STS, 28 de Febrero de 1991

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso3668/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares, Jose Luisy María Milagros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que absolvió a los procesados Mauricio, Gabino, Benjamíny Juan Pedrodel delito de calumnia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los procesados como recurridos, y estando dichos recurrentes y recurridos representados, respectivamente por los Procuradores Sres. D. Juan José Gómez Velasco y D. Gabriel Sánchez Malingre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Chantada instruyó sumario con el número 1 de 1987 contra Mauricio, Gabino, Benjamíny Juan Pedroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 18 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1º.- Que son hechos que se establecen como probados que los procesados Mauricio, Gabino, Benjamíny Juan Pedro, todos ellos mayores de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, que juntamente con los querellantes Jose Luisy su esposa María Milagrosy las respectivas esposas de aquellos, eran los únicos socios de la "DIRECCION000" sita en el lugar de Xión del municipio de Taboada y dedicada a la fabricación de piensos compuestos, cuya distribución y transporte venía encomendada a dicho querellante, la que efectuaba con un vehículo de su propiedad y por cuya venta percibía la cantidad de una peseta por kilogramo de pienso vendido y que además venía de hecho cobrando a alguno de los clientes de la Cooperativa el importe de las ventas que después debía de ingresar, igual que los restantes clientes que no le efectuaban a él el pago, en la cuenta corriente, única de la sociedad, abierta en la Caja de Ahorros de Galicia de la Sucursal de Taboada, y como quiera que por un empleado de esta entidad bancaria que llevaba la contabilidad de la Cooperativa, se pusiera en conocimiento de los procesados y querellantes la existencia de diversos saldos deudores con respecto a alguno de sus clientes, de los que les facilitó su relación, los procesados visitaron a éstos para reclamarles el pago de lo adeudado, y como por éstos se les manifestara que al tiempo de recibir el pienso, se lo habían hecho efectivo al transportista, el querellante Jose Luis, quien lo había percibido firmándoles incluso a alguno de ellos en la nota de entrega como "pagado", lo que así justificaron y como tales cantidades no aparecieran ingresadas en dicha cuenta corriente , en Junta General Extraordinaria de la Cooperativa, celebrada el 30 de septiembre de 1985, acordaron la expulsión de la misma de éste y su esposa, así como pasar el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción de Chantada, para la depuración de las responsabilidades de orden penal en que aquéllos pudieran haber incurrido, formulándose a tal efecto, por el procesado Mauricio, con fecha 24 de febrero de 1986 y como Presidente de la mencionada Cooperativa, la denuncia contra los querellantes, como presuntos autores de un delito de apropiación indebida, basada en los referidos hechos y en la creencia de que los mismos pudieran ser constitutivos de dicho delito, sin que conste que estos hubieran trascendido del ámbito de la Cooperativa y con el solo propósito de recuperar las cantidades que en la misma se referían y habiéndose en las Diligencias Previas incoadas con tal finalidad y en las cuales por el mencionado Jose Luisse manifestó que no sabía si era deudor o acreedor de la sociedad y lo que quería es que se practicara una liquidación, dado que además de haber efectuado diversos ingresos en la cuenta bancaria de la Cooperativa, se le adeudaba el importe del transporte de alguna mensualidad, se acordó su archivo por Auto de fecha 23 de abril de dicho año, por estimar que el hecho denunciado no era constitutivo de delito, formulándose por los allí denunciados la presente querella por delito de calumnia contra los procesados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Mauricio, Gabino, Benjamíny Juan Pedrodel delito de calumnia de que se les acusaba en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los acusadores particulares, Jose Luisy María Milagros, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares, Jose Luisy María Milagros, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- Por infracción de Ley, de acuerdo con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido en la sentencia recurrida error de derecho, no calificando los hechos probados constitutivos de calumnia, infringiendo por no aplicación los artículos 453 y 455, en relación con el 456, del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de febrero de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de Ley, de acuerdo con el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por no aplicación de los artículos 453 y 455 en relación con el 456 del Código Penal.

No cabe duda que el elemento objetivo del delito de calumnia existe. Hay una imputación falsa de un delito perseguible de oficio a una persona. Una falsedad en la imputación no desvirtuada (Confróntese la problemática de la llamada "exceptio veritatis", hacia hechos y personas determinadas en cuanto constituye la plataforma del delito de calumnia).

Ahora bien, la injuria y la calumnia suponen, por su propia naturaleza, el ánimo o la intención de deshonrar, desacreditar o menospreciar, elemento subjetivo que tradicionalmente viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala, que es precisamente quien da auténtica vida a estas infracciones. Pues bien, de los hechos probados no se obtiene la conclusión de que los acusados conocieran la falsedad de la imputación, antes al contrario, de que el fin de la denuncia no fue otro que la de aclarar la equívoca y confusa situación creada.

En efecto, es precisamente un empleado de la Entidad Bancaria que llevaba la contabilidad de la Cooperativa quien avisa de la existencia de diversos saldos deudores respecto a algunos clientes, a quienes los procesados visitan para reclamarles el pago de lo adeudado, siendo informados de que éste se había efectuado al transportista, hoy querellante. Esta circunstancia es la que motiva una Junta General Extraordinaria de la Cooperativa y la expulsión de aquél, así como pasar el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción de Chantada para la depuración de las correspondientes responsabilidades criminales, formulándose denuncia por si los hechos eran constitutivos del delito de apropiación indebida.

En este orden de cosas, la sentencia de instancia destaca dos puntos muy importantes: 1) Que no consta que tales hechos hubieran trascendido del ámbito de la Cooperativa, 2) Que el solo propósito que les animaba era el de recuperar las cantidades a que la denuncia se refería, y 3) Que se decretó el archivo por estimar que el hecho denunciado no era constitutivo de delito.

El hecho de denunciar un determinado comportamiento ante la Autoridad Judicial penal, en principio, no puede ser constitutivo del delito de calumnia objeto de acusación, salvo que en ella quede acreditado el "animus" de calumniar, que nada tiene que ver con el ejercicio legítimo de un derecho que corresponde a cualquier persona, que incluso se configura como un deber (véase artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de poner en conocimiento del Fiscal o del Juzgado la existencia de un delito, se confirme o no después su existencia, a salvo, como ya queda dicho, de que aparezca probada la intención de calumniar o, en su caso, de injuriar, lo que en este supuesto no sucede. Es decir, el Tribunal de instancia no descubrió en los procesados el "animus" de injuriar o calumniar, que es un hecho psicológico. Conforme al relato histórico, esta inferencia, en este caso negativa, está llena de lógica y de buen sentido y, por tanto, realizada conforme a Derecho.

SEGUNDO

En virtud de cuanto queda expuesto, procede la desestimación del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por los acusadores particulares, Jose Luisy María Milagros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 18 de abril de 1988, en causa seguida a Mauricio, Gabino, Benjamíny Juan Pedropor delito de calumnia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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