STS, 20 de Julio de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:6121
Número de Recurso2011/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Junta de Andalucía contra sentencia de 19 de marzo de 1999, aclarada por auto de 15 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael S. Pérez Pérez contra la sentencia de 22 de enero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 8 en autos seguidos por D. Rafael Angel Pérez Pérez frente a la Junta de Andalucía sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 1998, el Juzgado de lo Social de Málaga 8 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "I. Desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Junta de Andalucía. II. Desestimar las demandas de cantidad y derechos promovidas por D. Rafael Angel Pérez Pérez, D. Juan Morales Larino, D. Federico Díaz Villegas, D. José Luis Bueno Fernández, Dª Mª del Carmen Morales Domínguez, D. José Francisco Ligero Ferrer, D. José Alonso Mata, D. Leonardo de Castro Díaz y D. Juan Manuel torres Díaz contra la Junta de Andalucía; absolviendo a dicho demandado de las pretensiones de la actora".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores comenzaron a prestar sus servicios para la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana. Dichos servicios eran de naturaleza laboral y estaban sujetos al Convenio Colectivo propio. 2º.- Por R.D.L.

8/94, de 5 de Agosto el Estado acuerda la supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad urbana, estuvieran transferidas o no a las Comunidades Autónomas. Esto significaba que las Cámaras no transferidas, y que seguían dependiendo del Estado, pasaban a integrarse en la Administración Central . Para las transferidas, entre las que estaban las andaluzas, las Comunidades Autónomas debían proceder a cumplir esta Disposición básica, a fin de integrar el patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales. Mediante Real Decreto nº 2.308/94, de 2 de Diciebre, se produjo el desarrollo del proceso de integración de las Cámaras no transferidas. Con fecha 20.02.96, y para das cumplimiento a la citada normativa legal, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó el Decreto 86/1.996, en el que se establecía el destino del patrimonio y personal de las referidas Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Andalucía. 3º.- A través del D. 395/96, de 2 de agosto, por el que se lleva a cabo la efectiva integración del personal de las Cámaras se adscribe a los actores a los puestos de trabajo que se detallan en las demandas. Como consecuencia de ello los actores quedaron integrados con fecha 01.09.96 en la Administración de la Junta de Andalucía, rigiéndose a partir de entonces sus condiciones de trabajo por el Convenio Colectivo para el personal laboral fijo al servicio de la Junta de Andalucía. 4º.- Como consecuencia de la citada integración, los actores vieron modificado su régimen retributivo y disminuidas sus retribuciones, tal y como se detalla en el hecho tercero de sus demandas, que se da por reproducido.

5º.- La vigencia del Convenio Colectivo de la Cámara de la Propiedad Urbana con sus trabajadores, venía avalada, por sentencia firme dictada po r el juzgado de lo Social nº 2 de ésta ciudad, de fecha 20.03.96, resolviendo el conflicto colectivo planteado por la Delegada de Personal de dicha Cámara Oficial de la Propiedad urbana de Málaga, en la que se declaraba: 'Que la cláusula 7 del Convenio colectivo es de obligado cumplimiento y aplicación, encontrándose éste en plena vigencia, y ello hasta que por norma legal de igual rango o superior se derogue o se anule, condenando a la Cámara a estar y pasar por dicha declaración' (sic. fallo de la sentencia). 6º.- Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por silencio de la Administración".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rafael Angel Pérez Pérez y otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 19 de Marzo de 1999 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en su petición subsidiaria el Recurso de Suplicación interpuesto por los actores frente a la sentencia del Juzgado de lo Social num. ocho de Málaga de fecha 22 de enero de mil novecientos noventa y ocho a virtud de demandas promovidas por dicha parte frente a la CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES en reclamación de cantidad y derechos y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia, debemos declarar que los actores tienen derecho a percibir el Complemento Personal transitorio hasta completar el sueldo que cobraban en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana por un importe de 69.011 pesetas mensuales para D. Rafael Angel Pérez Pérez, 117.781 pesetas mensuales para D. Juan Morales Lariño, 90.120 pesetas mensuales para doña María del Carmen Morales Domínguez 139.855 pesetas mensuales para D, José francisco Ligero Ferrer, 176.909 pesetas mensuales para Doña María José Alonso mata,

209.225 pesetas mensuales para D. Leonardo de Castro Díaz, 128.108 pesetas mensuales para D. Juan Manuel torres Díaz, 132.052 pesetas mensuales para D. Federico Díaz Villegas y 363.026 pesetas mensuales para D. José Luis Bueno Fernández; condenando al organismo demandado a abonar a los indicados actores las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales devengadas durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 y el 28 de febrero de 1997, 414.066 pesetas a D. Rafael Angel Pérez Pérez, 706.686 pesetas a D. Juan Morales Lariño, 540.720 pesetas a doña María del Carmen Morales Domínguez, 839.130 pesetas a D. José francisco Ligero Ferrer, 1.061.454 pesetas mensuales para Doña María José Alonso Mata, 1.225.350 pesetas a D. Leonardo de Castro Díaz, 768.648 pesetas a D. Federico Díaz Villegas y 2.1789.156 pesetas a D. José Luis Bueno Fernández".

En fecha 15 de abril de 1999 se dictó auto de aclaración en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: "Que ha lugar a aclarar la sentencia número 651/99, de fecha 19 de marzo de 1999, en el sentido de que la Consejería de Obras Públicas y transportes debe ser la condenada en el supuesto de D. Rafael Angel Pérez Pérez y D. Juan Morales Lariño la Consejería de Educación y Ciencia en el caso de D. Leonardo de Castro Días, D. José Francisco Ligero Ferrer, Doña Mª José Alonso Mate, y Doña Mª del Carmen Morales Domínguez; la Consejería de Economía y Hacienda en el caso de D. Juan Manuel torres Días, y la Consejería de Asuntos Sociales en el caso de D. José Luis Bueno Fernández y D. Federico Díaz Villegas. Asimismo, debe aclararse el fallo de la referida sentencia en el sentido de incluir en el mismo la condena a abonar las correspondientes diferencias salariales a D. Juan Manuel Torres Díaz, las cuales ascienden a la suma de 768.648 pesetas".

CUARTO.- Por la representación procesal de la Junta de Andalucía se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de 5 de mayo de 1.998.

QUINTO.- Por providencia de fecha 10 de enero de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. Los trabajadores accionante dedujeron demanda frente a la Junta de Andalucía, con tres peticiones alternativas: primera y principal, declaración de que se ha producido un cambio de titularidad empresarial, desde la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Málaga, donde prestaban sus servicios anteriormente, hacia la Junta, para quien trabajan ahora, con derecho al respeto de todas las condiciones de trabajo que ostentaban antes de la integración, en especial, categoría profesional, sistema retributivo, cuantía de las retribuciones y demás conceptos, así como vigencia del Convenio Colectivo que estaba en vigor cuando la fecha de la integración, hasta que sea sustituido por otro nuevo a través de la negociación colectiva con los interesados.- Segunda y subsidiaria, que aun admitiendo la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, se les reconozca el derecho a percibir un complemento personal (no compensable ni absorbible), por el importe correspondiente a la diferencia bruta respecto del salario anterior, con derecho a la actualización del citado complemento en la manera que se pacte en Convenio colectivo.- Tercera y más subsidiaria, que aun admitiendo la dicha aplicación del Convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta, se les reconozca el derecho apercibir un complemento personal y transitorio, igual a la diferencia entre lo que se venia percibiendo en la anterior empresa y lo que hoy se paga con arreglo a este Convenio, todo ello con efecto desde 1º septiembre 1996, fecha de la integración real en la Administración Autonómica Andaluza; con abono en cualquier caso de la diferencia total correspondiente al periodo que va desde tal fecha de 1º septiembre 1996 a 28 febrero 1997, más el 10% de interés de mora.

  1. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 8 de Málaga. Dictó sentencia en 22 enero 1998 (autos 676/97); se desestima la excepción de incompetencia por razón de la materia opuesta en juicio; y a continuación se desestima las demandas, con absolución para la Junta de las pretensiones en su contra deducidas.

  2. Los trabajadores interpusieron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social con sede en Málaga. Recayó sentencia en 19 marzo 1999 (rollo 1267/98). Se estima el recurso, en el sentido de atender la petición subsidiaria relativa a un complemento personal transitorio hasta completar el sueldo que los actores cobraban en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de esa ciudad; se establece cuál es la diferencia mensual para cada interesado, así como cuál es la cantidad global o por atrasos pedida y atribuida para cada uno de ellos; se dictó un Auto de aclaración, de 15 abril 1999, donde se especifica la Consejería a que el pronunciamiento va referido (Obras Públicas y Transportes; Educación y Ciencia; Economía y Hacienda; Asuntos Sociales); así como se corrige la cifra que por atrasos corresponde a uno de los accionantes.

  3. Contra la resolución recaída en suplicación, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la Junta de Andalucía. Como sentencia de contraste señala la dictada por el propio TSJ, pero en su Sala de lo social con sede en Sevilla, de fecha 5 mayo 1998 (rec.

    2960/97). Hubo impugnación de los trabajadores recurridos. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, tiene el recurso por improcedente.

    SEGUNDO.- 1. Debemos constatar, ante todo, si existe el presupuesto procesal de la contradicción, es decir, y como explica el art. 217 de la LPL, si ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias contrastadas ha llegado a pronunciamiento diverso. Este es el caso. Pues, aunque pudiera existir una cierta diferencia por la partida principalmente contemplada, persiste lo principal. En la sentencia recurrida se retiene el derecho de los actores a un complemento personal transitorio, equivalente a la diferencia de retribuciones en una y otra empleadora; mientras que la sentencia de contraste, lo que se afrontó fue el derecho al pago, por la Junta, de unas ciertas primas asegurativas, asumidas antes por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, cosa que se deniega. Ahora bien, permanece como decimos, lo principal, pues se discutió el derecho de los actores, transferidos desde la Cámara a la Junta, a disfrutar en ésta del mismo nivel retributivo. La diferencia es pues irrelevante, y tal parecer fue ya asumido por nuestra sentencia de 29 septiembre 1999 (rec. 4375/98), que enjuicia recurso análogo al presente, contra una sentencia que también provenía del TSJ con sede en Málaga, y la comparación se hacía con igual sentencia dictada por el TSJ con sede en Sevilla. Es claro que el juicio de comparación entonces emitido ha de mantenerse aquí por elementales razones de congruencia y seguridad. Habremos de examinar por tanto el fondo del asunto.

    TERCERO.- 1. El contexto normativo en que se mueve el recurso está integrado por una serie de disposiciones que primero deciden la supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana (y de su Consejo Superior) y luego determinan cuál es el destino de su patrimonio y del personal empleado. Con la particularidad de que estas segundas reglas han aparecido, tanto para la Administración del Estado, como para la Administración autonómica andaluza. Como quiera que su tenor no es idéntico, la cuestión litigiosa cabalmente radica en dilucidar cuál de esas normas es la aplicable al caso que nos ocupa.

  4. El punto de partida está representado por la L. 4/1990, de 29 junio, de Presupuestos Generales del Estado, cuya disposición final 10ª suprimía las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana (y su Consejo Superior), en cuanto Corporaciones de derecho público; se facultaba al Gobierno para que mediante Real Decreto estableciera el régimen y destino, tanto del patrimonio de las Cámaras, como de su personal fijo. Ahora bien: esa concreta disposición final fue objeto de un recuso de inconstitucionalidad, interpuesto, ene otros, pro el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia, que argüía el tenor de su Estatuto de Autonomía. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 174/1994, de 16 junio, declaro la inconstitucionalidad, y por tanto la nulidad, de aquella disposición final. No por haberse vulnerado reglas sobre distribución competencial, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sino por haberse utilizado un instrumento legal inadecuado para esa finalidad, cual era una ley de presupuestos.

  5. Ante tal decisión del TC, y visto el tiempo transcurrido desde 1990, con el consiguiente deterioro para las Cámaras, tanto desde el punto de vista patrimonial como de su personal, el Gobierno optó por utilizar un mecanismo más adecuado, y promulgó el Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 agosto. Su artículo único suprimía tanto las Cámaras como su Consejo Superior, en cuanto Corporaciones de derecho publico. En su disposición adicional se prevenía que el Gobierno, mediante real Decreto, procedería: primero, reglamentar el destino del patrimonio, previo inventario de bienes, derechos y cargas; y segundo, fijar "el destino del personal que el día 1º junio 1990 prestara sus servicios en Cámaras sometidas a la tutela estatal, siempre que las mismas no hubieran sido objeto de traspaso a la correspondiente Comunidad Autónoma, el cual se integrará en la Administración del Estado, así como el régimen y condiciones en que se producirá esta integración, con respecto de las normas vigentes sobre el personal al servicio de la Administración Pública". Este Real Decreto-Ley fue Convalidado por el Congreso de los Diputados, según refleja la Resolución de 15 septiembre 1994 (BOE del 28).

  6. El desarrollo de la anterior norma, en el ámbito de la Administración del Estado, tuvo ligar por medio del RD 2308/1994, de 2 diciembre (BOE del 22). Varios de sus artículos estaban dedicados al aspecto patrimonial; el personal empleado fue contemplado por el art. 5º, cuya rúbrica es precisamente la de "régimen del personal". Se establecía que "el personal que en 1º enero 1990 tuviera la condición de empleado fijo",

    "se integrará como personal laboral fijo en la Administración del Estado, destinado inicialmente en el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en plazas a extinguir", tras la asimilación de categorías que proceda (regla 1ª).- "Sus condiciones de trabajo serán las establecidas en el Convenio Colectivo del personal laboral procedente del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo" (regla 2ª).- "En cuanto a las retribuciones, les serán respetadas las consolidadas en nómina que vinieran percibiendo a 1º de julio e 1990 más los incrementos posteriores que no excedan de las medias interanuales aplicables en el sector"; añadiéndose que "a tal efecto se les reconocerán los salarios correspondientes a la categoría profesional a la que sean equiparados dentro del convenio colectivo del personal laboral procedente del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y se abonará la diferencia por las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior como un complemento personal transitorio, absorbible por futuros incrementos retributivos en los términos especificados en el Convenio del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo" (regla 4ª).- Cabía a los empleados la alternativa de renunciar a la integración y cesar mediante una indemnización de veinte días de salario por año de servicios (regla 6ª). La disposición adicional segunda establecía que "las referencias contenidas en el presente Real Decreto a la Administración del Estado deben entenderse realizadas a las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de Cámaras de la propiedad Urbana con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1990, de 26 junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990".

  7. En el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, se promulgó, por la Consejería de la Presidencia, el Decreto 86/1996, de 20 febrero (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 39, de 28 marzo 1996). Nos recuerda en su preámbulo que esta Comunidad, en virtud del art. 13.16, de su Estatuto de Autonomía, tiene atribuida competencia exclusiva en materia de Cámaras de la Propiedad Urbana, en el marco de la legislación básica del Estado reguladora de las Corporaciones de Derecho Público, en aplicación de la Constitución, art. 149, núms. 1º, 13º y 18º. Con base en estas previsiones constitucionales y estatutarias, por el RD 2031/1983, de 28 junio, fueron traspasadas a la Comunidad Autónoma las funciones que venía ejerciendo el Estado respecto de tales Cámaras, principalmente la inspección y tutela administrativa de las mismas. Recuerda la promulgación del RDLey 8/1994, ya aludido, y que "su disposición adicional única viene a facultar a las Administraciones Públicas que ejerzan sobre las correspondientes Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana para adoptar las determinaciones precisas para la regulación del régimen y destino de su patrimonio y personal, en el marco de los principios y requisitos que se establecen en la misma". En virtud de todo ello, el Consejo de Gobierno dispuso, en este Decreto autonómico de 1994, cuáles serían las normas a seguir en materia de patrimonio y de personal. Al "régimen del personal" está dedicado el art. 4º. Según su núm. 1, "el personal que el día 1 de junio de 1990 prestara servicios en las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Andalucía, como empleado fijo [...] se integrará en la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las siguientes reglas: a/ Tendrá la condición de personal laboral fijo, con la categoría profesional que resulte de la asimilación de la que ostenta o la correspondiente, establecida en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.- b/ Sus condiciones de trabajo, sean o no de naturaleza salarial, serán las establecidas en el citado Convenio Colectivo, y desarrollará las funciones correspondientes a los puestos de trabajo que, de acuerdo con su categoría profesional, les sean asignados por la Consejería de Gobernación, o previa negociación en el seno de la Comisión de Gobierno".- Y según el núm. 2, "la fecha de la incorporación efectiva del personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Andalucía se fijará por resolución de la Secretaría General para la Administración Pública". Más tarde, el D. 395/1996, de 2 agosto (BOJA núm. 94, de 17 agosto), modificó parcialmente los puestos de trabajo de la Junta de Andalucía en orden a integrar al personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Andalucía.

    CUARTO.- 1. El recurso de la Junta denuncia la infracción de la normativa anterior, en particular, el art. 5 y disposición adicional segunda del RD

    2308/94, en relación con el RDLey 8/94; así como del art. 4 del Decreto 86/96 de la Junta de Andalucía. El análisis de esta normativa, transcrita en lo necesario, muestra que la suerte del personal laboral de las antiguas Cámaras de la Propiedad Urbana, sobre todo en lo hace a sus condiciones retributivas, puede plantearse tanto por relación a la Administración del Estado, como por referencia a la Administración Autonómica, según se haya integrado en una u otra.

  8. Un caso de integración en el entonces Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio ambientes es contemplado en sentencias varias de esta Sala. Así, la sentencia 23 septiembre 1997 (rec. 300/97), donde se descarta que los trabajadores afectados pudieran sostener una transferencia producida en el marco del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, o que, una vez transferidos, pudieran conservar el tiempo de antigüedad en la vieja empleadora; todo sin perjuicio del reconocimiento de un complemento personal transitorio, que sustituye a una y otra cosa. La sentencia 6 febrero 1998 (rec. 3054/97) llega a parecidas conclusiones. Así como la de 26 junio 1998 (rec. 3649/97).

    QUINTO.- 1. En este recurso más bien se contempla un supuesto de integración del personal de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, no en la Administración del Estado, sino en la Administración Autonómica Andaluza; más concretamente, algunos trabajadores provenientes de la Cámara radicada en Málaga, se integraron en el personal laboral de la Junta de Andalucía. Un caso idéntico al presente ha sido ya enjuiciado por la Sala, en su sentencia de 29 septiembre 1999 (rec. 4375/98), invocada por la parte recurrente. A sus argumentos tenemos que estar por iguales razones de congruencia y seguridad, que recordamos a propósito del juicio de contradicción. La argumentación desplegada por las partes, y hasta cierto punto, también por la sentencia de suplicación recurrida, gira en torno a tres cuestiones principales: a/ aplicación a este caso del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, sobre sucesión de empresa.- b/ normativa específica, reseñada más arriba, sobre integración del personal de las Cámaras de mérito en la Administración Pública, estatal o autonómica.- c/ reglas igualmente especiales del Convenio colectivo del personal laboral que presta servicios para esta Junta.

  9. La propia sentencia recurrida desecha la aplicación del art. 44 del ET, en línea con el criterio ya sustentado, con carácter general, por este Tribunal, en las sentencias ya reseñadas, ya que el fenómeno de traspaso de los medios patrimoniales y personales de las Cámaras a una Administración pública no se identifica con el supuesto contemplado y descrito por el precepto estatutario. Los trabajadores, en cuanto consintieron la sentencia de suplicación, acepan este punto de vista, que además no reiteran en su escrito de impugnación.

  10. Sigue, como capítulo más importante, el de la recta interpretación y aplicación de la normativa especifica, estatal y autonómica, dictada para regular la integración del personal que está en el origen del litigio. Aquí es donde se hace forzoso, de todo punto, por las razones ya dichas, estar a las consideraciones expuestas en nuestra sentencia, ya mencionada, de 29 septiembre 1999; cabalmente enjuiciaba una sentencia dictada asimismo por el TSJ andaluz, con sede en Málaga, y se utilizaba como comparación idéntico pronunciamiento del mismo TSJ, con sede en Sevilla. La argumentación entonces desplegada se encuentra en su fundamento ju rídico quinto, y dice literalmente lo siguiente:

    1. La aplicación indebida del artículo 5.4 del Real Decreto 2308/94 deriva directamente de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 8/1994 de supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana. En su Disposición Adicional Única se facultaba al Gobierno para que mediante Real Decreto estableciera el régimen y destino del patrimonio y personal de las mismas:

      "Dicha regulación: ... b) fijará el destino del personal que el día 1 de junio de 1990 prestaba sus servicios en las Cámaras sometidas a tutela estatal siempre que las mismas no hubieran sido objeto de traspaso a la correspondiente Comunidad Autónoma..."

    2. Es decir, el Real Decreto Ley otorgaba al Gobierno una habilitación para regular el destino del personal de las Cámaras que estuviesen todavía sujetas a la tutela del Estado, pero no del que prestara servicios en las sometidas a la tutela de la Comunidad Autónoma. En definitiva el ámbito personal de aplicación del Real Decreto 2308/94

      (dictado en uso de la habilitación señalada) quedaba limitado al personal de las Cámaras Oficiales, sometidas en tal fecha (1 de junio de 1990) a la tutela del Estado. Prueba de ello son las reiteradas referencias que el propio Real Decreto contiene en su exposición de motivos o en su artículo 5 ("El personal que el día 1 de enero de 1990 tuviera la condición de empleado fijo...del Consejo Superior de Cámaras o de las Oficiales de la propiedad Urbana sometidas en la referida fecha a la tutela estatal...").

    3. En todo caso y a mayor abundamiento, por si hubiera alguna duda de la inaplicabildad del Real Decreto tan citado al personal que prestaba sus servicios en Cámaras cuya tutela hubiera sido objeto de traspaso antes de 1990, la Disposición Adicional Segunda del mismo dispone que "Las referencias contenidas en el presente Real Decreto a la Administración del Estado deben entenderse realizadas a las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de Cámaras de la Propiedad Urbana con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1990...". Ello demuestra, en primer lugar, que cuando el Decreto Ley y el propio Real Decreto hablan de "tutela estatal" se están refiriendo a "tutela de la Administración del Estado" y no a una tutela genérica de la Administración en general; y, en segundo lugar, que las previsiones reglamentarias que se establecen no pueden en ningún caso aplicarse a personal de Cámaras cuya tutela hubiera sido objeto de traspaso antes de la Ley de presupuestos de 1990 (4/1990).

    4. Como quiera que la Comunidad Autónoma Andaluza asumió competencias exclusivas sobre esta materia en virtud de su Estatuto de Autonomía (artículo 13.16) y recibió el correspondiente traspaso de las mismas por Real Decreto 2031/83 de 29 de junio, es evidente que lo dispuesto en el Real Decreto 2308/94 de 2 de diciembre, no es aplicable a las Cámaras Oficiales de la propiedad Urbana radicadas en Andalucía y, en definitiva, el artículo 5.4 de tan repetida norma, no es de aplicación al personal de éstas que se integren en la Comunidad Autónoma Andaluza.

    5. En consecuencia, la sentencia impugnada infringe por inaplicación lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 86/96 de 20 de febrero de la Junta de Andalucía. Esta norma es la única aplicable para regular la integración en esta Comunidad Autónoma del personal que prestara sus servicios en las Cámaras Oficiales de la propiedad Urbana radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza. Y ello, básicamente por las razones que hemos expuesto: el Real Decreto 2308/94 regula la integración de las Cámaras sometidas a tutela estatal y el Decreto 86/96 regula la de las Cámaras sometidas a la tutela de la Comunidad Autónoma. Este decreto autonómico se dicta en virtud de la habilitación que el propio Real Decreto-Ley 8/94 contiene en su Disposición Adicional Única:

      "Las restantes Administraciones Públicas que ejerzan tutela sobre las correspondientes Cámaras de la Propiedad Urbana adoptarán asimismo las determinaciones necesarias para la integración del personal de aquellas".

    6. La conclusión no ha de ser otra que la competencia de la Comunidad Autónoma Andaluza para regular la integración del personal de las Cámaras que estuvieran sometidas a su tutela, la aplicación exclusiva de la normativa autonómica para regular tal integración y, en consecuencia, la inaplicabilidad de la normativa reglamentaria estatal sobre la misma materia. Por todo ello, la sentencia recurrida debió haber aplicado el artículo 4 del tan mencionado Decreto 86/96 -que no reconoce derecho alguno al respeto de las condiciones económicas de las que pudieran disfrutar los actores sino que simplemente dispone que "sus condiciones de trabajo sean o no de naturaleza salarial, serán las establecidas en el citado Convenio Colectivo (del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía)-.

  11. Queda, por fin, lo relativo al Convenio Colectivo que rige las relaciones del personal laboral con la Junta de Andalucía. La sentencia recurrida guarda silencio sobre este punto, pues los argumentos que le sirven para estimar el recurso de los trabajadores, es el relativo a la aplicación de la normativa especifica, estatal o autonómica, sobre integración del personal. Y los interesados consintieron un fallo concebido en tales términos. Es cierto que en el escrito de impugnación vuelven a razonar sobre las reglas colectivamente pactadas. Este aspecto del asunto fue igualmente contemplado por nuestra anterior sentencia, donde decíamos en el fundamento jurídico sexto: "También alegan [los actores] que el Convenio antes aludido para el personal laboral de la Junta de Andalucía tiene previsto un complemento personal transitorio para los casos de integración de personal procedente de entes públicos [...] En todo caso, examinada tal norma paccionada en su integridad no se aprecia a realidad de tal alegato". En el mencionado escrito de impugnación argumentan sobre el I Convenio de 1985, disposición adicional segunda; y el IV Convenio, vigente desde primeros de 1992 hasta 31 diciembre 1994, art. 5.6. Pero este precepto, que habla ciertamente de un complemento personal transitorio, se refiere explícitamente a aquellos que lo tuvieren reconocido por aplicación del I Convenio (1985), los cuales mantendrán dicho complemento "en la cuantía reconocida". Pues bien: según el hecho probado 3º de la sentencia de instancia, la integración de los actore en la Junta tuvo lugar en 1º septiembre 1996, aserto histórico no contradicho por la alteración fáctica que lleva a cabo la sentencia de suplicación, la cual se refiere a la fecha de antigüedad en la propia Cámara; por tanto, es difícil admitir que la previsión se haya incluido en el Convenio para atender la situación, bastante posterior, de estos empleados.

    SEXTO.- 1. Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía. Habremos por tanto de casar y anular la sentencia recurrida; así como resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esa clase interpuesto por los trabajadores accionantes, y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de instancia (LPL, art. 226). Si

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