STS, 5 de Diciembre de 1995

PonenteD. PEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso639/1993
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrijos, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Dª Susana, Dª Marí Jose, Dª María Cristinay Dª María Virtudes, representadas por el Procurador D. Antonio García Martínez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso sobre modificación de calificación de solar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha seguido el recurso nº 999/1990, promovido por Dª Susanay otras y en el que ha sido parte demandada el ayuntamiento de Torrijos, sobre modificación de calificación de solar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1992, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: , Que rechazando el motivo de inadmisibilidad planteado por el Ayuntamiento de Torrijos, y estimando parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por las hermanas, Dª Marí Jose, Dª María Cristina, Dª Susanay Dª María Virtudescontra la desestimación presunta por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Torrijos respecto a la solicitud formulada por las mismas de modificación de calificación de suelo, y subsidiariamente, indemnización a su favor a cargo del Ayuntamiento, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la modificación de la calificación del solar de las recurrentes solicitada, declarando la obligación del Ayuntamiento demandado de indemnizar a las demandantes por las limitaciones singulares sufridas por el terreno de su propiedad en relación con las demás parcelas del mismo Polígono, cuya cuantía habrá de determinarse a través del aprovechamiento medio del Polígono, al tratarse de suelo urbano; todo ello sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de casación y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de noviembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Torrijos (Toledo) recurre en casación una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en fecha 9 de diciembre de 1992 en el recurso 999/90, en virtud de la cual se estimaba en parte el recurso entablado por las hermanas María CristinaSusanaMaría VirtudesMarí Joseen el sentido de declarar no haber lugar a la modificación de calificación de suelo del solar de su propiedad y sí haber lugar a la obligación del Ayuntamiento de Torrijos (Toledo) de indemnizar a las demandantes por las limitaciones singulares sufridas por el terreno de su propiedad en relación con las demás parcelas del mismo Polígono, cuya cuantía habrá de determinarse a través del aprovechamiento medio del Polígono, al tratarse de suelo urbano.

SEGUNDO

Los precedentes que configuran la cuestión litigiosa desde su inicio son los siguientes: primero.- las recurrentes son propietarias de finca urbana en la localidad de Torrijos calle DIRECCION000nº NUM000, en la que existe una PLAZA000en la que se dan los espectáculos propios de esa naturaleza; segundo.- las Normas Subsidiarias de Torrijos de fecha 18 de junio de 1982 clasifican la finca como suelo urbano, con la calificación zonal de equipamiento general dedicada a todos los usos destinados a asistencia de tipo social, permitiéndose también los de espectáculos y culturales, con las limitaciones de uso y aprovechamiento que comportan las actividades de interés público, sin perjuicio de que su titularidad sea privada; tercero.- en 21 de abril de 1987 se aprueba definitivamente una modificación de las Normas Subsidiarias que mantienen la clasificación anterior sustancialmente; de modo que la manzana en la que está incluida la PLAZA000se califica de residencial mixta y la finca en cuestión como equipamiento-PLAZA000". Ni la PLAZA000ni la zona donde está ubicada, tiene calificación de histórico-artística, y sigue clasificada como suelo urbano. cuarto.- en el expediente administrativo consta que un copropietario de la finca, recibida una información urbanística en 10 de marzo de 1988, solicitó en junio de 1989, o la modificación puntual de las Normas, calificando la finca como de uso residencial al igual que los restantes solares de la manzana. o subsidiariamente se estimase la existencia de una vinculación singular que debería dar lugar a la correspondiente indemnización; quinto.- ante la falta de contestación alguna a la citada petición, -que fue repetida- por parte del Ayuntamiento, se interpuso recurso de reposición, no contestado; se denunció la mora y se acudió por las partes propietarias a la vía jurisdiccional, en la que la sentencia de instancia se ha pronunciado en los términos antes referidos.

TERCERO

El recurso de casación se basa en un único motivo consistente en infracción del artículo 87.3 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1976, puesto que la Modificación de las Normas Subsidiarias no han supuesto una creación o vinculación del terreno a un uso distinto del que previamente tenía asignado; es decir, hay una absoluta coincidencia entre la calificación del Plan y el "statu quo" anterior; que debería haber sido impugnado en su momento' y forma idóneo, según la tesis de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989.

CUARTO

Temas de una extraordinaria similitud ya han sido abordados por este Tribunal (Sentencias de 29 de noviembre de 1989, 18 de diciembre de 1991, 26 de febrero de 1992). Y así hemos dicho que el hecho de no impugnar el planeamiento anterior -hecho por otra parte no acreditado- que daba el mismo uso a la parcela o inmueble en cuestión, no incide directamente en la petición de indemnización por vinculación con base en el artículo 87.3. El hecho de que fuese tolerada tal vinculación no quiere decir que no existiese. Ahora con el nuevo Planeamiento se han conservado y la petición no es solamente que nazca -renazca- con la aprobación definitiva del Plan, sino que se está repitiendo desde la aprobación inicial, en 10 de octubre de 1980, de las Normas Subsidiarias de 1982, dentro del plazo concedido para alegaciones aparecido en el Boletín oficial de la Provincia de 10 de octubre de 1980; según costa de la documentación aportada con la demanda (folios 51 y ss.). Estamos en presencia de un caso paradigmático de vinculación singular de los contemplados genéricamente en el artículo 87.3 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1976, que lleva consigo una patente restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo, que no es susceptible de distribución equitativa entre los interesados; que por otra parte como dijimos en sentencia de 29 de noviembre de 1989 el que la vinculación recaía sobre un teatro de Zaragoza-, interesados -o beneficiarios- de esta calificación de PLAZA000como de uso cultural, social o de espectáculo, son todos los vecinos del pueblo, en cuanto a sus fiestas patronales, o de otra índole, pueden acudir a los festejos taurinos que se dan en la dicha Plaza. En cuanto a la cita de la sentencia de fecha 20 de febrero de 1989 que se hace por el Ayuntamiento, ciertamente dijimos que el nuevo Plan conservaba la dedicación a enseñanza de un Colegio privado regido por una Comunidad religiosa, lo que obstaculizaba la percepción de una verdadera vinculación del artículo 87.3. Pero tal sentencia y actuaciones antecedentes hubieron de ser anuladas para no causar indefensión a una de las partes, cuyo recurso de apelación había sufrido extravío; y cuando se dictó sentencia nuevamente no lo fue en idéntico sentido por haber recaído otras sentencias de la Sala, cuya doctrina hubo de ser seguida en aras del principio de unidad.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la casación entablada por el Ayuntamiento de Torrijos y en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia; con expresa condena en las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Torrijos (Toledo) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en fecha 9 de diciembre de 1992 en el recurso 999/90, y debemos confirmar y confirmamos meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: QUINTA A U T O Auto: Aclaración de sentencia Fecha Auto: 22/05/96 Recurso Num.: 639/1993 Ponente: Excmo. Sr. D.Pedro Esteban Alamo Secretaría de Sala: Sra. Fernández Martínez Escrito por: ICT ACLARACIÓN DE SENTENCIA Recurso Num.: 639/1993 Aclaración de sentencia Ponente Excmo. Sr. D. : Pedro Esteban Alamo Secretaría de Sala: Sra. Fernández Martínez TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: QUINTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Mariano de Oro Pulido y López Magistrados: D. Jaime Barrio Iglesias D. Pedro Esteban Alamo ______________________ En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis. ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- En fecha 5 de diciembre de l995 se ha dictado sentencia en la que se declara no haber lugar a la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Torrijos (Toledo) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete en fecha 9 de diciembre de l992 en el recurso 999/90 cuya sentencia se confirma; sin expresa condena en las costas. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO ESTEBAN ALAMO de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- El Procurador D. Antonio García Martínez en nombre y representación de Doña Susana, Doña Marí Jose, Doña María Cristinay Doña María Virtudes, solicita aclaración de sentencia al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que en el Quinto Fundamento de Derecho se razona la condena en costas del referido Ayuntamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo l02.3 de la Ley de la Jurisdicción, pero eso se lleva tal pronunciamiento al fallo, por lo que estima que se trata de un mero error mecanográfico en la transcripción del fallo, dada la claridad con que la Sala se ha manifestado en aplicación de ese artículo l02.3. Ciertamente se trata de un error mecanográfico, ya que el pronunciamiento de condena en costas en este caso es preceptivo a tenor del artículo l02.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y así se razona en el último Fundamento de Derecho de tal sentencia; por lo que procede aclarar la referida sentencia en el sentido de que en su Fallo debe hacerse constar la condena en costas al Ayuntamiento de Torrijos. LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada en 5 de diciembre de l995 en el recurso de casación 639/93 en el sentido de que se condena en costas a la parte recurrente, el Ayuntamiento de Torrijos (Toledo); condena que fue acordada en el Quinto Fundamento de Derecho por ser preceptiva en aplicación del artículo l02.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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