STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:10014
Número de Recurso381/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso Contencioso-Administrativo directo interpuesto por "BODEGAS LHEG, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, contra la Resolución del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1.999, en el procedimiento sancionador en materia de denominaciones de origen nº 3.510, incoado contra la misma en virtud del acuerdo del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia por ministerio de la Ley.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1.999 por la representación procesal de "Bodegas Lheg, S.L." se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo directo contra la Resolución del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1.999, en el procedimiento sancionador en materia de denominaciones de origen nº 3.510, incoado contra la misma en virtud del acuerdo del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja, adoptado el día 11 de enero de igual año, en virtud de la cual se impusieron a mi representada diversas sanciones económicas, por importe en junto de 3.205.680 pesetas y, además, se ordenó a ésta modificar la declaración de elaboración, descalificando 10.656 litros de la cosecha 1.998.

Mediante escrito de 16 de junio de 2.000 por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez en representación de "Bodegas Lheg, S.L." se formaliza la demanda, en la cual, se solicita, tras los trámites legales, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso:

A.- Declare la nulidad de la Resolución objeto del presente recurso, por vicio de incompetencia, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

B.- Subsidiariamente, para el supuesto de desestimar la petición deducida en al anterior epígrafe, anule la Resolución objeto del presente recurso y ordene el archivo del procedimiento sancionador de que ésta trae causa, sin imposición de sanciones, reconociendo el derecho de mi representada a obtener la devolución de las sanciones pecuniarias abonadas, con imposición a la Administración demandada de las costas causadas.

C.- Subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse tampoco la petición deducida en el epígrafe B), anule parcialmente la Resolución objeto del presente recurso, dejando sin efecto la orden de rectificación de la declaración de elaboración correspondiente al año 1.998 y la orden de descalificación de 10.656 litros a que en la misma se hace referencia.

SEGUNDO

En 23 de noviembre de 2.000 por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, se dicte Sentencia desestimatoria el recurso.

TERCERO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso, se dió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones. Evacuado dicho trámite y tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalosé el día 12 de diciembre de 2.001 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es cierto que el R.D. 1.439/99 materializó la transferencia a la Comunidad Autónoma de La Rioja de las funciones que el Estado venía desarrollando en materia de control de la calidad agroalimentaria, incluyendo dicho control todos los aspectos asignados al servicio de Defensa contra Fraudes por la Ley de 2 de diciembre de 1.975, reguladora del Estatuto del Vino, junto con la tramitación de los procedimientos sancionadores incoados como consecuencia de las presuntas infracciones; pero también lo es que el ámbito de la competencia de la Comunidad se circunscribe a los productos y servicios que hayan sido elaborados o prestados dentro del territorio comunitario.

La Denominación de Origen Calificada Rioja se extiende a los vinos propios de las regiones del País Vasco, Navarra y de La Rioja misma, estando encomendada la misión de vigilar el cumplimiento de todos los requisitos relativos a la producción, crianza, elaboración y envejecimiento de los vinos de calidad tradicionalmente designados bajo esa denominación geográfica a un Consejo Regulador (órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) cuya jurisdicción se extiende a todas las zonas integradas en ámbito geográfico de esa denominación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 35º, 36 y concordantes del Reglamento de 3 de abril de 1.991, dictado en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 84, 86 y siguientes del Estatuto del Vino. En consonancia con ello y con lo estipulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 1.995, es doctrina consolidada de este Tribunal que la transferencia de funciones operada a virtud del R.D. 1.439/99 no ha cercenado las facultades atribuidas al Consejo Regulador referido -a quien en todo caso corresponde la instrucción del expediente sancionador que corresponda-, ni significado alteración competencial alguna en cuanto al órgano decisor de los expedientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 del Estatuto mencionado y 57.4 del Reglamento de 1.991.

SEGUNDO

La resolución recurrida, valorando adecuadamente los hechos apreciados en el expediente, ha estimado acreditado que las dos partidas de uva que se introdujeron y descargaron los días 17 y 18 de octubre de 1.998 en las bodegas de la entidad demandada (10.880 Kgs de tintas y 4.000 Kgs de blancas), si bien amparadas por los talones nº NUM000 y NUM001 de la cartilla de viticultor de D. Casimiro , inscrito como socio en la cooperativa DIRECCION000 , no procedían de los viñedos del mismo, sino de la uva excedentaria de otro viticultor de la zona de producción "Rioja", considerando que, aunque se trataba de uva que gozaba del derecho a la denominación, se había incurrido con semejante maniobra en la infracción amparada en el artículo 50.1, apartados 2º, 3º y 6º del Reglamento de Rioja al suministrar información falsa al Consejo Regulador en materia de producción y elaboración de uva en la vendimia de 1.998. No consta que el Sr. Casimiro , que no ha sido parte en el procedimiento, impugnase la sanción correspondiente, apareciendo acreditado en el expediente administrativo que satisfizo el importe de la multa que le fue impuesta.

Ha resultado totalmente negativa la prueba propuesta por el demandante, que ni siquiera ha cumplimentado la documental que se despachó a su instancia. Por otra parte el testigo propuesto para acreditar que se habían transportado las partidas de uva cuestionadas desde los viñedos del Sr. Casimiro a Bodegas Lheg, S.L. ha negado terminantemente esa circunstancia. Si a ello unimos las originarias manifestaciones del Sr. Casimiro , siquiera más tarde pretendiese rectificarlas, el hecho cierto de que el total de la uva supuestamente transportada suponía un exceso notorio con respecto a la que se había declarado como obtenida y que el único argumento exculpatorio alegado por la demandante se limita prácticamente a la invocación de la presunción de inocencia, hemos de concluir que sí aparecen acreditados suficientemente los hechos imputados y adecuada la tipificación de los mismos como comprendidos en los preceptos invocados por la Administración.

En consecuencia es conforme a Derecho la imposición de una multa de 196.840 pesetas, así como el pago de 2.812.200 pesetas en sustitución del comiso de la mercancía (artículo 59 del Reglamento de 3 de abril de 1.991).

TERCERO

Subsidiariamente a su pretensión principal solicita la demandante que se deje sin efecto la orden de rectificación de la declaración de elaboración correspondiente al año 1.998 y la orden de descalificación de 10.656 litros de la cosecha del mismo año, que se estiman corresponder a los 14.800 Kgs de uva indebidamente amparados por la cartilla del viticultor asimismo sancionado. En defensa de su alegación sostiene, sin más concreción, la infracción de los artículos 51 y 59 del Reglamento de Rioja, alegando la incompatibilidad de estas medidas con la sanción de comiso ya impuesta.

Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión de sus Sentencias de 8 de octubre y 20 de noviembre de 2.001 decidiendo que la rectificación de la declaración de elaboración y descalificación de una parte de la cosecha equivalente a la cantidad de vino indebidamente expedido como amparado por la denominación de origen no constituye una sanción, sino una medida administrativa para neutralizar los efectos de los actos realizados contra el ordenamiento, y en consecuencia es perfectamente compatible, como tal medida accesoria que es, con la imposición de la sanción de comiso consecuencia de la infracción cometida.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado contra la Resolución del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1.999, por ser la misma conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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