STS, 16 de Julio de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:5364
Número de Recurso6936/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6936/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Constanza y por D. Esteban , representados por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen contra Auto de fecha 17 de Julio de 2000 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) en recurso 858/99, pieza de suspensión, habiendo sido parte recurrida en casación el Ayuntamiento de Calella, representado por la Procuradora Dª Pilar Crespo Núñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"Denegar la suspensión que se interesa por la parte actora de los actos recurridos".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación de dichos recurrentes se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminaron suplicando a la Sala que se case el Auto recurrido y que se acuerde la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados (Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calella de 22 de Julio de 1.999, Decreto de la Alcaldía de 5 de Agosto de 1999, y notificación practicada por el mismo Ayuntamiento de un informe jurídico).

CUARTO

Personado el Ayuntamiento de Calella no consta que presentara escrito alguno con posterioridad.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Julio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en casación, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) con fecha de 17 de Julio de 2000, en la pieza de suspensión que dimana del recurso contencioso administrativo nº 858/99, promovido por la representación de Dª Constanza y de D. Esteban contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calella de 22 de Julio de 1.999 que declaraba la incompatibilidad del cargo de regidor o regidora de aquéllos con la condición de personal laboral en activo del Hospital Sant Jaume de Calella, contra el Decreto de la Alcandía de aquel Ayuntamiento de 5 de Agosto de 1.999 que denegó la petición de Dª Constanza de suspender la vigencia, ejecutividad, eficacia y validez de aquel Acuerdo del Pleno, y contra la notificación practicada a ambos en que se denegaba librar documentación solicitada por los regidores del Grupo Independiente de Calella, vino a denegar (dicho Auto) la suspensión interesada por los señores regidores mencionados.

SEGUNDO

Frente a dicho Auto la representación de estos últimos solicitó que se casara y que se acordara la suspensión de la ejecutividad de los actos impugnados (los ya mencionados), y, tras alegaciones diversas, invocó como motivos de la casación, uno, el primero, al amparo del apartado d) del art. 88,1 de la Ley de esta Jurisdicción por infracción del art. 130 de ésta y de la jurisprudencia que se cita, otro, el segundo, bajo el apartado a) del art. 88,1 de la misma Ley por abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción, y otro, el tercero, al amparo del apartado c) del art. 88,1 de aquella Ley por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, concretamente del art. 24,1 de la Constitución, por no haberse resuelto todas las peticiones formuladas, alegando indefensión.

TERCERO

Antes de cualquier otra argumentación, y, en relación con la suspensión solicitada, ha de tomarse en consideración que la nueva regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia de esta Sala, y de que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, de ahí que en el art. 129,1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el art. 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada, sin que, en ningún caso puedan examinarse aquí y ahora cuestiones que afectan al fondo del recurso.

CUARTO

Destácanse, pues, la finalidad de la medida cautelar, únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la trascendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa (arts. 24,1 y 103,1 de la Constitución), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resultaba de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el "grado" de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sín poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio (Autos de esta Sala de 19 de Mayo y 12 de Noviembre de 1.998, y de 28 de Enero y 9 de Julio de 1.999 y 15 de Marzo de 2.000, 3 de Abril y 19 de Junio de 2001, 29 de Enero de 2002, y sentencia de 1 de Junio de 2001).

QUINTO

En el supuesto de autos la medida cautelar de suspensión de la ejecución del Acuerdo recurrido la apoya la parte recurrente fundamentalmente en los perjuicios que se ocasionarían a los recurrentes de no accederse a la suspensión, en cuanto a los extremos que indica sobre el plazo de cuatro años de su mandato.

SEXTO

El argumento no puede bastar para que esta Sala adopte la medida cautelar de suspensión que se postula, puesto que no se acredita, ni se deduce de lo alegado, que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, ya que éste no pierde su legítima finalidad por la ejecución cuya suspensión se postula, ni tampoco resulta que sean irreparables para los recurrentes los perjuicios que ocasionaría la no adopción de dicha medida cautelar, puesto que, de estimarse el recurso, se podrían reparar tales perjuicios tanto en el ámbito de lo profesional como en otros, sin que tampoco, en lo que atañe a la confrontación de los intereses en conflicto, exista razón alguna para entender que hayan de prevalecer los particulares de los recurrentes sobre los públicos, de carácter prioritario, en general, como apoyados que están en las razones a que responde aquí la normativa aplicable en principio, aunque ello podrá ser cuestión de fondo no examinable en esta fase procesal, por lo que ha de denegarse la medida cautelar solicitada, al no ser factible, tampoco, en esta pieza resolver sobre cuestiones propias del fondo del proceso que invoca el actor, lo que ha de determinar la desestimación del primer motivo del recurso, máxime cuando también están los intereses del Ayuntamiento y de los regidores que podrían sustituir a los recurrentes.

SEPTIMO

En el segundo de los motivos de la casación, que se cobija bajo el apartado a) del art. 88,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncian exceso y abuso del ejercicio de la jurisdicción, que la parte recurrente fundamenta en que la resolución de instancia entra a valorar "y prejuzga en un incidente el fondo del asunto, que debe ser objeto de debate en el proceso contencioso administrativo principal", al dar por sentadas en sus fundamentos afirmaciones de hecho y de derecho que corresponden a la cuestión de fondo en los razonamientos que del Auto se transcriben, mas aunque cierto fuera que así hubiera ocurrido, también lo es que ello se incluye en los argumentos de aquella resolución hoy objeto de casación bajo la explicación de que ello es "sin perjuicio de lo que definitivamente proceda resolver en el asunto principal", por lo que a lo máximo que podría llegar esta Sala es a considerar lo que se denuncia como una "oficiosidad" de la de instancia por extenderse a expresar Fundamentos Jurídicos innecesarios desde el punto de vista que se cuestiona de la procedencia o improcedencia de la suspensión, pero nunca a concluir en que ha habido exceso o abuso del ejercicio de la función jurisdiccional, puesto que, en definitiva, se limita a razonar, aunque fuera con argumentos que aquí sobrarían, sobre la procedencia de la denegación de la suspensión, lo que sí le concierne jurisdiccionalmente por razón de la materia y del grado de la jurisdicción, extremos que no han sido discutidos por la recurrente en casación, que no ha señalado a qué jurisdicción, distinta de ésta de lo Contencioso Administrativo, o a qué Tribunal, distinto del de la Sala de Instancia, correspondería el conocimiento de la cuestión, lo que sería indispensable para que esta Sala pudiera determinar, conforme al art. 95, 2, a) de la Ley de esta Jurisdicción, o indicar, qué jurisdicción o qué Tribunal era el competente, toda vez que la otra solución del mismo precepto, la resolución del asunto, es justamente la adoptada por la Sala de instancia, lo que impone la desestimación de dicho motivo, bien porque no es incluible en él el supuesto de argumentar sobre el fondo de la cuestión, lo que, por otro lado, sí pudo abordar la Sala desde la perspectiva de la apariencia de buen derecho, invocada por la recurrente, bien porque, en síntesis, no ha habido exceso ni abuso en el ejercicio de la jurisdicción, tal como esto ha de ser entendido.

OCTAVO

En el tercero de los motivos de la casación, amparado en el apartado c) del art. 88,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y, en concreto, el art. 24,1 de la Constitución, por no haberse resuelto todas las cuestiones formuladas, así como incongruencia por no resolverse sobre los motivos por los que se solicitaba la suspensión de la ejecución, cuáles eran que la ejecución era causa de perjuicios de imposible reparación por cuanto que privaba a los recurrentes del derecho fundamental reconocido en el art. 23, de la Constitución, que en otros supuestos sí habían accedido al cargo de regidores trabajadores del mismo Hospital, que el interés público no exigía la ejecución del acto y que la petición de suspensión gozaba de la apariencia de buen derecho, que el mantenimiento de los actos impugnados sería causa de graves perjuicios para el interés público, y que dicho mantenimiento produciría una pérdida de la finalidad legítima del recurso.

NOVENO

Tal motivo tercero también ha de ser desestimado, toda vez que, por un lado, la sentencia recurrida sí se refiere a dichos extremos en sus Fundamentos Jurídicos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, incluso en términos que la propia recurrente ha tildado de "excesivos" desde la perspectiva de la suspensión postulada, con referencia también al art. 23 de la Constitución y fundando su rechazo de ésta, entre otros argumentos, en la normativa aplicable "prima facie", aunque explicando que "en este incidente no procede resolver anticipadamente las cuestiones de fondo del asunto principal" (Fundamento Segundo), mientras que, por otra parte, la incongruencia consiste en una discrepancia entre lo pedido y lo recogido en el fallo, que aquí no se produjo (se pidió la suspensión y la Sala denegó tal petición), y no en un seguimiento pormenorizado del iter argumental de la parte, como resulta de sentencias de esta Sala como la de 4 de Octubre de 2000 y de dos que en ella se citan, apareciendo, además que en el Auto sí se ponderan intereses particulares y públicos (Fundamento Quinto entre otros), al margen de que éstos también afectan a los que podrían ser nombrados en su lugar, por lo que no se aprecia ni incongruencia ni indefensión de clase alguna, al constar que la parte promoviente del incidente ha contado con amplias posibilidades de alegación, sin ninguna limitación, siempre en el ámbito del contenido propio de la pieza de suspensión sin perjuicio de lo que proceda resolver en el asunto principal, como se puntualiza reiteradamente en el Auto recurrido, y sin que obste a tal denegación el período de tiempo por el que los regidores pueden desempeñar su cargo, lo que depende de la normativa aplicable, ni la supuesta existencia de otros precedentes, porque no se señalan con precisión y por haber de moverse el principio de igualdad dentro de los límites de la legalidad.

DECIMO

Al desestimarse los motivos de la casación procede declarar no haber lugar a este recurso, imponiendo a los recurrentes las costas del mismo, a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, hoy 139, 2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Constanza y de D. Esteban contra el Auto de 17 de Julio de 2000 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cataluña (Sección 5ª) en recurso 858/99, imponiendo a dichos recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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