infringidos, al menos, tanto el art. 21 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades como los arts. 13.2 y las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, así como también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la retroactividad en general y sobre la retroactividad en materia tributaria en particular.

El devengo del recurso cameral al que se refiere el presente recurso tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1993. El art. 13.2 establece que el recurso cameral se devenga coincidentemente con el devengo de los impuestos sobre los que se aplica el recurso cameral y que son el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Sociedades.

Como el recurso cameral recurrido se ha liquidado tomando como base el Impuesto sobre Sociedades de 1992 y como éste se devenga el último día del periodo impositivo (art. 21.2 de la Ley 61/1978 ), resulta que el devengo de este impuesto y el correlativo devengo del recurso cameral permanente se produce antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1993 de Cámaras de Comercio.

En relación con este motivo casacional, además, constituye elemento adicional del mismo y del recurso que se prepara lo indicado por el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción en relación con la circunstancia fáctica acreditada en el expediente administrativo de que la cuota del Impuesto sobre Sociedades sobre la que se giró el recurso fue, contrariamente a lo indicado por la sentencia, la devengada el 31 de diciembre de 1992.

TERCERO

Lo primero que hay que decir, al entrar a dar respuesta a los motivos de casación alegados es que la sentencia recurrida incurre en el error de tomar como punto de referencia para el tratamiento de la cuestión debatida la liquidación practicada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife por el concepto de Recurso Cameral Permanente correspondiente al ejercicio de 1994 y por importe de 26.026.476 ptas., sin tomar en consideración que la liquidación del año 1994 se basa en la liquidación del Impuesto de Sociedades del año 1992, cuya declaración fue presentada en el año 1993. La liquidación del recurso cameral debe partir de los datos relativos al Impuesto de Sociedades declarados en 1993 y devengado en el año 1992 --el 31 de diciembre--, por lo que resulta inaplicable la Ley 3/1993, según se razona a continuación.

Muy claramente decía la resolución de 29 de junio de 1995 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias que la liquidación girada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife giró en 1994 tres liquidaciones, referencias 40325161, 4075 9808 y 4075 9795, por importes de 26.026.476 (que es la que aquí nos ocupa), 1049 y 154.570 ptas., respectivamente, resultantes de aplicar el 1,10 por 100 a la Base del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992 y el 2 por 100 de la cuota del Impuesto de Actividades Económicas correspondientes al ejercicio de 1993, también respectivamente.

CUARTO

La cuestión fundamental que se debate en la sentencia recurrida es si se ajusta o no a Derecho la liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife por el Recurso Cameral Permanente liquidado sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992 en aplicación de lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 22 de marzo.

Pues bien, conviene recordar que esta Sala Tercera, en sentencia de 20 de marzo de 2001, desestimó el recurso de casación en interés de Ley núm. 11.469/1998 interpuesto por el Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Alicante, y por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de octubre de 1998, que había estimado un recurso contencioso- administrativo formulado frente a las liquidaciones del recurso cameral practicadas por la Cámara de Valencia, sobre cuotas liquidas del Impuesto de Sociedades de 1991 y 1992 y sobre las cuotas tarifa del IAE, de los ejercicios 92 y 93, señalando que, no obstante los argumentos vertidos por los recurrentes, debía prevalecer la tesis sustentada por la sentencia de instancia, habida cuenta que, además de lo en ella expresado, era evidente que:

"

  1. Una de las normas clave para resolver el dilema aquí planteado es el art. 13.2 de la Ley 3/1993, precepto que hace coincidir el devengo del recurso cameral con el de los impuestos que le sirven de base para su exacción, cuando dice que "el devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral coincidirá con los de los impuestos a los que respectivamente se refieren".

    Por tanto, habiendo entrado en vigor la Ley 3/1993, de 22 de marzo, a los 20 días de su promulgación, no resulta de aplicación al IS y al IAE -ni a su correlativo recurso cameral- devengados con anterioridad a dicha fecha, ya que no estaba aún en vigor, y, o bien resultaba de aplicación la Ley de 1911 (y recuérdese que la adscripción obligatoria que dicha Ley contemplaba ha sido declarada inconstitucional por el TC), o bien se trataba de dar una retroactividad a la Ley 3/1993 que, independiente de su acomodo al artículo 9.3 de la Constitución, no se hallaba, tampoco, prevista en la propia Ley.

    Poniendo en relación los arts. 13.2 y 14.2 de la Ley 3/1993 con su Disposición Transitoria Tercera, cabe pensar que el recurso cameral queda pospuesto hasta el ejercicio siguiente al de la presentación de la declaración del IS y del IAE (que coinciden, según el citado art. 13.2, en cuanto a su devengo, con el del recurso cameral).

    Para evitar el consecuente retraso en la exacción del recurso cameral (teniendo en cuenta, especialmente, la previa declaración de inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras al amparo de la Ley de 1911 ), se dictó la Disposición Transitoria Tercera, que permite, desde la entrada en vigor de la Ley, su aplicación a las cuotas del recurso cameral de 1993.

    Pero, sea cual fuere la interpretación que merezca dicha Disposición Transitoria, lo cierto es que no puede alcanzar al recurso cameral correspondiente a ejercicios anteriores a 1993, pues ello implicaría ir más allá de la retroactividad permitida por la propia Disposición Transitoria y extenderse a un momento en el que no cabía, ya, exigir la obligatoriedad de la adscripción a las Cámaras.

  2. Mediante esa pretendida retroactividad de la Disposición Transitoria Tercera se intenta mantener la legalidad de las liquidaciones giradas después de la entrada en vigor de la Ley pero correspondientes a ejercicios anteriores a 1993. Con tal criterio se ignora no ya el principio general de irretroactividad de las leyes sino la especial fuerza que el mismo adquiere en materia tributaria, al incidir intensamente en los principios de seguridad jurídica y capacidad contributiva; con el aditamento, a mayor abundamiento, de que, desde la sentencia 179/1994 del TC no es posible girar nuevas liquidaciones del recurso cameral basadas en la Ley de 1911.

  3. El hecho de que el nuevo sistema de la Ley 3/1993 adelante el momento del devengo del recurso cameral uno o más ejercicios respecto del anterior inconstitucional sistema (en el que coincidía con el cobro del impuesto devengado en ejercicios anteriores -- al contrario de lo que ocurre en el art. 13.2 de la Ley 3/993, en el que se hace coincidir con el devengo de los impuestos de referencia --) no tiene consecuencias relevantes que puedan hacer presumir una oculta intención del legislador de dar alcance retroactivo a la nueva reforma impositiva. No existen ejercicios libres de imposición generados por la transición del antiguo al nuevo sistema, que hagan suponer intenciones retroactivas a esos años. Lo que ocurrió es que el sistema antiguo fue reconocido como nulo "con posterioridad", haciendo incobrables aquellos ejercicios que, pese a encontrarnos ya en los años 1993 y 1994, todavía no se habían exaccionado; y, de ahí, el consiguiente interés de las Cámaras por dar alcance retroactivo al sistema recién implantado, haciendo brotar ex post facto (uno o dos años más tarde) un tipo de tributación antes inexistente.

    En definitiva, la sentencia 179/1994 del TC dejó sin poder recaudar aquellos recursos camerales por liquidar con base en la Ley de 1911 y el Decreto Ley de 1929 ó que, liquidados, no hubieren devenido firmes y consentidos para los electores; sin que tal privación tuviera ya remedio porque la Ley 3/1993, dictada antes de la citada sentencia, no pudo tener en cuenta la inconstitucionalidad del anterior sistema, tanto en la medida en que pudiera ser imprevisible, como porque dar alcance retroactivo al nuevo sistema impositivo sería tan inconstitucional como la cobertura financiera anterior. Y, en cambio, lo que sí ha hecho la Ley 3/1993, en pro de las Cámaras, es dotarlas transitoriamente de recursos superiores a los definitivos (Disposición Transitoria Cuarta, en relación con el art. 12 ) y actualizar a los ejercicios más próximos las referencias a los más remotos de los impuestos que servían de pauta para el cálculo del recurso cameral (elevación implícita).

  4. Sería erróneo tomar en consideración el momento de la "liquidación", es decir, el del "acto administrativo de la determinación específica y material" de la cantidad a pagar (que es a lo que hace referencia el art. 14.2 de la Ley 3/1993 ), cuando la Ley no se pronuncia expresamente, exteriorizando tal extremo, pues ello implicaría una retroactividad ilegal y una aplicación extensiva de la Ley que ella misma no permite, con notorio perjuicio para los electores.

    Si, a tenor del art. 13.2, la obligación de pagar el recurso cameral correspondiente a 1993 se produce, por mor del devengo de los impuestos base y del propio recurso cameral en 1991 y/ó 1992, dicha obligación nace al amparo de la Base Quinta de la Ley de 1911 y como tal Base ha sido declarada inconstitucional, no existe, en realidad, obligación de abonar, en este caso de autos, el recurso cameral correspondiente a 1993 y al que se refiere la Disposición Transitoria Tercera (haya solicitado o no el elector la baja en la Cámara, como vino a precisar, en su momento, la sentencia 145/1996 del TC).

    La conclusión no puede ser otra que la de entender que la citada Disposición Transitoria Tercera no trata de ofrecer cobertura jurídica al recurso cameral "devengado" en 1991 ó 1992, sino que tiene por objetivo establecer el derecho aplicable a la recaudación del recurso cameral "liquidado" en 1993 y, por tanto, devengado en 1991 y 1992 (al tiempo que se devengaron el IS y el IAE que, en el caso de referencia, le sirvieron de base).

    Lo que pasó, como ya se ha anticipado, es que, al tiempo de promulgarse la Ley 3/1993, el legislador no podía conocer que la sentencia 179/1994 del TC iba a declarar la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras y que, por tanto, iba a adoptarse la tesis de la inexigibilidad del recurso cameral establecido en la Ley de 1911. Y, de ahí, que se redactara la Ley pasando por encima del problema que un año más tarde iba a suscitarse.

    En consecuencia, no puede argumentarse, hoy, que la Ley 3/1993 establece un régimen transitorio tal que ampara y otorga suficiente y específica cobertura normativa para practicar las liquidaciones del recurso cameral correspondiente a 1993, puesto que la Disposición Transitoria Tercera no puede desvincularse de la mencionada sentencia 179/1994 del TC, debiendo reinterpretarse ahora aquella Disposición en el sentido de que su aplicación debe quedar reducida a aquellos supuestos de pago voluntario del recurso cameral, dado que entenderla del modo que preconizan los recurrentes llevaría al absurdo de considerar que la misma tiene una especie de efecto reconstitucionalizador del recurso cameral obligatorio establecido en la Ley de 1911 ".

QUINTO

Este mismo criterio siguió la Sala en su sentencia de 9 de Diciembre de 2004 (recurso de casación 7929/99 ), resolviendo recurso del Abogado del Estado contra la sentencia de 23 de Septiembre de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se refería a una liquidación del recurso cameral, ejercicio de 1990, practicada después de la entrada en vigor de la Ley 3/1993. Y el mismo criterio ha seguido la sentencia de 1 de junio de 2005 (recurso num. 7607/2000 ), que se refería a una liquidación del recurso cameral, ejercicio 1994, sirviéndole de soporte para su exacción el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992. También la sentencia de 10 de febrero de 2005 (recurso num. 5184/1999 ) por el recurso cameral correspondiente a 1993 sobre la base del Impuesto sobre Sociedades declarado en 1992 por el ejercicio de 1991. En el mismo sentido las sentencias de 5 (dos) y 12 de julio de 2006. (recursos num. 1265 y 159/2002) sobre liquidación del recurso cameral correspondiente al ejercicio 1992. En la misma línea la sentencia de 7 de marzo de 2007 (rec. num. 1854/2002 ) referente a un recurso cameral calculado sobre la cuota impositiva del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1992.

SEXTO

En el recurso de casación en interés de la ley num. 4/2006, resuelto por la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2007, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid solicitó de este Tribunal que dictase sentencia en la que se formulase la siguiente doctrina: "que la exacción cameral que toma como referencia de cálculo la cuota del Impuesto de Sociedades relativo al ejercicio 1992 no se ha devengado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, sino que se ha devengado con (y por) la entrada en vigor de la propia Ley, como consecuencia de la normativa anterior y sin que le afecte la inconstitucionalidad del anterior sistema".

Esta Sala, con base en los argumentos de la sentencia de 20 de marzo de 2001, que se han transcrito en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto, declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de ley.

SEPTIMO

Por todo lo razonado ha de concluirse afirmando que, a diferencia de lo que ocurre con las cuotas devengadas y liquidadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1993, las liquidaciones practicadas, como ocurre con la aquí enjuiciada, tras la entrada en vigor de la Ley 3/1993 respecto a cuotas que, conforme a lo hasta aquí expuesto, hayan de entenderse devengadas conforme a la normativa derogada, se encuentran afectadas por la declaración de inconstitucionalidad de las bases 41 y 51 de la Ley de 19 de junio de 1911 y art. 1 del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, ya que el devengo no puede ampararse en la nueva ley, sino en las normas declaradas inconstitucionales en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras.

Procede, pues, estimar el recurso de casación interpuesto por TABACOS CANARY ISLANDS S.A. y al entrar a resolver lo que corresponda, como ordena el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, procede estimar asimismo el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

No procede la imposición de costas en el recurso de casación y en cuanto a las costas de instancia, que cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad TABACOS CANARY ISLANDS S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de febrero de 2002, dictada en el recurso num. 721/1998, sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TABACOS CANARY ISLANDS S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de enero de 1998 (R.G. 7614-95; R.S. 470-96), que se anula por su disconformidad a Derecho así como la liquidación que confirma de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SJCA nº 1 255/2022, 28 de Octubre de 2022, de Toledo
    • España
    • 28 d5 Outubro d5 2022
    ...294/2022, de 3 de Marzo de 2022 (rec. 126/2022) " Por otra parte, y en cuanto a la Jurisprudencia en la materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2008, casación 3229/2005, si bien dictada sobre la precedente, contiene doctrina plenamente en vigor en cuanto al objetivo de e......
  • STS, 16 de Junio de 2008
    • España
    • 16 d1 Junho d1 2008
    ...es la contenida en la sentencia que se impugna. TERCERO Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala (Cfr. SSTS 13 de febrero de 2007 y 9 de abril de 2008 ), la sentencia recurrida incurre en el error de tomar como punto de referencia para el tratamiento de la cuestión debatida el que la liq......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR