STS 45/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:175
Número de Recurso32/2004
ProcedimientoCIVIL - Error judicial
Número de Resolución45/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el procedimiento de declaración de Error Judicial, promovido por la mercantil Promociones y Construcciones Pryconsa, S.A., representada por la Procuradora Dª María Rocío Sampere Meneses y defendida por el Letrado Sr. Prego de Oliver Puig de la Bella Casa, frente al auto de fecha veinte de diciembre de dos mil tres dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Roque, en proceso 54/2003 y 541/2003 , y sentencia dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha tres de junio de dos mil cuatro en el Rollo de Apelación número 148/2004 y auto de veintisiete de julio de dos mil cuatro , dictado en el mismo Rollo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la mercantil Promociones y Construcciones Pryconsa, S.A., interpuso ante esta Sala demanda de error judicial por el trámite de revisión, frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Roque de 20 de diciembre de 2003 , sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Algeciras) de 3 de junio de 2004 y auto de la misma Audiencia de 27 de julio de 2004 ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia"... en la que se declare el error cometido por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de San Roque en su Auto de 20 de Diciembre de 2003 bajo los autos 54/2003 y 541/2003 , así como por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz en su Sentencia de 3 de Junio de 2004 , Rollo de Apelación nº. 148/2004, y Auto de 27 de Julio de 2004 de igual Rollo de Apelación."

SEGUNDO

El Abogado del Estado se personó y contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costa a la actora.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose igualmente a la declaración solicitada e interesando que se dictara sentencia desestimatoria.

CUARTO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras) ha emitido el informe previsto en el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Esta Sala acordó la celebración de juicio verbal y se señaló para ello el día 17 de enero de 2006, en que ha tenido lugar con asistencia de la representación y defensa de la parte solicitante y del Sr. Abogado del Estado, los cuales insistieron en sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la decisión del presente proceso sobre error judicial se han de tener en cuenta los antecedentes siguientes: 1) La demandante Promociones y Construcciones Pryconsa S.A. promovió demanda de juicio ordinario contra la entidad Áreas de Construcción y Promoción Level S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Roque; 2) En el seno de dicho procedimiento (Autos 54/2003) se formó pieza separada con el nº 541/2003 sobre la adopción de medidas cautelares, que fueron adoptadas mediante auto de 11 de abril de 2003 a instancias de la parte actora respecto de Áreas de Construcción y Promoción Level S.L.; 3) Por auto de 6 de octubre de 2003 se acordó el alzamiento de las medidas cautelares, lo que dio lugar a que esta última presentara escrito solicitando una indemnización de 600.000 euros; 4) El Juzgado de Primera Instancia de San Roque dictó auto de 20 de diciembre de 2003 por el que estimó la pretensión de reparación de daños y perjuicios y condenó a Pryconsa S.A. a indemnizar a Level S.L. en la cantidad de 24.000 euros, así como al abono de las costas causadas en la tramitación del incidente; 5) Contra dicho auto, y en el particular por el que le condenaba al pago de las costas del incidente, interpuso recurso de apelación Pryconsa S.A., el cual fue desestimado por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras) mediante sentencia de 3 de junio de 2004 ; y 6) La misma parte apelante presentó ante la Audiencia nuevo escrito interesando la subsanación y complemento de la citada sentencia sobre el particular que había sido objeto de la apelación; solicitud que fue desestimada por auto de 27 de julio de 2004 .

SEGUNDO

El error judicial que se denuncia radica, según la demandante, en el hecho de haber aplicado tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial el principio del vencimiento en materia de costas, contenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando en realidad, según sostiene, en el incidente se produjo una estimación parcial de la pretensión de quien lo promovió al ver reducida su reclamación de 600.000 euros, por daños y perjuicios, a sólo 24.000 euros. Por el contrario, tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial consideraron que se había estimado la pretensión al conceder indemnización por daños y perjuicios, prescindiendo de su cuantía, y en consecuencia debía aplicarse el principio del vencimiento en materia de costas a favor de la parte que la solicitó.

Esta Sala, como recuerda la sentencia de 30 de octubre de 2003 , viene declarando que para apreciar un error judicial a los efectos de los artículos 292 y 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no basta el desacierto del juzgador, sino que es preciso que se produzca una decisión injustificable en derecho por su desajuste con la realidad fáctica o la normativa jurídica (sentencias de 22 de mayo de 2001; 20 de junio, 16 de octubre y 14 de noviembre de 2002 ). Ha de tratarse de un error craso, patente, evidente e injustificado (sentencias de 7 febrero y 12 de junio de 2000 ); una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley (sentencias de 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 ); un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal (sentencias de 25 junio y 7 de julio 2003 ).

Del mismo modo esta Sala, en sentencia de 24 de julio de 1999 , al abordar un supuesto en que se sostenía la existencia de error judicial en el pronunciamiento sobre costas formulado, tras afirmar que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico», concluye que lo que se defiende por la parte mediante la denuncia de error judicial es el «diferente criterio de interpretación sobre la imposición de costas entre el recurrente y los Juzgadores de instancia, pero sin ser susceptible de acreditar, en ningún caso, la existencia de "error judicial"...».

La admisión del cauce del error judicial en estos supuestos supondría el reconocimiento de una tercera instancia, que quedaría abierta, además y en todo caso, para la parte que estimara la existencia de una aplicación desacertada de las normas jurídicas por los juzgadores de instancia, salvando así la imposibilidad de acceso a la casación cuando se tratara de resoluciones para las que la ley no concede la vía de dicho recurso de carácter extraordinario.

TERCERO

Por todo ello se desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante por ser preceptivas según dispone el artículo 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de error judicial interpuesta por la Procuradora Dª. María Rocío Sampere Meseses en representación procesal de Promociones y Construcciones Pryconsa S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima con sede en Algeciras, de fecha tres de junio de dos mil cuatro , y contra el auto del Juzgado de Primera Instancia de San Roque del que trae causa, y condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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