STS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:6283
Número de Recurso6327/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6327/1999 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de 16 de julio de 1999, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso 2743/97, contra la desestimación mediante silencio administrativo, del recurso de revisión planteado frente a la Resolución de 24 de marzo de 1993, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, sobre relación definitiva de aprobados en las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. Siendo parte recurrida D. Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: I.- Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo contra la desestimación mediante silencio administrativo, del recurso de revisión planteado frente a la Resolución de 24 de marzo de 1993, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, sobre relación definitiva de aprobados en las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. II.- Se anulan, por ser contrarios a Derecho los actos administrativos a que se refiere el presente recurso. III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada del recurrente, su derecho a que se le tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, con la puntuación 15,39 y número 867, debiendo ser escalafonado con dicho número bis, detrás del opositor que corresponda por puntuación, con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos, desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento. IV.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Luis Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación de D. Pablo , como parte recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, suplica a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida. En su defecto se interesa sea casada y anulada la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo para que se conceda audiencia a las partes a fin de que puedan alegar lo que estimen conveniente sobre la trascendencia y alcance en ese proceso de la prueba pericial practicada en el recurso nº 2972/97, conforme a lo alegado en el último motivo de este escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del recurrido, ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala se tenga por opuesto al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 821, de 16 de julio de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo 2743/97, cuyo expreso mantenimiento se suplica con la correspondiente declaración de inadmisibilidad o, subsidiariamente, desestimación del recurso de casación interpuesto, y la imposición en costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 7 de octubre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991 pruebas selectivas para el ingreso, por el turno libre, en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, la sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por uno de los intervinientes en las pruebas contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión por error de hecho formulado frente a la Resolución de 24 de marzo de 1993, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 24 de marzo de 1993, sobre relación definitiva de aprobados en las mencionadas pruebas.

La decisión jurisdiccional se funda en que la prueba pericial practicada en el proceso ha acreditado que al elaborar la lista definitiva que excluía al recurrente, el Tribunal calificador padeció error material al aplicar las puntualizaciones según el criterio establecido por la Subsecretaría al resolver los recursos de reposición y ajustado a la convocatoria.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación del Abogado del Estado, procede concretar los siguientes antecedentes:

  1. ) Por Orden de 30 de agosto de 1991 se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, consignándose en las bases de convocatoria con referencia al segundo ejercicio, en la carátula que se entrega a los opositores, figuraba impreso el criterio de calificación que era 0,10 puntos por contestación correcta y restando 0,33 puntos por respuesta errónea.

  2. ) Durante la celebración del ejercicio se informó verbalmente a los opositores que conforme al criterio adoptado por el Tribunal nº 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de la respuesta sería 0,10 puntos las acertadas, mientras que las erróneas supondrían restar 0,02 puntos en vez de 0,33 puntos y a pesar de tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0,33 puntos por cada respuesta errónea.

  3. ) El 26 de junio de 1992 se publicó la lista de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio y por Resolución de 7 de septiembre de 1992 se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, pero contra dicha resolución, diversos opositores interpusieron recurso en vía administrativa estimado por la Resolución de 30 de diciembre de 1992, que declaró que procedía revisar la puntuación de los recurrentes y aspirantes que figuraban en la Resolución de 7 de septiembre de 1992, de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador nº 1 en la Circular de 26 de mayo de 1992 y por Acuerdo de 1 de febrero de 1993 se publicó una nueva lista provisional de aprobados, publicándose la definitiva mediante Resolución de 24 de marzo de 1993.

  4. ) Además, se han producido diversas resoluciones judiciales sobre la celebración de las indicadas pruebas, como la sentencia dictada por la Sección Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1994, que desestimó el recurso contencioso-administrativo y la sentencia de 4 de mayo de 1995 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en el recurso nº 1984/93 estimó el recurso al amparo de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

  5. ) También han recurrido diversos actores ante el Tribunal Constitucional, que ha dictado, entre otras, las sentencias constitucionales números 10, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 85, 97 y 107/98, en las que se ha reconocido el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, se ha declarado la nulidad de las Resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 15 de julio y 24 de marzo de 1993 y se ha ordenado retrotraer las actuaciones en cuanto que se refieren a los recurrentes para que se revisase su examen conforme al criterio adoptado en la Resolución de 24 de marzo de 1993, anulándose la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  6. ) En el caso de algunos opositores interpusieron recurso extraordinario de revisión ante el Ministerio de Justicia, que fue resuelto por sucesivas resoluciones notificadas individualmente de 4 de febrero de 1998, que desestimaron los recursos extraordinarios de revisión contra el Acuerdo de 1 de febrero de 1993 del Tribunal nº 1 de oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia y respecto de la Orden de 30 de diciembre de 1992.

  7. ) Otros opositores interpusieron recurso ante la Dirección General de Justicia en reconocimiento de la extensión de los efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, habiéndose denegado por Resoluciones de 24 de julio de 1998 tal petición por el Director General de Justicia, por delegación del Secretario de Estado de Justicia.

TERCERO

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación basado en motivos sustancialmente coincidentes con los desarrollados en la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 30 de diciembre de 2002. El primero se acoge al artículo 88-1-c) de la Ley 29/98, señalando que el fundamento de derecho segundo de la demanda invocó la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales de oposiciones como alegación fundamental y la sentencia recurrida no contiene la menor referencia a la misma, infringiendo por eso los artículos 24-1 de la Constitución y 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción.

El motivo no puede prosperar, porque basándose la sentencia en que el órgano administrativo incurrió en un mero error material, no de calificación de los conocimientos de los partícipes en las pruebas, obviamente queda contestada de forma implícita la oposición basada en la discrecionalidad técnica, ya que la misma no alcanza a impedir la corrección de errores materiales, razones que desvirtúan la supuesta vulneración del artículo 24.1 de la CE y los criterios fijados en los artículos 43 y 80 de la LJCA al regular la incongruencia procesal, no advirtiéndose falta de correlación entre lo pedido y lo resuelto, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, pues la jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo y en el caso examinado, lo que se ha formulado es una pretensión anulatoria de un acuerdo susceptible de control jurisdiccional, sometido al Derecho Administrativo, en el que lo que se postulaba era la necesidad de que la sentencia impugnada realizase, como así efectivamente se produjo, un juicio de conformidad o disconformidad del acuerdo impugnado con el ordenamiento jurídico administrativo, razones determinantes de la desestimación del primero de los motivos.

CUARTO

En el segundo y tercer motivo, ambos acogidos al artículo 88-1-d), se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica, que reserva en exclusiva a los Tribunales de oposiciones la función calificadora.

También estos dos motivos hay que desestimarlos, porque en contra de lo afirmado por el Abogado del Estado, la actividad realizada por la Sala de instancia no fue de modificación de las evaluaciones hechas por el Tribunal de las pruebas, sino de mera enmienda de errores materiales cometidos al aplicar aquellas y en coherencia con reiterada jurisprudencia:

  1. Del Tribunal Constitucional en STC nº 97/93 de 22 de marzo.

  2. De esta Sala en STS de 10 de octubre de 2000 y como ya se dijo en la Sentencia de 8 de noviembre de 1989 las valoraciones efectuadas por los órganos calificadores son insusceptibles de control jurídico, como no sea en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, y entonces sólo para anular las mismas y nunca para sustituirlas por otras, por lo que la prueba pericial deviene inoperante.

QUINTO

El cuarto motivo, también al amparo del artículo 88-1-d), se funda en la infracción del artículo 118-1-1º de la Ley 30/1992, que la parte recurrente considera que se ha producido por una doble razón, la primera, consistente en que el error no es accidental, sino que presupone un juicio técnico, y la segunda, porque el supuesto error de hecho no resulta de los propios documentos incorporados al expediente, como exige el artículo 118 mencionado, sino del resultado de una prueba pericial practicada en el proceso.

El primer argumento debe rechazarse por las mismas razones que hemos expresado al contestar a los motivos segundo y tercero.

En cuanto al segundo, hay que subrayar que la constatación del error se hizo en exclusiva a partir de los documentos incorporados al expediente, puesto que la prueba pericial se limitó a determinar matemáticamente las consecuencias de la calificación, criterio que era competencia exclusiva del Tribunal de las pruebas, de modo que aunque ofrezca exteriormente una cierta dosis de complejidad, sin embargo sustancialmente la operación realizada no difiere de la que sería fácilmente perceptible por consistir el error cometido en una operación aritmética simple y es indudable la procedencia de la rectificación al tratarse de un error material. El acto rectificado se mantiene y sólo es modificado en los extremos en que es relevante el error rectificado y la rectificación de errores materiales no está sujeta al régimen de revisión prevista en el invocado precepto.

SEXTO

En el siguiente motivo, se denuncia la infracción del artículo 23-2 de la Constitución, pero su base de sustanciación es algo que hemos negado, cual acontece con la afirmación de que la Sala de Valencia suplantó la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, por lo cual tampoco puede prosperar, teniendo en cuenta el contenido constitucional del art. 23.2 CE, al reconocer a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, lo que concreta el principio de igualdad en el ámbito de la función pública (SSTC 50/1986, de 23 de abril, F. 4; 148/1986, de 25 de noviembre, F. 9; 193/1987, de 9 de diciembre, F. 5; 200/1991, de 13 de mayo, F. 2; 293/1993, de 18 de octubre, F. 4; 353/1993, de 29 de noviembre, F. 6, por todas).

En el contenido del citado derecho fundamental cabe discernir, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional que se sintetiza en la STC 73/1998, de 31 de marzo, las siguientes proyecciones:

  1. En primer lugar, un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas, ya que sólo cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del proceso selectivo implique a su vez una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más específica del derecho que reconoce el art. 23.2 CE, lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad (SSTC 115/1996, de 25 de junio, F. 4 y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 c), que aquí no se ha producido.

  2. Por otra parte, distintas sentencias del Tribunal Constitucional se han pronunciado sobre esta materia (según hemos recogido en el fundamento jurídico segundo) aunque en cuestiones distintas como sucede con la STC 10/98 de 13 de enero que anuló la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 1995 y reconociendo el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, declaró la nulidad de las Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 15 de julio y 24 de marzo de 1993 y acuerda retrotraer las actuaciones en cuanto se refieren a la demandante, para que se revise su examen conforme al nuevo criterio adoptado por la Resolución de 24 de marzo de 1993 o la STC nº 178/98 que desestima el recurso de amparo interpuesto.

SEPTIMO

En el último motivo, al amparo del artículo 88.1.c), entiende la parte recurrente en casación que se aportó al proceso de instancia la prueba pericial practicada en el recurso nº 2972/97 y no se dio traslado al Abogado del Estado, causándole indefensión (art. 24.1 de la CE).

En el caso examinado, consta acreditado, por el examen de las actuaciones de instancia, que la providencia de 9 de febrero de 1999 dictada por la Sala de Valencia, en la que se acordaba la práctica de la prueba pericial en la forma reseñada fue notificada al Abogado del Estado el 12 de febrero de 1999 y dicha providencia no fue recurrida, siendo una resolución firme y consentida, por lo que no cabe aducir la supuesta indefensión como causante de la estimación del motivo, siendo cierto que en el recurso se aportó testimonio de la pericial practicada en el recurso 2972/97 por un perito informático, concluyendo el mismo que parece claro que se sufrió error en la elaboración de la relación de aprobados publicada como definitiva, como sin duda debió sufrirse en la lista de nueva corrección del segundo ejercicio que nunca se hizo pública. Apareciendo el recurrente en el anexo I (pág 11, nº 331), con el resultado en el segundo ejercicio: 85 preguntas correctas, 15 erróneas y 0 en blanco, ello supone 82 puntos y una nota numérica de 6,89 y en el anexo II (relación definitiva de aprobados), en su página 28 y nº 867, con una puntuación final de 15,39 puntos, tras adicionar los 8,5 puntos obtenidos en el primer ejercicio.

OCTAVO

Finalmente, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, como hemos tenido ocasión de recordar en la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de julio de 2003, señala que el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial, sólo permite la impugnación de la sentencia dictada en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico, o de la Jurisprudencia, cometida al decidir la cuestión de fondo o aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento, no constituyendo el recurso de casación un instrumento apto para recabar del Tribunal Supremo una valoración de la prueba, o de los elementos de justificación de hechos que deban ser tenidos en cuenta para decidir, distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia, como reconocen las sentencias de 2 de febrero, 7 de febrero, 7 de noviembre y 13 de noviembre de 1996, por "no ser factible que en el recurso de casación se dilucide la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues, según lo dispuesto en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los motivos en que se pueda fundar una pretensión de esta naturaleza no se comprende el de enjuiciar dicha valoración".

En materia de valoración probatoria, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, sin imposición de costas en la instancia y con expresa imposición de las causadas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6327/1999 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de 16 de julio de 1999, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso 2743/97, contra la desestimación mediante silencio administrativo, del recurso de revisión planteado frente a la Resolución de 24 de marzo de 1993, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, sobre relación definitiva de aprobados en las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo y anuló, por ser contrarios a Derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente recurso, reconociendo como situación jurídica individualizada del recurrente, su derecho a que se le tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, con la puntuación 15,39 y número 867, debiendo ser escalafonado con dicho número bis, detrás del opositor que corresponda por puntuación, con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos, desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo, sentencia que procede declarar firme, sin costas en la instancia y con imposición de las causadas en casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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