STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:1822
Número de Recurso1404/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1404/96 interpuesto por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villajoyosa, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 1995 y en su recurso nº 1290/92 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de denegación de clasificación de suelo urbano y de denegación de licencia de demolición y de edificación, siendo parte recurrida la entidad "Alvibe S.A.", representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Villajoyosa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Enero de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Marzo de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Noviembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad "Alvibe S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de Enero de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Febrero de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 22 de Septiembre de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 1290/92 (aclarada por auto de 3 de Noviembre de 1995), por medio de la cual se estimó en parte el formulado por la entidad "Alvibe S.A." contra los siguientes actos administrativos: 1º) El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de fecha 9 de Enero de 1992, por el cual se denegó la clasificación de suelo urbano solicitada por la entidad actora para la finca de su propiedad enclavada en el sector 14 del Plan General. 2º) El acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de fecha 10 de Noviembre de 1992 por el cual se denegó la licencia de demolición y edificación solicitada por la entidad actora en fecha 14 de Octubre de 1992.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia en su sentencia de 22 de Septiembre de 1995 (aclarada por auto de 3 de Noviembre de 1995), estimó en parte el recurso contencioso administrativo y, anulando los actos recurridos, declaró el derecho de la mercantil actora a que las fincas registrales 1834, 1835 y 815 sean clasificadas como suelo urbano así como su derecho a obtener la licencia solicitada en fecha 14 de Octubre de 1992, debiendo otorgarla el Ayuntamiento de Villajoyosa sin necesidad de previa modificación del planeamiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Villajoyosa, en el que alega dos motivos de impugnación, que estudiaremos a continuación.

CUARTO

En el primero se alega infracción de los artículos 47 y 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque el Tribunal de instancia ha admitido una acción de nulidad del Plan General de Villajoyosa después de más de diez años de su publicación.

Para rechazar este argumento bastará con consignar que en el presente caso ni el interesado ni el Tribunal de instancia han aplicado los artículos 47 y 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues no se accionó de nulidad. Simplemente, la entidad actora impugnó indirectamente el Plan General aprovechando un acto administrativo de aplicación del mismo (a saber, la denegación de la solicitud de clasificación del suelo como urbano), impugnación indirecta para la que, naturalmente, no existe plazo preclusivo, siempre que exista un acto de aplicación (artículo 39-2 de la Ley Jurisdiccional).

Esta impugnación indirecta no tiene nada que ver con una solicitud de declaración de nulidad al amparo del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

QUINTO

En el segundo motivo de impugnación se alega infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual la calificación del suelo corresponde a la Administración, no pudiendo ser sustituida en esa función ni por los particulares ni por los Tribunales de Justicia. Y cita las sentencias de 16 de Diciembre de 1993, de 15 de Marzo de 1993, (y las en ella citadas), de 17 de Junio de 1989, de 23 de Enero de 1991 y de 20 de Julio de 1993.

Este motivo debe ser estimado, lo que conducirá a la revocación de la sentencia impugnada en la parte en que anuló la denegación de la licencia y declaró el derecho a obtenerla.

En efecto, la entidad actora no sólo solicitó de la Administración (y obtuvo del Tribunal de instancia) la clasificación del suelo como urbano, lo que, desde luego, entra en las facultades de los Tribunales de Justicia, al constituir el suelo urbano un concepto reglado, sino que, además, redactó un Proyecto de demolición y edificación con arreglo a unos parámetros urbanísticos que consideró convenientes, y solicitó la correspondiente licencia, (que obtuvo también del Tribunal de instancia).

De esta forma, la Sala sentenciadora dio por buenas las determinaciones urbanísticas aplicadas en el proyecto (v.g. uso, volumen edificable, altura, retranqueos, superficie edificable, etc) que no existían en el Plan General, porque éste clasificaba el suelo como urbanizable, con otras determinaciones.

Buena prueba de ello es que, al solicitarse la licencia, la entidad peticionaria dijo literalmente: "En cuanto a la adecuación urbanística del proyecto a la clasificación urbanística de terreno y como consta en el propio proyecto, a pesar de encontrarse la finca dentro del sector 14 del vigente Plan General como suelo urbanizable programado se ha asimilado al suelo urbano clave 4-A colindante, por reunir dicha finca la condición legal de suelo urbano". Pero si (como se dice en casación) también hay suelos colindantes con las claves 3-b y 4-c, cabe concluir que si se eligió aquella también pudo elegirse cualquiera de estas, lo que conduciría a un urbanismo a la carta, totalmente incompatible con la función ordenadora del suelo que a la Administración urbanística atribuye la legislación (artículo 3-1-e) y j) del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976).

Al dar por bueno el proyecto y otorgar la licencia, la Sala de instancia creó "ex novo" una calificación para una finca que carecía de ella como suelo urbano, sustituyendo a la Administración en algo que es competencia de ella, e infringiendo así la doctrina jurisprudencial citada, a cuyo tenor "el carácter discrecional de la calificación del suelo implica, por regla general, que no puede ser la Jurisdicción sino la Administración la que decida sobre este punto para insertar coherentemente el terreno a calificar dentro de la trama propia del suelo clasificado como urbano". (Sentencia de 17 de Junio de 1989).

Y frente a lo dicho:

  1. Ni puede argumentarse que el Ayuntamiento sólo denegó la licencia porque el suelo no era urbano, ya que, aunque ello sea cierto, también lo es que ni siquiera el Ayuntamiento hubiera podido dar por buenas las determinaciones aplicadas en el proyecto, no estando (como no estaban) establecidas previamente en una norma urbanística.

  2. Ni puede argüirse que la solución adoptada en el Proyecto es la más lógica y la más razonable teniendo en cuenta la ordenación de las fincas colindantes, porque ese es ya un juicio técnico de valor urbanístico que corresponde hacer al Ayuntamiento por la vía oportuna, y no a cada peticionario de licencia.

  3. Ni puede decirse que esta solución hace al pleito inútil, porque este proceso ha servido para lo único que, estando así las cosas, puede servir, a saber, lograr para ahora y para el futuro la clasificación del suelo como urbano. A partir de aquí, es imprescindible una modificación del Plan que, aceptando inapelablemente esa clasificación, proporcione al suelo las determinaciones urbanísticas que ahora le faltan, lo cual debe ser realizado por la Administración competente.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 102-2 d la L.J.) ni existen razones para hacerla en las de instancia (artículo 131 de la misma).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1404/96 interpuesto por el Ayuntamiento de Villajoyosa contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 1290/92 (aclarada por auto de 3 de Noviembre de 1995) por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en consecuencia:

  1. Revocamos dicha sentencia (y auto aclaratorio) sólo en el extremo en que anula el acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de fecha 10 de Noviembre de 1992, que denegó la licencia de demolición y edificación solicitada por la entidad actora en fecha 14 de Octubre de 1992 y en cuanto declara el derecho a obtener esa licencia.

  2. Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1290/92 en cuanto en él se impugna el citado acuerdo de denegación de licencia.

  3. Confirmamos en lo demás la sentencia impugnada.

  4. No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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