STS, 19 de Abril de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:2479
Número de Recurso1802/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Martín Mora, en nombre y representación de Dª Lina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de enero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 2606/05, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, de fecha 22 de febrero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Lina, frente al Excmo. Ayuntamiento de Chipiona, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Chipiona, representado por el Letrado D. Jesús Valle Lorenzana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"Primero.- Dª Lina, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Organismo demandado, con antigüedad de 02.04.03, categoría laboral de "A.S.E. CONSERJE" y un salario mensual prorrateado de

1.264,97# o diario de 42,17#.- Segundo.- Desde el inicio de su relación laboral las partes han formalizado los siguientes contratos: Contratos Eventuales por circunstancias de la producción: - De 02.04.03 a 01.07.03 cuyo objeto era "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en A.S.E. CONSERJE aun tratándose de la actividad normal de la Empresa".- De 02.07.03 a 01.01.04 cuyo objeto era "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en A.S.E. CONSERJE aun tratándose de la actividad normal de la Empresa".- De 02.01.04 a 01.04.04 cuyo objeto era "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en A.S.E. CONSERJE aun tratándose de la actividad normal de la Empresa".- De 02.07.04 a 01.10.04 cuyo objeto era "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en A.S.E. CONSERJE aun tratándose de la actividad normal de la Empresa".- Tercero.- Con fecha 27.09.04, el Ayuntamiento comunicó a la actora preaviso de extinción de contrato, teniendo efectos la extinción de la relación laboral con fecha 01.10.04.- Cuarto. - El número de Funcionarios y trabajadores que prestan servicios en el Excmo. Ayuntamiento de Chipiona y el número de trabajadores que han extinguido su contrato en el período de 28.09.04 a 17.01.05 es el siguiente: Funcionarios de carrera e interinos... 123.- Laborales fijos e interinos... 76.- Fijos discontinuos... 22.- Eventuales... 222.- Trabajadores que han extinguido su Contrato... 287.- Quinto.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.- Sexto.- Con fecha 15.10.04 la actora presentó Reclamación Previa ante el Ayuntamiento desestimada por Decreto de la alcaldía de fecha 21.10.04 ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Lina frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, en acción de DESPIDO, debo calificar y califico de IMPROCEDENTE el despido producido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por el abono de una indemnización de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y SIETE CÉNTIMOS (2.849.07#), con abono, en ambos supuestos, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (01.10.04) hasta la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de 42,17# diarios".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Lina contra ILMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Lina, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de abril de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (Albacete) de fecha 27 de mayo de 2004 (Rec. nº 454/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Chipiona, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la calificación que corresponde a la decisión extintiva del empresario, cuando éste es una Administración Pública, en supuestos de finalización de la relación contractual de trabajo de duración determinada, en los que la causa de terminación alegada no se ajusta a las previsiones y requisitos legales sobre la modalidad temporal de contrato elegida. Las circunstancias concretas del presente caso, tal como constan en la incombatida declaración de hechos probados que figura en los antecedentes de esta resolución, son las siguientes: a) la demandante había suscrito con el Ayuntamiento de Chipiona, sin solución de continuidad, los 4 contratos temporales de los que da cuenta el ordinal segundo de la citada declaración de hechos probados, iniciándose el primero el 2 de abril de 2003 y finalizando el último el 1 de octubre de 2004;

  1. se trataba de 4 contratos eventuales por circunstancias de la producción para desarrollar las funciones de Conserje del referido Ayuntamiento, actividad que, según se declara probado, es "la actividad normal de la Empresa"; c) la causa de terminación de la relación contractual alegada ha sido el cumplimiento del término fijado (01-10-2004) en el último contrato; y d) no consta cual haya podido ser la causa de otras extinciones contractuales ("entre 28-09-04 a 17-01-05 se han cesado a 287 trabajadores": hecho probado 4º) llevadas a cabo en el mismo Ayuntamiento de Chipiona por la misma época.

La sentencia recurrida, confirmando en tal sentido la resolución de instancia, ha resuelto que la calificación que corresponde a la decisión extintiva del Ayuntamiento es la de despido improcedente. Se basa para ello, en esencia, en que la trabajadora entre el 2 de abril de 2003 y el 30 de septiembre de 2004 suscribió cuatro contratos como eventual por circunstancias de la producción en los que no consta causa alguna justificativa de la eventualidad, con superación del límite temporal legalmente establecido, irregularidades que determinaron que la sentencia de instancia convirtiera la relación laboral en indefinida, a tenor del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, y de ahí que el cese por vencimiento del término estipulado no se incardine en el artículo 49.1 .c), sino en la letra k) de dicho artículo; despido que al no quedar acreditadas las causas alegadas por el Ayuntamiento, ha de merecer el calificativo de improcedente, y no el pretendido de nulidad, dado que esta conceptuación está reservada a los supuestos contemplados en los artículos 53.4 y 55.5 del citado texto estatutario, reiterado en los artículos 122.2 y 108.2 de la Ley Procedimiento Laboral .

La resolución impugnada incluye un razonamiento adicional para descartar la calificación de la decisión extintiva solicitada por la demandante en su recurso de suplicación: que la misma no ha aportado prueba alguna que, frente a la apariencia de que concurre una causa ajena a la propia de los despidos colectivos, obligara al Ayuntamiento a tener que justificar la existencia de unas hipotéticas y nunca invocadas causas económicas como base del cese acordado.

SEGUNDO

La sentencia aportada para comparación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha el 27 de mayo de 2004 (R. 454/04 ), y resuelve un litigio en el que la demandante inició la prestación de servicios para la empresa "Eurocen SA" el día 28 de enero de 2002 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, pactándose una duración inicial de tres meses, siendo prorrogado a su vencimiento por tres meses más, hasta el 27 de julio de 2002; el 28 de julio de 2002, es decir, sin solución de continuidad, las partes suscribieron un nuevo contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era "la realización de las demás tareas de almacén, inherentes al puesto según contrato de arrendamiento con Danzas SA", extendiéndose el contrato de trabajo hasta el fin de la obra o servicio. Una tercera empresa de distribución, comercialización y venta de productos (Carrefour) contrató con la sociedad Danzas SA la utilización de las naves que esta última posee en la localidad de Alovera y Danzas SA subcontrató a su vez con la demandada Eurocen la realización, en las citadas naves, de los trabajos de almacenamiento, preparación de los pedidos y carga y descarga de las mercancías. Carrefour comunicó a Danzas que el 31 de julio de 2003 finalizaría su relación y esta última empresa notificó a Eurocen que el 30 de junio cesaría la actividad contemplada en el contrato suscrito entre ambas. Por último, la demandada Eurocen comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con efectos del 30 de junio de 2003, fecha ésta en la que se produjo el cese de la totalidad de los trabajadores. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente al no especificarse en el primer contrato eventual la causa que justificaba la contratación, pronunciamiento contra el que recurrieron ambas partes, es decir, el trabajador y la empresa Eurocen. La sentencia de la Sala de Castilla La Mancha de 27 de mayo de 2004 desestimó el recurso de la empleadora y estimó el del trabajador, declarando nulo su despido en razón a que, como denunciaba el recurso de suplicación, la empresa demandada había cesado simultáneamente a la totalidad de los trabajadores, sin haber tramitado la pertinente autorización administrativa ni observado el preceptivo período de consultas.

TERCERO

La cuestión esencial que se somete a debate en las dos sentencias comparadas, en sus elementos relevantes, consiste en determinar si cuando una empresa extingue los contratos de sus trabajadores temporales sin alegar para ello causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino basándose exclusivamente en la cláusula de temporalidad de los contratos, debe seguir o no los trámites del despido colectivo y, en el primer caso, sin superar los umbrales establecidos en la norma.

El Ministerio Fiscal en su informe estima que el recurso es improcedente, en primer lugar, porque considera que no existe contradicción entre las sentencias que se comparan, al no ser homogéneas las situaciones contempladas en cada caso. Procede pues examinar si concurre este presupuesto, exponiendo un resumen de la doctrina de la Sala sobre el mismo.

Para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina se exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otras sentencias de las Salas de lo Social del los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso como señala el art. 217, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (art. 222 LPL ).

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (entre otras muchas, STS 15/11/05, rec. 4922/04; 15/11/05, rec. 5015/04; 24/11/05, rec. 3518/04; 29/11/05, rec. 6516/03; 16/12/05, rec. 3380/04; 3/2/06, rec. 4678/04; 6/2/06, rec. 4312/04; 7/2/06, rec. 1346/05; 28/2/06, rec. 5343/04) en orden a este presupuesto procesal de contradicción que: a) no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos en los que las sentencias se sustentan en controversias precisas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; b) la diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación con de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción; c) las circunstancias fácticas que ofrecen relevancia jurídica, impiden también que concurra este requisito, pues el mismo requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzcan una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales. CUARTO.- Como ya ha puesto de manifiesto la Sala en su Sentencia de 28 de marzo de 2007 (Rec. 1007/2006 ), dictada en supuesto sustancialmente idéntico a que ahora aquí se contempla, en el que la demanda se refería a otro trabajador del mismo Ayuntamiento, resuelto por la propia Sala de suplicación y con la misma sentencia de contraste, no existe contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación porque en la recurrida se trata de un cese por finalización del término fijado en el contrato temporal de la demandante, sin que ni siquiera conste el motivo de los otros ceses ni tampoco haya quedado acreditado que, al margen de aquella causa, el de la demandante se hubiera podido deber a razones técnicas, económicas, organizativas o de producción; además, como ponen de relieve los hechos probados, las extinciones contractuales en el Ayuntamiento demandado, aunque presumiblemente (no consta el número de trabajadores del Ayuntamiento) superaron los umbrales numéricos de trabajadores afectados a los que aluden los apartados a), b) y c) del art. 51.1 del ET, se produjeron a lo largo de un período superior a los 90 días que dicho precepto establece pues todas ellas tuvieron lugar, sin mayor detalle, entre el 28 de septiembre de 2004 y el 17 de enero de 2005 (hecho probado IV). Por el contrario, en la sentencia referencial, además de que se produjo simultáneamente el cese de toda la plantilla, es decir, sin superar el mencionado período de 90 días, la causa de todas las extinciones fue la terminación de la contrata que justificaba los vínculos laborales y concretamente en el actor se sucedieron un contrato eventual por circunstancias de la producción y un contrato por obra o servicio determinado vinculado a un contrato de servicios entre la empleadora y otra sociedad que, como se dijo, finalizó cuando terminó la relación entre ambas sociedades. Además, en el caso de la sentencia recurrida la empresa es un Ayuntamiento que, como se deduce del art. 1.2.a) de la Directiva 98/59 / CE, de 20 de julio de 1998, tiene un tratamiento jurídico distinto al de las empresas privadas respecto a los despidos colectivos.

Como también razona la ya citada sentencia, dictada por esta Sala, al ser distintas las circunstancias fácticas que concurren en las sentencias comparadas, es evidente que no existe contradicción, lo que impone, en esta fase decisoria, la desestimación del recurso, sin entrar a conocer de las infracciones denunciadas, que solo es posible efectuar a partir de la existencia de la contradicción en defensa de la unificación de doctrina. Sin Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la L.P.L. Por lo expuesto, en nombre de S.

M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Lina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de enero de 2006, en el recurso de suplicación nº 2606/2005 interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2005 por el Jugado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda por despido formulada por la citada recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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