STS 617/2003, 23 de Junio de 2003

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2003:4393
Número de Recurso3195/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución617/2003
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Figueras, sobre Acción de reclamación; cuyo recurso fue interpuesto por las Entidades Mercantiles PARK ACUATIC ROSAS, S.A. y SEFITOUR, S.C., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral; siendo parte recurrida la empresa CONSULTORES FLUVIALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Figueras, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de CONSULTORES FLUVIALES, S.A., contra Alejandro , SEFITOUR, S.C. y PARK ACUATIC ROSES, S.A., sobre acción de reclamación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a Park Acuatic Roses, S.A., a pagar a la actora la suma de 62.754.457 ptas., más los intereses legales desde la interposición de esta demanda y declarando rescindida y sin efecto alguno por fraudulenta frente a Consultores Fluviales, S.A., la hipoteca constituida en la escritura núm. 61 autorizada por el Notario de La Bisbal, don José Gómez Martínez, el día 31 de enero de 1991, presentada a inscripción el día 13 de enero de 1994, entre Park Acuatic Roses, S.A., y Sefitour, S.C., si la actora no puede de otro modo cobrar la cifra que señale su Señoría en la sentencia y subsidiariamente y caso de que la actora, no llegase a cobrar su crédito, ni su Señoría declarase rescindido dicho contrato de hipoteca, condene al Administrador don Alejandro a indemnizar a Consultores Fluviales, S.A., con la cantidad que esta sociedad deje de percibir de Acuatic Roses, S.A., de la suma a la que su Señoría condene a esta sociedad a pagar a la actora más las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mis mandantes, absolviéndoles de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda de juicio de menor cuantía, promovido por CONSULTORES FLUVIALES, S.A., representada por la Procuradora doña María Asunción Bordas Poch, contra PARK ACUATIC DE ROSES, S.A., representados por el Procurador don José María Soler Viñas, CONDENO A PARK ACUATIC ROSES, S.A., a pagar a la actora la suma de 34.425.463 pesetas de capital, con más los intereses pactados del 13% durante cinco años, con más los intereses legales de la cantidad resultante, desde la fecha de presentación de la demanda, declarando rescindido y sin efecto alguno por fraudulenta frente a CONSULTORES FLUVIALES S.A., la hipoteca constituida en la escritura núm. 61 autorizada por el Notario de La Bisbal don José Gómez Martínez, el día 31 de enero de 1991, presentada a inscripción el día 13 de enero de 1994, entre PARK ACUATIC ROSES, S.A. y SEFITORU, S.C.

Asimismo CONDENO al demandado Alejandro a que indemnice a la demandante CONSULTORES FLUVIALES, S.A., en las sumas a cuyo pago se condena también a PARK ACUATIC ROSES, S.A..

No se hace expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Mediante Auto de fecha 14 de junio de 1995, se aclara la anterior Sentencia en los siguientes términos: "Que la rescisión de la hipoteca constituida en la escritura núm. 61 autorizada por el Notario de La Bisbal, don José Gómez Martínez, el día 31 de enero de 1994, entre PARK ACUATIC ROSES, S.A. y SEFITOUR, S.C., queda condicionada al supuesto de que la actora no pueda de otra manera cobrar la cantidad a cuyo pago se condena a PARK ACUATIC ROSES, S.A.; y que la condena de Alejandro es subsidiaria y sólo para el caso de que la actora no llegase a cobrar su crédito y concretada a la cantidad que la demandante deje de percibir de PARK ACUATIC ROSES, S.A."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que, debiendo estimar en parte el recurso formulado por Park Acuatic Roses, S.A., por Sefitour, S.C., y por don Alejandro , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de junio de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Figueras, en los Autos de menor cuantía núm. 382/95, REVOCAMOS parcialmente la Sentencia recurrida y, ABSOLVEMOS de lo peticionado en la demanda al apelante don Alejandro , condenando a las otras dos apelantes al pago de dos tercios de las costas causadas en la alzada a la apelada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de PARK ACUATIC ROSAS, S.A. y SEFITOUR, S.C., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este primer motivo casacional se basa y fundamenta en la infracción del art. 1740 del C.c., esto es, el relativo al préstamo, en íntima conexión por homogeneización con el artículo 1.753 del mismo cuerpo legal".- SEGUNDO: "Al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este segundo motivo casacional - subsidiario al anterior- se basa y fundamenta en la infracción del art. 1755 del C.c., esto es, el relativo al pago de intereses".- TERCERO: " Al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este tercer motivo casacional, se basa y fundamenta en la infracción del art. 1291, apartado 3º, del C.c., esto es, el relativo a la rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Estima esta parte que la sentencia recurrida infringe tal precepto legal al declarar rescindida en un determinado supuesto la hipoteca concertada en fecha 31 de enero de 1991 entre Park Acuatic Rosas, S.A. y Sefitour, S.C.".- CUARTO: "Al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se basa dicho motivo casacional, en íntima conexión con el precedente, en la infracción del art. 1.111 C.c., esto es, el relativo a la denominada acción pauliana, y en la doctrina jurisprudencial que la analizan y la interpretan".- QUINTO: " Al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este quinto motivo casacional -subsidiario a los dos anteriores- se basa y fundamenta en la infracción del art. 1291, apartado 3º, del C.c., esto es, el relativo a la rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Estima esta parte que la Sentencia recurrida infringe tal precepto legal al declarar rescindida en su totalidad la hipoteca concertada en fecha 31 de enero de 1991 entre Park Acuatic Rosas, S.A. y Sefitour, S.C.".- SEXTO: " Al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se basa dicho motivo casacional, en íntima conexión con el precedente, en la infracción del art. 1.111 C.c., esto es, el relativo a la denominada acción pauliana, y en la doctrina y jurisprudencia que la analizan y la interpretan".- SÉPTIMO: " Al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este séptimo motivo casacional -también subsidiario al tercero y cuarto- se basa y fundamenta en la infracción del art. 1291, apartado 3º, del C.c., esto es, el relativo a la rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Estima esta parte que la Sentencia recurrida infringe tal precepto legal, al declarar rescindida en forma condicional para un determinado supuesto la hipoteca concertada en fecha 31 de enero de 1991, entre Park Acuatic Rosas, S.A. y Sefitour, S.C.".- OCTAVO: " Al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se basa dicho motivo casacional, en íntima conexión con el precedente, en la infracción del art. 1.111 del C.c., esto es, el relativo a la denominada acción pauliana, y en la doctrina y jurisprudencia que la analizan y la interpretan".- NOVENO: " Al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este noveno motivo casacional -también subsidiario al tercero y cuarto- se basa y fundamenta en la infracción del art. 1291, apartado 3º, del C.c., esto es, el relativo a la rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Estima esta parte que la sentencia recurrida infringe tal precepto legal al declarar en su caso rescindida, sólo frente a Consultores Fluviales, S.A., la hipoteca concertada en fecha 31 de enero de 1991 entre Park Acuatic Rosas, S.A. y Sefitour, S.C.".- DÉCIMO: " Al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se basa dicho motivo casacional, en íntima conexión con el precedente, en la infracción del art. 1.111 del C.c., esto es, el relativo a la denominada acción pauliana, y en la doctrina y jurisprudencia que lo analizan y la interpretan".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la empresa CONSULTORES FLUVIALES, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE JUNIO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Actora, Consultores Fluviales, S.A., se insta demanda contra los codemandados, en reclamación del pago del préstamo de 62.754.460 ptas., con intereses concertado en 31 de enero de 1991, así como la rescisión por fraude de la hipoteca constituida en esa misma fecha, a lo que se oponen los codemandados, por entender que, en vez de préstamo, lo que hubo fue aportación societaria y que no existió fraude en la constitución de mentada hipoteca. El Juzgado de Primera Instancia, núm. Uno de Figueras, en su Sentencia de 5 de junio de 1995, estima en parte la demanda, si bien, reduce la suma de condena, y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, en la suya de 15 de julio de 1997, estima en parte la apelación y revoca al absolver de la demanda al codemandado don Alejandro . Recurren en casación las codemandadas Park Acuatic Rosas, S.A. y Sefitour, S.C., planteando 10 Motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del apartado 4º del artículo 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y que, este primer motivo casacional se basa y fundamenta en la infracción del art. 1740 del C.c., esto es, el relativo al préstamo, en íntima conexión por homogeneización con el artículo 1.753 del mismo cuerpo legal; alegando que, a la luz de la prueba practicada en Autos y de las propias declaraciones efectuadas en la sentencia recurrida, que la calificación jurídica que cabe atribuir a las relaciones que existieron entre Park Acuatic Rosas, S.A. y Consultores Fluviales, S.A., no son las propias y típicas del préstamo, por lo que, se infringen los citados preceptos que regulan tal figura. En efecto, la tipificación de tales relaciones han de ser la de ampliación del capital, a través de cuya figura se justifican los ingresos percibidos por Park Acuatic Rosas, S.A. de Consultores Fluviales, S.A.

El Motivo fracasa, porque, la calificación que emite la Sala "a quo", sobre que lo acaecido en la relación negocial entre los interesados debe prevalecer, no sólo por el juego de una jurisprudencia decantada, (entre otras en Sentencia de 23-5-03, se decía: "...Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la S. 20-2-90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad...". SS. 25-3- 91; 23-10-95; 15-6-2000; 20-12-2001; 3-5-02; 23-5-03; y, en Sentencia de 3-5-2002: "...la interpretación y calificación del contrato es función que corresponde al Tribunal de instancia, a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a Derecho; y tal calificación debe mantenerse, como ha dicho reiteradamente la Sala en SS. 14-3-2000, 30-3-2000, 26-5-2000, 8-6-2000, 21-9-2001..."), sino por el prolijo y acertado razonamiento al efecto, de su F.J. 2º, en el que se enumeran hasta 5 elementos de convicción para esa calificación, de que aconteció un verdadero préstamo y no una aportación societaria y, que esta Sala comparte.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y que, este segundo motivo casacional -subsidiario al anterior- se basa y fundamenta en la infracción del art. 1755 del C.c., esto es, el relativo al pago de intereses; razonándose que, partiendo de la hipótesis de hallarnos en presencia de un préstamo, sólo se deberían intereses, según la dicción del mencionado artículo, cuando así hubieran sido pactados. Lógicamente, lo anterior sirve tanto para los intereses remuneratorios como para los moratorios.

El Motivo tampoco se acoge, porque el juzgado en su F.J. 1º, admite que lo pactado fue un préstamo con interés, según el instrumento emanado del Banco de España a que alude al propio Motivo y que la Sala "a quo" confirma y el mismo Motivo no discute al escribir que en ese documento 'hay una referencia o acuerdo sobre los intereses remuneratorios', por lo que el juego del mentado art. 1755 C.c. es ajustado y sobre la denuncia en cuanto a los interese moratorios, la instancia colegial en su F.J. 3º lo descarta por no haberse planteado ante el Juzgado lo que es correcto.

TERCERO

En los siguientes Motivos de este prolijo recurso, se denuncia la apreciación del Tribunal del fraude de acreedores determinante de la rescisión de citada hipoteca en los siguientes términos:

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y que, este tercer motivo casacional, se basa y fundamenta en la infracción del art. 1291, apartado 3º, del C.c., esto es, el relativo a la rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Estima esta parte que la sentencia recurrida infringe tal precepto legal al declarar rescindida en un determinado supuesto la hipoteca concertada en fecha 31 de enero de 1991 entre Park Acuatic Rosas, S.A. y Sefitour, S.C.; Y continúa alegando que, para que pueda prosperar la rescisión en cuestión, es uno de los requisitos exigidos por el apartado 3º del art. 1291 del C.c., que exista ánimo de perjudicar al acreedor. En el caso que nos ocupa, esta parte sostiene que tal ánimo no existió. Y que, inalterables los hechos que se declaran probados por la Sentencia recurrida, se constata que la hipoteca percibida por Park Acuatic Rosas, S.A., de Sefitour, S.C., realmente existió, y ello a través del ingreso de la suma prestada en su totalidad.

Se dice, pues, que el ánimo de defraudar no existió.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se basa dicho motivo casacional, en íntima conexión con el precedente, en la infracción del art. 1.111 C.c., esto es, el relativo a la denominada acción pauliana, y en la doctrina jurisprudencial que la analizan y la interpretan. Y que, ya se ha señalado en el motivo anterior que, dados e incontrovertidos los hechos, no concurre el requisito de ánimo perjudicial para el acreedor, exigido tanto para la rescisión en general de los contratos como para la estimación de la citada acción pauliana.

Se insiste en esa denuncia ahora por la vía del art. 1111 C.c., ya que no existió ese ánimo de defraudar.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y que, este quinto motivo casacional -subsidiario a los dos anteriores- se basa y fundamenta en la infracción del art. 1291, apartado 3º, del C.c., esto es, el relativo a la rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Estima esta parte que la Sentencia recurrida infringe tal precepto legal al declarar rescindida en su totalidad la hipoteca concertada en fecha 31 de enero de 1991 entre Park Acuatic Rosas, S.A. y Sefitour, S.C.

Se alude al art. 1291-3 del C.c. en cuanto no se ha cumplido con la exigencia de la subsidiariedad para el planteamiento de esta acción rescisoria.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se basa dicho motivo casacional, en íntima conexión con el precedente, en la infracción del art. 1.111 C.c., esto es, el relativo a la denominada acción pauliana, y en la doctrina y jurisprudencia que la analizan y la interpretan.

De nuevo, al cobijo del art. 1111 C.c., se reproducen los alegatos de los Motivos anteriores, si bien, se refiere a que no cabe rescindir en su totalidad la referida hipoteca.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este séptimo motivo casacional -también subsidiario al tercero y cuarto- se basa y fundamenta en la infracción del art. 1291, apartado 3º, del C.c., esto es, el relativo a la rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Estima esta parte que la Sentencia recurrida infringe tal precepto legal, al declarar rescindida en forma condicional para un determinado supuesto la hipoteca concertada en fecha 31 de enero de 1991, entre Park Acuatic Rosas, S.A. y Sefitour, S.C..

Al amparo, pues, del art. 1291-3 C.c., ya que la rescisión en forma condicional que deriva del auto aclaratorio del Juzgado no es de recibo.

En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se basa dicho motivo casacional, en íntima conexión con el precedente, en la infracción del art. 1.111 del C.c., esto es, el relativo a la denominada acción pauliana, y en la doctrina y jurisprudencia que la analizan y la interpretan.

Otra vez se insiste en la infracción del art. 1111 C.c. al declararse la rescisión condicional de la susodicha hipoteca.

CUARTO

Son "facta" de la Sala, cuanto se razona en el F.J. 4º y 1º del Juzgado:

  1. Las aportaciones de Consultores Fluviales, S.A., a la codemandada Park Acuatic Rosas, S.A., se consignó en la siguiente operación: Por los documentos, dirigidos por el Banco de España a Park, se dice "contestamos su escrito de fecha 5 de julio de 1987 (entrando en nuestro registro el 17 de julio de 1987) por el que nos informan que van a concertar un préstamo financiero al amparo de las normas de liberalización establecidas". A continuación se detallan los datos del prestatario, del prestamista y del préstamo, por importe de 24.375.000 pesetas, e interés del 13% anual.

  2. En fecha 31 de enero de 1991, don Fermín y don Alejandro , como administradores conjuntos y mancomunados de la Cia. Prk Acuatic Roses, S.A., y don Alejandro como DIRECCION000 de la compañía Sofitour S.C. (de la que también es socio don Fermín ), mediante escritura notarial, convinieron un préstamo, de la segunda a la primera compañía, de 175.940.000 pesetas, constituyendo esta última hipoteca a favor de la prestamista sobre la finca de su propiedad e instalaciones edificadas en la misma; pero se inscribe en el Registro de la Propiedad en fecha 7 de marzo de 1994 -tres años más tarde-.

  3. Consta igualmente acreditado por las hojas contables aportadas a los ff. 233 y ss. que, Park Acuatic Rosas, S.A., extinguió la hipoteca concedida a favor del Banco Urquijo que gravaba la misma finca, satisfaciendo la parte del préstamo pendiente de amortización de 83.333.334 ptas., con más todos los intereses y gastos derivados de la liquidación definitiva a fecha 15 de febrero de 1991.

QUINTO

Por consiguiente, todos los Motivos se rechazan, porque la Sala "a quo" emite sus argumentos sobre la rescisión que declara de modo aceptable según consta en su detallado F.J. 4º, del que sobresalen en respuestas a los mentados Motivos:

Que Sofitour, S.C., no puede negar el conocimiento de la motivación que impulsó a la codemandada Park Acuatic Rosas, S.A., a concertar el préstamo hipotecario cuando -F.J. 4º- comparecen los mismos socios al acto constitutivo, por lo que aparece la intención fraudulenta en el negocio "cuando existe una identidad prácticamente total entre las personas del prestamista y la prestataria, a lo que se une el lapso de tiempo -3 años- entre el contrato privado y la constitución de la hipoteca mediante escritura pública e inscripción en el Registro, por lo que, por ello la sociedad Park Acuatic Rosas, S.A., mantiene su deuda con la apelada Consultores Fluviales, S.A., pero ha sustraído de su patrimonio, mediante la constitución de un gravamen a favor de sus propios propietarios, el único bien inmueble con el que podían responder frente a dicha apelada". Y en lo referente a la subsidiariedad, asimismo, se dice por la recurrida "...En lo que afecta a la existencia de otros bienes en poder de Park Acuatic Roses, S.A., que realizar para el pago del crédito que contra la misma ostenta la sociedad apelada; con la hipoteca rescindida por la sentencia de instancia, los socios mayoritarios de la recurrente han sujeto el único bien significativo que figura en su activo al pago de los créditos que los mismos socios tienen contra la sociedad de la que son parte, consiguiendo, con ello, eludir la responsabilidad del patrimonio social por las deudas de la misma sociedad, no siendo conocido ningún otro bien a realizar por los acreedores". Y por último, sobre la condicionalidad a que alude el auto aclaratorio del Juzgado de 14 de junio de 1995, es, del todo, irrelevante, incluso hasta su contenido, porque, claro es, afirmar que la rescisión declarada depende de que se abone o no antes, la cantidad adeudada a los actores, no es sino una obviedad, pues, ese evento resolutorio entra de lleno en la capacidad dispositiva del propio patrimonio de los interesados, al igual que si se hubiese afirmado que la rescisión surtirá sus efectos salvo que el favorecido por ello renuncie a los mismos.

SEXTO

En el MOTIVO NOVENO, se denuncia al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y que, este noveno motivo casacional -también subsidiario al tercero y cuarto- se basa y fundamenta en la infracción del art. 1291, apartado 3º, del C.c., esto es, el relativo a la rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Estima esta parte que la sentencia recurrida infringe tal precepto legal al declarar en su caso rescindida, sólo frente a Consultores Fluviales, S.A., la hipoteca concertada en fecha 31 de enero de 1991 entre Park Acuatic Rosas, S.A. y Sefitour, S.C.

Esto es, se critica que la rescisión declarada sólo se diga que afecta al acreedor de la deudora, actor de este proceso, y no a los demás acreedores que existen y deben padecer esa carga. El Motivo, amén de que, en principio, denota, como dice el impugnante, una falta de lógica en la defensa de sus propios intereses en el recurrente, no es de recibo, porque esa reserva no transciende en el contorno del litigio que, exclusivamente, ha de dirimir el conflicto entre los contendientes.

En el MOTIVO DÉCIMO, se denuncia al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y, se basa dicho motivo casacional, en íntima conexión con el precedente, en la infracción del art. 1.111 del C.c., esto es, el relativo a la denominada acción pauliana, y en la doctrina y jurisprudencia que lo analizan y la interpretan.

Se repite la cobertura del art. 1111 C.c., para reproducir la denuncia de que no afecte la rescisión a los otros acreedores. Se responde, con reenvío al anterior. Procede de consiguiente, declarar la desestimación del recurso con los demás efectos legales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las Entidades Mercantiles PARK ACUATIC ROSAS, S.A. y SEFITOUR, S.C., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, en 15 de julio de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 18 October 2006
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    • 16 October 2009
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1 artículos doctrinales
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    • 1 April 2016
    ...naturaleza del pacto, de acuerdo a la buena fe, pues los interesados habían querido y comprometido a dar un resultado en conjunto (STS 23 de junio de 2003). Facultad moderadora de intereses excesivos.-Los intereses remuneratorios no pueden considerarse en ningún caso como una cláusula penal......

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