STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso746/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA , interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), contra la sentencia del la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 9 de Noviembre de 1995, en el recurso de suplicación número 1487/94, formulado por el hoy recurrente, contra el Auto del Juzgado de lo Social de Melilla, de fecha 25 de Julio de 1994, a virtud de demanda formulada por Dª Aurora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de Julio de 1994, el Juzgado de lo Social de Melilla, dictó auto en el que como parte dispositiva figura: "ACUERDO.- Que debía revocar y revocaba el auto de fecha 14 de enero de mil novecientos noventa y tres, reponiendo las actuaciones a la providencia de fecha 1 de septiembre de 1992 y en consecuencia cítese a las partes para el acto del juicio oral para el próximo día 27 de septiembre a las 10,00 h de su mañana, con los apercibimientos legales contenidos en la primera providencia de citación."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicho Auto, la Sala de lo Social de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia con fecha 9 de Noviembre de 1995, en la que figura como parte dispositiva la que sigue: "F A L L A M O S: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por el Abogado del Estado contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Melilla de fecha 25 de Julio de 1.994, en autos seguidos a instancia de Dª. Aurora, frente al Estado Español, Ministerio de Defensa, sobre impugnación de calificación de prueba para acceso a plaza, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Abogado del Estado en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Marzo de 1.993, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 443/1992.

CUARTO

No fue impugnado por la recurrida e informo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se dictó por esta Sala Providencia de fecha 1 de Julio de 1996, con el siguiente tenor literal: "La Sala advierte la posibilidad de que el auto dictado por el Juzgado de lo Social de Melilla el 25-7-94, impugnado en el recurso de suplicación resuelto por sentencia contra la que se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no fuere susceptible de recurso de suplicación, por lo que ante las eventuales consecuencias anulatorias que ello conllevaria procede dejar sin efecto el señalamiento de los actos de votación y Fallo acordados para el día 1 de julio, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la L.O.P.J., dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que puedan alegar lo que a derecho convenga sobre tal cuestión, audiencia que deberá evacuar por escrito en el plazo de diez días.". Presentando el Abogado del Estado escrito de fecha 30 de Julio en el que estima la recurribilidad del auto de fecha 25 de julio de 1994. En fecha 22 de Octubre de 1996, el Ministerio Fiscal pasa informe en el que estima procedente la declaración de nulidad de lo actuado en suplicación por cuanto que considera que no existe recurso contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social de Melilla. Señalado nuevo día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que decidió Recurso de Suplicación interpuesto contra un Auto del Juzgado de lo Social de Melilla, Auto que, a su vez, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el que había dictado el propio Juzgado, en términos del art. 5 de la Ley de Procedimiento laboral. La tramitación tuvo el siguiente desarrollo: Presentada la demanda, tras una primera providencia de admisión a trámite, el Juzgado de lo Social de Melilla dictó un Auto en 11 de Enero de 1993, mediante el cual declaraba la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, por razón de la materia, ya que se accionaba contra la Resolución de un concurso, convocado por un organismo estatal para cubrir una vacante de Técnico especialista de laboratorio, con carácter de interinidad; y la pretensión se basaba en la impugnación de la puntuación otorgada a la demandante al no tenerse en cuenta los servicios prestados en un hospital de la Cruz Roja.

SEGUNDO

Dicho Auto fue recurrido en Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, quien dictó Auto el día 18 de Marzo de 1994, mediante el cual inadmitía el Recurso de Suplicación, declarando que el remedio procedente era el de reposición. Interpuesto recurso de esta naturaleza, el Juzgado dictó un Auto en 25 de Julio de 1994, por el que dejaba sin efecto el recurrido y reponía a las actuaciones a la providencia de 1 de Septiembre de 1993, que admitió la demanda a trámite, haciendo nuevo señalamiento, en el día 27 de Septiembre de 1994, para celebrar el acto del juicio.

TERCERO

Este Auto fue recurrido en Suplicación ante la mencionada Sala de Málaga, quien ha dictado su Sentencia de 9 de noviembre de 1995, en la que desestima el Recurso de Suplicación y confirma el Auto recurrido. Esta Sentencia es objeto del presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que cita como contradictoria, las Sentencias de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 21 de Julio de 1992, y de 11 de marzo de 1993, en que se ha declarado la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de pretensiones consistentes en impugnar el resultado de concursos celebrados por alguna Administración Pública, para seleccionar personal a contratar a su servicio.

CUARTO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de verse en la necesidad de omitir todo pronunciamiento sobre el fondo de un Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, porque el Recurso de Suplicación interpuesto y decidido era improcedente a tenor de los preceptos que señalan cuales son las Resoluciones susceptibles de tal Recurso extraordinario. Así, cuando la materia litigiosa era clasificación profesional, en Sentencias de 5, 17, y 25 de Noviembre de 1993; cuando se trataba de la cuantía del subsidio correspondiente a una situación de incapacidad laboral transitoria, en Sentencia de 22 de febrero de 1994, recurso núm. 3112/92; y cuando la cuantía no alcanzaba el mínimo de 300.000 pesetas en debate sobre diferencias de prestaciones, en Sentencia de 12 de Febrero de 1994, recurso núm. 698/93. En todos estos supuestos y para salvaguardar el orden público procesal, se declaraba la nulidad de los trámites referidos al Recurso de Suplicación y la firmeza de la Resolución objeto de dicho Recurso.

QUINTO

En el presenta supuesto, y tal y como ha quedado dicho, el Auto dictado por el Juzgado resolvió un recurso de reposición, dejando sin efecto el Auto así recurrido y reponiendo el procedimiento al momento de admitir a trámite la demanda. Contra este Auto no procede recurso alguno, a tenor del art. 183.2 de la Ley de Procedimiento laboral, texto de 27 de abril de 1990, entonces vigente, pues la previsión del art. 188.4 de la misma Ley abre el cauce de la Suplicación para el Auto que resuelva la reposición contra el que declaró la incompetencia por razón de la materia, acto seguido de la presentación de la demanda; pero ha de entenderse cuando la reposición sea desestimada, con lo que se cierra el cauce procesal a la parte demandante; pero no cuando la reposición deja sin efecto aquella declaración de incompetencia y admite la demanda a trámite, pues así debe entenderse el art. 5 de la misma Ley procesal, que rige estas declaraciones, y cuyo número 4, únicamente abre los recursos "contra el Auto de declaración de incompetencia", pero no contra el que declare la competencia, porque esta declaración defiere hasta la Sentencia el definitivo pronunciamiento que deba recaer.

SEXTO

En virtud de lo expuesto, debe declararse que contra el Auto del Juzgado, de fecha 25 de Julio de 1994 no cabe Recurso de Suplicación, por lo que ha de declararse su firmeza y la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en atención al así interpuesto y tramitado, debiendo seguirse las actuaciones por el Juzgado de instancia, hasta su definitiva y correcta conclusión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA , interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), contra la sentencia del la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 9 de Noviembre de 1995, en el recurso de suplicación número 1487/94, formulado por el hoy recurrente, contra el Auto del Juzgado de lo Social de Melilla, de fecha 25 de Julio de 1994, a virtud de demanda formulada por Dª Aurora, debemos declarar y declaramos que el Auto del Juzgado de 25 de Julio de 1994 no era recurrible en Suplicación, declaramos asimismo la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicho Auto, a cuya notificación se repone lo actuado para que se tramite hasta su definitiva conclusión.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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