ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:5531A
Número de Recurso2231/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Almudena Gil Segura, designado por el turno de oficio para la representación de Dª Erica, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) en el rollo nº 166/99 dimanante de los autos nº 445/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: " 1º. No es de admitir el motivo primero, que al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, denuncia la infracción del art. 1101 del Código Civil, que es precepto que no regula ninguno de los supuestos del nº 3 del art. 1692 de la LEC, esto es, sobre garantías procesales, con la inevitable indefensión del recurrente, sino que, por el contrario, regula la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de las obligaciones, con lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento (art. 1710.3º LEC). 2º. Tampoco es de admitir el motivo segundo, que por la misma vía, denuncia la infracción del art. 1104 del Código Civil, que define la culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, con lo que el motivo incurre en la misma causa de inadmisión que el contenido en el anterior párrafo de este informe (art. 1710.3ª de la LEC)".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción por inaplicación del art. 1101 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida parte del hecho de que se ejercitó acción por responsabilidad extracontractual, cuando en la demanda se ejercitaron las acciones contempladas en el art. 1101 y 1104 del Código Civil, ante la indudable existencia de una relación contractual entre las partes, y sólo de forma subsidiaria la acción del art. 1902 del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual, no habiendo entrado a resolver la sentencia recurrida sobre esa responsabilidad contractual.

    El motivo, tal y como se formula, incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1707 por cuanto denunciada la infracción de un precepto sustantivo, cual es el art. 1101 del Código Civil, se ampara en el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, cuando el cauce adecuado es el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC.

    No obstante, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal, el motivo seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto por la parte recurrente se parte de que en la demanda se ejercitó acción de responsabilidad contractual y subsidiariamente de responsabilidad extracontractual, cuando la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo considera que la acción ejercitada es una acción de responsabilidad extracontractual, de suerte que las alegaciones de la parte recurrente se apoyan en una calificación de la acción distinta a la establecida por la sentencia recurrida, olvidando el recurrente que es doctrina de esta Sala que la calificación de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos de instancia, cuya determinación al respecto ha de mantenerse en esta sede de no resultar ilógica, absurda o arbitraria (por todas, STS 2-5-98), lo que en ningún caso concurre en el presente caso habida cuenta del origen y naturaleza de los derechos ejercitados en el escrito de demanda, en la que se hizo referencia a los arts. 1101, 1104 y 1902 del Código Civil, sin que sea posible aislar los artículos 1101 y 1104 del Código Civil del art. 1902 del mismo cuerpo legal, pues los citados arts. 1101 y 1104 no vienen referidos única y exclusivamente a las obligaciones nacidas de los contratos, tal y como parece pretender la parte recurrente, sino que vienen referidos a las obligaciones en general, las cuales y conforme establece el art. 1089 del Código Civil no nacen únicamente de los contratos, sino también de la ley, de los cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, con lo que mencionado el art. 1902 del Código Civil en la demanda, sin hacer referencia a precepto alguno en materia contractual, resulta evidente que la obligación que se exige a la parte demandada se apoya en una acción u omisión culposa de la misma, lo que es propio de la acción de responsabilidad extracontractual, tal y como la sentencia recurrida señaló.

  2. - Como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción por inaplicación del art. 1104 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que habiendo sufrido lesiones y secuelas al caerse de la "tirolina" instalada en el interior del recinto del parque atracciones, dicha atracción suponía por si misma la generación de un riesgo, debiendo disponer la parte demandada de las precisas medidas de seguridad, no habiendo probado que actuara con la diligencia exigible. En relación con este motivo se formula el motivo tercero de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 1902 del Código Civil, por cuanto en virtud del principio de responsabilidad objetiva, la parte demandada debió ser condenada ante el riesgo evidente de la atracción, no probando la entidad demandada la adopción de medidas de vigilancia y seguridad adecuadas.

    El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 por cuanto denunciada la infracción de un precepto sustantivo, cual es el art. 1104 del Código Civil, se ampara en el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, cuando el cauce adecuado es el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC.

    Pero es que además tanto el motivo segundo como el motivo tercero incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque a través de dichos motivos no se persigue otra cosa que plantear una responsabilidad puramente objetiva de la empresa demandada por el desarrollo en sus instalaciones de una actividad peligrosa, olvidando que tal objetividad de la responsabilidad por riesgo no existe en el artículo 1.902 del Código Civil, ni la jurisprudencia la admite, y ello por más que la recurrente cite en su recurso diversas sentencias de esta Sala, en las que se ha ido evolucionando hacia una objetivación del riesgo, con la correspondiente inversión de la carga de la prueba, evolución que se ha ido realizando "moderadamente" y sin llegar en ningún caso a los extremos pretendidos por la recurrente, sino que se ha traducido en una inversión de la carga de la prueba, acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985, 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987, 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988, 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989, 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 24 de Enero de 1.992, 5 de Octubre de 1.994, 9 de Marzo de 1.995, 9 de Junio de 1.995 y 4 de Febrero de 1.997. En realidad, la lectura de la argumentación de la recurrente es demostrativa de que en ella quiebran las directrices jurisprudenciales acabadas de reseñar, ya que siendo la base de su tesis la de la creación del riesgo que conllevaba el desarrollo de una actividad peligrosa, desconoce que una cosa es que el desarrollo de tal actividad origine un riesgo que pudiera conceptuarse de intrínseco o natural, y otra bien distinta que el resultado dañoso se produjera con el concurso, ora de una falta de previsión o de diligencia, que, unida a aquel peligro, fuera factor desencadenante del accidente, ora en concurrencia de determinada actuación de los demandados que produjera un incremento del mentado riesgo intrínseco, lo que no acaeció en el caso de que tratamos, en cuanto que los hechos declarados probados revelan que a la empresa demandada no puede achacársele un comportamiento negligente, no existiendo dato alguno en las actuaciones que indique que la atracción se encontrase indebidamente instalada o presentase algún defecto de fabricación, constando en cambio que en dicha atracción y en el parque en el que la misma se encontraba, existía un aviso que limitaba el uso de la misma a niños entre cinco y quince años de edad, limitación que no respetó la demandante, a la sazón mayor de edad, quien, por circunstancias que se ignora (por el propio peso, por que se le resbalasen las manos, porque se soltase...), pero sin que conste que dicha caída fuera debida al propio mecanismo o instalación de la referida atracción, sin que sea aceptable la tesis de la recurrente en el sentido de ausencia de colchonetas para evitar las consecuencias de una caída, pues dada la poca distancia existente entre la atracción y el suelo, dicha tesis obligaría a colocar almohadillas o colchonetas en cualquier lugar donde pudiera producirse una caída con consecuencias lesivas, lo que sucede en gran parte de los casos de caídas. En la medida que ello es así debe concluirse, en síntesis, que la aceptación de la tesis de la recurrente no supondría sino elevar el riesgo a la categoría de elemento causal de la culpa extracontractual y objetivar de manera absoluta la responsabilidad a derivar de ella, con olvido de que la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de la mentada culpa, puesto que, conviene reiterar, en todo caso habría de concurrir el elemento culpabilístico, por leve que fuese, imputable en el caso presente a los demandados, lo que en el presente caso no acaeció a la vista de los hechos declarados probados por la resolución recurrida, los cuales han de mantenerse en casación al no haberse desvirtuado por la parte recurrente a través de la vía casacional adecuada, a saber, mediante el ordinal 4º del art. 1692 con la correspondiente cita, por infringida, de la norma o normas que contengan regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema jurídico, como es sabido- y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 30-11-98, 13-4- 99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carecen los arts. 1104 y 1902 del CC.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Erica, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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