STS 534/2004, 22 de Junio de 2004

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2004:4326
Número de Recurso4731/1998
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución534/2004
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 4731/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 1006/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos; el cual fue interpuesto por la "DIRECCION000 y por todas y cada una de las SEIS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS que la integran (DIRECCION001), representados por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Delgado Delgado; siendo parte recurrida DON Fermín (fallecido) y DOÑA Antonia, representados por el Procurador Don Manuel de Benito Oteo; así como DON Plácido y DON Vicente , que han comparecido ante este Tribunal Supremo, como sucesores procesales del primero, al haber fallecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 1006/1995, promovidos a instancia de DOÑA Antonia y DON Fermín, contra "DIRECCION001" y "DIRECCION000", sobre impugnación de acuerdos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente esta demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada, y se declare: 1º) La nulidad de los acuerdos de la Junta de Propietarios de la Comunidad del nº DIRECCION001, adoptados el 9 de octubre 1.995 en cuanto que deniegan el cambio de ubicación de calderas, chimeneas y demás elementos anejos instalados. 2º) Subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos adoptados por las Juntas de Presidentes de la DIRECCION000, de fecha 27 de julio de 1.995 y 24 de octubre de 1.995, para el caso de que la parte demandada funde que la aprobación del cambio de ubicación de las calderas, chimeneas, y demás elementos anejos, se ha producido en tales acuerdos. Y consecuentemente con tal declaración, condene a las comunidades y mancomunidad demandadas a lo siguiente: 1º) Estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2º) Desmontar y retirar las calderas instaladas en el cuarto-carbonera situado en la planta baja de la finca del nº DIRECCION001, así como de cuantos elementos, tuberías e instalaciones le sean anejas. 3º) Desmontar y retirar las chimeneas instaladas en los muros del patio interior existente entre el nº DIRECCION001. 4º) Cierre de los huecos abiertos en el muro exterior de la fachada del jardín, del cuarto carbonera de la DIRECCION001 y retirada de cuantas tuberías o acometidas tienen entrada o salida por los mismos. 5º) Al pago de las costas del presente procedimiento, liberando a mis representados del pago de los gastos que se deriven del cumplimiento de esta sentencia".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia por la que, desestimando la demanda formulada por los cónyuges Don Fermín y Doña Antonia, se absuelva libremente de ella a mis representadas, con expresa imposición a los demandantes de las costas de este proceso."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Antonia Y D. Fermín, debo absolver y absuelvo a las demandadas DIRECCION001, y a la DIRECCION000, de las peticiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 1.998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. de Benito Oteo, en la representación acreditada de DOÑA Antonia Y DON Fermín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de esta capital, en fecha 13 de Enero de 1.997, en el juicio declarativo de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución, y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda por los mismos formulada contra las DIRECCION001 de esta Capital, así como contra la DIRECCION000 constituida por referidos inmuebles, debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos ratificatorios del cambio de ubicación de las calderas y chimeneas de la calefacción, adoptados por la DIRECCION001, celebrada el 9 de Octubre de 1.995 y por la Junta de Presidentes, de 24 de Octubre de 1.995, condenando a la DIRECCION000 y DIRECCION001 demandadas a: 1º.- Estar y pasar por tal declaración. 2º.- Desmontar y retirar las calderas instaladas en el cuarto carbonera sito en la planta baja del nº DIRECCION001, así como las tuberías que les sean anejas. 3º.- Desmontar y retirar las chimeneas instaladas en el muro del patio interior perteneciente al nº DIRECCION001. En lo demás se absuelve a las Comunidades y Mancomunidad demandadas; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Rafael Delgado Delgado, actuando en nombre y representación de "DIRECCION000 y por todas y cada una de las SEIS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS que la integran (DIRECCION001), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del Artº 1.692, Nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 3, nº 1, 675 párrafo primero, 1.281, párrafo primero, 1.284 y 1.285 del Código civil, aplicables todos ellos por extensión a la interpretación de los negocios jurídicos en general y, concretamente a la del título constitutivo de la DIRECCION000 y de las DIRECCION001 demandadas".

Motivo Segundo: "Al amparo del Artº 1.692, Nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del Artº 397 del Código civil y del Artº 16, norma 1ª, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, relativa a la unanimidad exigida para la validez de los acuerdos que impliquen la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad, y la infracción, por no aplicación del Artº 16, norma 2ª, de la misma Ley, relativa a los Acuerdos que pueden ser adoptados por simple mayoría".

Motivo Tercero: "Al amparo del Artº 1.692, Nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del Artº 9, Nº 3, de la Constitución Española, que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y la infracción de las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano, al haberse incurrido en la Sentencia impugnada en error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o en la falta de valoración de la misma".

Motivo Cuarto: "Al amparo del Artº 1.692, nª 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del Artº 7, números 1 y 2, del Código civil que impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, sin que la Ley ampare el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Manuel de Benito Oteo, actuando en nombre y representación de DON Fermín (fallecido) y de DOÑA Antonia, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es preciso exponer los fundamentos de HECHO, sentados por la Sentencia recurrida, para valorar luego los razonamientos jurídicos que llevan a la misma al Fallo objeto del presente Recurso, siendo de destacar los siguientes:

  1. Las fincas urbanas objeto del debate, números DIRECCION001, están integradas, a efectos de su respectiva administración y régimen de Comunidad, individualmente cada uno de tales edificios, por una Junta de Propietarios independiente, y el conjunto, como urbanización, por una DIRECCION000 de todos los edificios, y en cuanto a ésta, están representados cada uno de éllos, en la misma, por su respectivo Presidente. Se rigen las mismas por la escritura de constitución, sus Estatutos, la Ley de Propiedad Horizontal, y los Reglamentos de Régimen Interior.

  2. Según se dice, al efecto de lo que aquí se discute, sobre la ubicación de las calderas y chimeneas, que forman el sistema de la calefacción central de la urbanización, en la Sentencia referida: "según la copia parcial del título constitutivo aportada por los actores, y no cuestionada por las otras partes, se establecen en el mismo una serie de vinculaciones jurídicas entre los edificios antes citados, consistentes en sendas servidumbres de paso recíprocas, haciéndose especial mención a las dependencias denominadas "cuarto-carbonera de la DIRECCION001" y "cuarto de calefacción de la DIRECCION001", compartimentos que, pese a pertenecer a diversos bloques, están contiguos y comunicados entre sí, constituyéndose igualmente, en palabras del propio título, "servidumbre, consistente en la prestación del servicio de calefacción por la primera -DIRECCION001- , a favor de las restantes -DIRECCION001-, por las calderas instaladas en el predio sirviente", servidumbre que es complementada por la constitución de otro gravamen de paso recíproco de las tuberías precisas y de personas para las reparaciones necesarias".

  3. Sigue diciendo la Sentencia, en relación a otro aspecto del tema debatido, que "a la hora de establecer el régimen aplicable a esta situación, y tras hacer constar que las Comunidades de cada uno de los diecisiete edificios se regirá por la Ley de 27 de julio de 1.960, establece como reglas especiales para las distintas Comunidades de las servidumbres establecidas, entre las que se encuentra la que es objeto de este pleito, las siguientes:

    "B) La administración del servicio de calefacción de cada una de las cinco servidumbres constituidas, ... corresponderá a Juntas compuestas por los respectivos Presidentes de las Comunidades de los edificios afectados por aquéllas.

    1. Los Presidentes de cada Comunidad, por razón de su cargo, ostentan la representación de cada uno de los dueños de pisos y locales a que corresponda la comunidad de propietarios que presida, y su voto podrá ser valorado por la suma de las cuotas que represente el edificio al que correspondan... .

    2. Las Juntas se reunirán por lo menos una vez al año y, además, siempre que lo solicite cualquier Presidente de Comunidad. Las convocatorias a dichas Juntas las efectuarán: ..., las del apartado B) (por) los respectivos Presidentes de Comunidad del edificio en que se encuentren instaladas las calderas de calefacción. En las convocatorias se indicarán, los asuntos a tratar, y hora, día y lugar en que haya de celebrarse... . La asistencia a la Junta será personal y sólo podrá ser delegable únicamente en otro Presidente de Comunidad. La delegación para las Juntas a que se refiere el apartado b) será el Presidente de Comunidad interesado en la servidumbre que le afecte. Para tomar acuerdos válidos se requiere la concurrencia a cada Junta de la mitad más uno de Presidentes y de cuotas" (F.J. 2º).

  4. Centrándonos ya en el tema debatido, sigue diciendo la Sentencia indicada (F.J. 3º) que, "es en el marco expuesto, y a raíz de las protestas formuladas por algunos comuneros en cuanto al deficiente estado de la chimenea de la calefacción, tras haberse tratado la cuestión en otras reuniones anteriores, es en la Junta de la Mancomunidad constituida por los 6 edificios ya citados, celebrada el 17 de febrero de 1.995, cuando se aborda (la) de la reparación de la chimenea en cuestión, y al hilo de esta obra, se plantea el cambio de la propia calefacción, sustituyendo las calderas de carbón por otras de gas natural, propuesta que es favorablemente aceptada por todas las Comunidades implicadas, con la sóla excepción de la del nº 80, que desde un primer momento plantea su frontal oposición tanto al cambio como a la aprobación de un Reglamento de la Mancomunidad que, en aquellas fechas, se estaba sometiendo a debate, actitud que no impide que se siga adelante con ambos proyectos, estableciéndose una serie de negociaciones con la Comunidad disidente, quien, entre otras cuestiones tales como la falta de necesidad del cambio, también aducía la peligrosidad que el mismo comportaba, máxime cuando, por la instalación de las calderas de carbón, el cuarto tenía el suelo rebajado un metro y medio por debajo de la cota de la calle, lo que podría dar lugar, en el supuesto de fuga, al embalsamiento de gas, con el consiguiente peligro que ello comporta, problema que se propuso solucionar con el rellenado de estas fosas, lo que realmente se llevó a cabo, y si bien ello no impedía la colocación de las calderas en el cuarto del nº 80, sí comportaba una importante estrechez de las instalaciones. La Junta de Presidentes, reunida el 7 de abril de 1.995, examinó el presupuesto de la empresa "González Parra", y acordó someter el mismo a la aprobación de las distintas Comunidades, siendo aprobado tal cambio por las distintas Comunidades, a excepción de la del DIRECCION001 (debiendo indicar (se) que la aprobación por parte de la DIRECCION001, fue por unanimidad de los comuneros presentes - representaban el 53'308% de las cuotas-, y entre éllos se encontraba el Sr. Fermín).- En la Junta General de Presidentes, celebrada el 21 de septiembre de 1.995, y para "estimular a la Comunidad del 80, a dar su aprobación al cambio", se plantearon dos posibilidades: una, desplazar la chimenea sobre la misma pared del patio, hacia el centro separándola del rincón en el que se encontraba, y otra, la de colocar las calderas en otro lugar, dentro del cuarto de calderas -carboneras, modificaciones que fueron acogidas favorablemente por la empresa instaladora (la) que, con el cambio de ubicación de las calderas, solventaba el problema de estrechez que presentaba la antigua dependencia, llevándose a cabo la obra colocando tan citadas calderas en el cuarto del DIRECCION001, y sacando las dos tuberías de salida de humos, por la pared del mismo número, para luego salir ámbas en paralelo a la medianería de los números 78 y 80, discurriendo concretamente, una por cada uno de los dos citados inmuebles".

  5. Concluye la Sentencia, esta relación fáctica, constatando que, "ante la disconformidad de los demandados con el cambio de ubicación de caldera y chimeneas, el 9 de octubre de 1.995, se celebra Junta General extraordinaria de la DIRECCION001, con asistencia del 69'884% de las cuotas, tratándose el tema de los cambios llevados a cabo en la ubicación de calderas y chimeneas, desestimándose una proposición del Sr. Vicente, en el sentido de desmontar lo realizado y colocar las calderas en su anterior ubicación, proposición que es rechazada por 9 votos, habiendo contado con 5 a favor, y produciéndose 6 abstenciones. Posteriormente, el 24 de octubre de 1.995, se celebra una nueva reunión de Presidentes, a la que es invitado el Sr. Vicente y su Abogado, quienes, a la hora de deliberar, abandonan la reunión, acordándose por unanimidad de los Presidentes, convocar nueva Junta que reconsidere el tema, a la vista de cómo se ha desarrollado el servicio de calefacción, una vez concluida la temporada, esto es, para mayo de 1.996, adquiriendo el compromiso en firme de subsanar, si las hubiera, las molestias, perjuicios y daños que se pudieran originar por la nueva instalación de calefacción".

    1. - Los demandantes, DOÑA Antonia y DON Fermín (éste, fallecido durante el proceso, y sustituido procesalmente por sus hijos, DON Plácido y DON Vicente), propietarios de una vivienda en el nº DIRECCION001 de los bloques de que se trata, presentan demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, frente a las "DIRECCION001", y frente a la "DIRECCION000" de dichos inmuebles, pidiendo la nulidad de los acuerdos de la Junta de Propietarios del nº 78, de 9 de octubre de 1.995, y de las Juntas de Presidentes de la Mancomunidad de Propietarios de los números indicados, de 27 de julio y 24 de octubre de 1.995, ésta subsidiaria de la anterior, en relación al cambio de ubicación de calderas, chimeneas y elementos anejos, y que se mande retirarlos y cerrar los huecos abiertos. De dicha demanda conoce el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚM. CINCUENTA Y CINCO (55), y en el proceso nº 1.066/1.995, incoado al efecto, dicta el mismo SENTENCIA, con fecha 13 de enero de 1.997, por la que desestima la demanda, absolviendo de la misma a los demandados. Dicha Sentencia, es revocada, en el Recurso de APELACIÓN planteado contra élla ante la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, por la "Sección 11ª" de la misma, que conoce del referido Recurso, mediante otra, de 6 de noviembre de 1.998, la que acoge parcialmente el mismo, y estima en parte la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos de 9 de octubre de 1.995, de la Junta de Propietarios de la DIRECCION001, y de la Junta de Presidentes, de 24 de octubre siguiente, sobre cambios de ubicación de calderas y chimeneas de calefacción, condenando a las demandadas a desmontarlas y retirarlas, absolviéndoles en lo demás.

    2. - Los actores, plantean Recurso de CASACIÓN contra dicha Sentencia, en petición de que se case y anule la misma y se dicte otra desestimando la demanda y absolviéndoles de élla, y articulando para ello 4 motivos de casación, los que conduce procesalmente por la vía del nº 4º del art. 1.692 LEC todos éllos, articulándolos así: 1º, por infracción de los arts. 3 nº 1, 675-1º, 1.281-1º, 1.284 y 1.285 C.c., sobre la interpretación de los negocios jurídicos en general y del título constitutivo de la Mancomunidad y de las Comunidades demandadas, pues su finalidad, lógica y justa, era constituir un sistema completo de calefacción entre dos edificios, para beneficio de un grupo de seis, entre los que estaban incluidos esos dos, distribuyéndose los elementos entre aquéllos, y dado que, al tiempo de su instalación, por ser entonces de carbón, no se pudo prever el posible cambio posterior a gasóleo, en cuanto que este adelanto técnico ocurrió bastantes años después, se ubicó la instalación por partes entre los números DIRECCION001 y DIRECCION001, y, se seguía diciendo que, como el cambio a este último sistema, no alteraba los pactos constitutivos, aunque se inviertieran los elementos entre ambos edificios, por ser ello más conveniente y necesario, según los informes técnicos propuestos, tal cambio se acomodaba al pacto constitutivo en los acuerdos adoptados; 2º, infracción del art. 16 norma 1ª de la Ley de Propiedad Horizontal - LPH. de 21-VII-60, sobre la unanimidad exigida para los acuerdos que impliquen modificación de las reglas del título constitutivo, y por no aplicación del art. 16-2º del mismo, relativa a los acuerdos que exigían simple mayoría, siendo ésta la que debió establecerse, por no suponer el cambio efectuado modificación de título alguno, sino simple adecuación de lo establecido a las nuevas circunstancias; 3º, infracción del art. 9-3º CE, en relación al principio de la "interdicción de la arbitrariedad", exigible de los Poderes Públicos, y de las "reglas de la sana crítica" y similares, por error patente de la Sentencia o arbitrariedad en la valoración de la prueba, con carácter subsidiario de los anteriores, y previa a la declaración del abuso de derecho, que se articularía luego; y 4º, infracción del art. 7-1 y 2 C.c., sobre la obligación de ejercer los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe, sin que la Ley ampare el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, el que era articulado como motivo subsidiario del 2º.

SEGUNDO

Como muy bien sigue diciendo la Sentencia de la Audiencia (F.J. 4º), y ya remitiéndonos al punto importante de la discusión jurídico-material del proceso, queda en él "centrada la cuestión en la modificación de las servidumbres de calefacción establecidas en el título constitutivo, (por lo que) la primera cuestión a la que ha de llegarse, no puede ser otra que la de la inexistencia, al menos "a priori", de un acuerdo, adoptado en la correspondiente Junta y con las formalidades establecidas, tanto en las "normas" reguladoras del servicio de calefacción, como en la propia Ley de Propiedad Horizontal, que amparase el cambio de ubicación de calderas y chimeneas sobrevenido, si bien es cierto que, "a posteriori", tanto la Junta de Presidentes, como la propia Junta de copropietarios del DIRECCION001, han ratificado el cambio en cuestión", agregando luego que, "la cuestión se centra (se repite) en establecer si tales acuerdos - tanto de la DIRECCION001, como de la Mancomunidad, tienen virtualidad bastante para amparar el cambio llevado a cabo, o, por el contrario, como la parte recurrente (entonces, apelante) indica, hubiera sido precisa la unanimidad", y la Sala "a quo", en base a tan correcto planteamiento, decide la cuestión aceptando que es el principio de "unanimidad" en los acuerdos, del art. 16 LPH, el que debe regir para poder dirimir el presente problema, pues, según dice (amparándose para ello en las S.S. de esta Sala, que cita y expone, de 26 de marzo de 1.990 y de 23 de julio de 1.990), "los arts. 16-1 y 5-4 LPH, exigen unanimidad para las modificaciones, no expresamente reservadas, que afecten al título de constitución", siendo preciso que para estos acuerdos, habrá "que contar, para su virtualidad contractual, con quien únicamente tenía títulos bastantes para otorgar su consentimiento, cual es la Comunidad en manifestación de voluntad unánime, ya que se ubicaba la servidumbre en el elemento común por naturaleza, como es un muro exterior de sustentación (art. 396)", y por ello, "la propiedad precisa de un consentimiento expreso e inequívoco de todos los copropietarios del edificio supuestamente sirviente (arts. 348, 530 y 531 C.c.)". Por ello, la decisión alcanzada por dicho Tribunal, acogiendo el Recurso de Apelación, y revocando la Sentencia del Juzgado, fue la de declarar nulos los acuerdos en definitiva tomados por las dos Comunidades (la del edificio, y la de la Mancomunidad de inmuebles), con las consecuencias materiales que ello comporta, en orden a volver a la situación física y jurídica anterior. Ya en el trámite del presente Recurso de Casación, la parte recurrente, que, como ya se dijo, ha propuesto 4 motivos para lograr la nulidad de esa decisión judicial, dedica los dos primeros a tratar de conseguir una interpretación del título constitutivo de la Comunidad afectada y de la Mancomunidad de Presidentes, distinta a la que hace el Tribunal, esto es, no combate los hechos probados de la Sentencia, como pretende la recurrida, sino que estima que aquélla interpretación, a través de los arts. 1.281-1º, 1.284, 1.285, y los 3-1 y 675-1, todos del C. civil, debe ser otra (motivo 1º), y que, por lo tanto, los acuerdos adoptados, no afectan a dicho título, que no se varió, y no requieren de la unanimidad, a tenor del art. 16-1ª y LPH (motivo 2º), siendo, pues, este último motivo, consecuencia de aquél. Y los otros dos motivos, son subsidiarios de los anteriores, por lo que, si aquéllos se acogen, no hará falta acudir a éstos, si bien debe aquí decirse que, en éllos, se alega la infracción del art. 9-3 CE, relativo a la "interdicción de la arbitrariedad" en la valoración judicial de la prueba, por no respetarse las "reglas de la sana crítica", y por "error patente" del Juzgador; mientras en el último, a mayor abundamiento, tratando de juzgar la actuación del matrimonio demandante (único de los propietarios de viviendas que ha impugnado judicialmente los acuerdos comunitarios) ha ido, conculcándolo, contra el art. 7-1 y 2 C.c., por no ejercitar los mismos sus derechos conforme a las exigencias de la "buena fe", sin que pueda ampararse judicialmente el "abuso del derecho" o el "ejercicio antisocial" del mismo, debiendo revisarse, según el recurrente, la Sentencia judicial que permita estas conductas.

TERCERO

Acudiendo, pues, al estudio del motivo 1º, de cuya posible aceptación depende la del 2º, y quedarían así inócuos, en su tratamiento, los otros dos, y si bien partiendo de que la facultad de valorar jurídicamente los hechos declarados probados, corresponde al Juez de la instancia, lo cierto es que en el presente caso, no se ha hecho esa valoración en forma correcta, atendiendo a los criterios que para ello imponen los preceptos del Código civil que se citan en el motivo como infringidos por la Sentencia recurrida. Debe, pues, acogerse este motivo, por no haber adecuado el Tribunal "a quo" su juicio valorativo a los arts. 3-1 (que aún referente a las normas jurídicas, tanto el título constitutivo, como los Estatutos de las Comunidades de Propietarios, como propios contratos, son normas por las que se rigen las mismas), 675-1 (referente a la interpretación de los testamentos, pero que se adecua a lo dispuesto en el 1.281-1º, para la de los contratos), y los 1.281, 1.284 y 1.285 (reglas propias y directas para la interpretación de los contratos) todos del Código civil, los que exigen que se interpreten las cláusulas estatutarias o constitutivas por su sentido literal, si los términos son claros, y que, si las cláusulas admiten, no obstante, diversos sentidos, que se entiendan conforme al más adecuado para que produzcan efecto, y que se atribuya a las que sean dudosas, una interpretación conjunta con las demás, dándoles el sentido que resulte del conjunto de todas éllas, sin olvidar, en fin, que conforme al primero de los preceptos expresados, y en cuanto que tales cláusulas son normativas adecuadas para regir las relaciones (de convivencia y uso) de las partes, habrá que acudir a sus antecedentes y a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo principalmente a su espíritu y finalidad.

CUARTO

Del examen de los hechos que se han recogido antes, se llega a la conclusión que propone el recurrente, de acuerdo con lo siguiente:

  1. El establecimiento, al momento de constitución de las Comunidades de que se trata, y de acuerdo con el uso previsto por los propietarios-promotores (funcionarios del Ministerio de la Presidencia del Gobierno) de los distintos edificios, de un sistema de calefacción común a los mismos, hizo que, las calderas, chimeneas, etc. se ubicaran entre los edificios DIRECCION001 y DIRECCION001, instalando así en uno de éllos el cuarto de calderas y en el otro el cuarto-carbonera, por ser entonces el sistema empleado el de carbón, y no preverse que, en un tiempo futuro, pudiera cambiarse el carbón, como combustible, por el gasóleo u otro fluido, líquido o gaseoso, que precisara de unas instalaciones adecuadas a este uso; y en cuanto a las chimeneas de evacuación de humos, se eligieron elementos comunes a ambos inmuebles.

  2. Desde un punto de vista contractual-normativo (Estatutos o título constitutivo correspondiente), se precisó establecer las servidumbres existentes entre los predios que resultaren, en cada caso, dominante y sirviente, como solución jurídica precisa para cumpletar los referidos títulos.

  3. Las calderas, instaladas en el cuarto correspondiente del edificio DIRECCION001, precisaron, en la fecha de su inicial ubicación, de un rebaje del suelo en el que se asentaban, por debajo de la cota de la calle de la urbanización, mientas que el cuarto-carbonera no precisaba de este descenso de cota.

  4. Habiéndose llegado a un acuerdo entre las Comunidades para el cambio del sistema de carbón por el de gasóleo o similar, se consultó a los instaladores sobre la adecuación de tales habitaciones o cuartos para el nuevo que se trataba de introducir, y se encontró como menos peligroso, el poner las calderas en el nº DIRECCION001, dada la cota o nivel del suelo, y desechar el uso del DIRECCION001, por el peligro de los escapes de gas, y su introducción por debajo del nivel de calle, si bien la solución de elevar este nivel, no resultaba factible, por disminuir el volumen o capacidad de esa habitación, mientras que sí era adecuada la del inmueble DIRECCION001.

  5. Por lo tanto, no se trata, al tomar el acuerdo del cambio de instalaciones, y de la distinta ubicación de las nuevas calderas, de un cambio o modificación del título constitutivo, pues éste hay que entenderlo sólo en el sentido que se ha indicado en el ap. a) precedente, y la acomodación del servicio común a las nuevas tecnologías no transgrede aquellas normas, resultando, en definitiva, que las servidumbres que se establezcan se adecuarán al hecho físico del cambio, como más adecuado al buen uso de un elemento común, que en sí sólo lo es la calefacción comunitaria, que debe de adecuarse a los nuevos sistemas, tenidos en el uso, el comercio y el urbanismo, como los que proceden en los actuales tiempos.

QUINTO

El segundo, motivo, debe continuar al anterior (no se examinarán ya, por lo dicho, los subsidiarios 3º y 4º), y no existiendo propia modificación del título constitutivo en lo referente al sistema de calefacción común (con el establecimiento de las servidumbres que, para su uso, impone la Ley), ni del régimen estatutario de la urbanización, ni del de los de dos edificios afectados en la misma, es claro que no rige el sistema de unanimidad, que ha pretendido imponer la Sentencia de instancia, por lo que ésta debe de revocarse, y confirmarse la del Juzgado, que desestimó la demanda.

SEXTO

Las COSTAS de la primera instancia, serán las que decidió el Juzgado, cuya Sentencia se confirma íntegramente; las de la Apelación, cuyo Recurso debieron perder los demandantes, que recurrieron de aquélla, se impondrán a los mismos (art. 710-2 LEC); y no se hace imposición expresa de las mismas, en lo afectante al presente Recurso de Casación (art. 1.715-2), por lo que cada parte satisfará las suyas propias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de las recurrentes (demandadas-apeladas), "DIRECCION000" y cada una de las "DIRECCION001", contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la "Sección 11ª" de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, de fecha 6 de noviembre de 1.998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 1006/1.995, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚM. CINCUENTA Y DOS (52), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS:

  1. La anulación y CASACIÓN de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial antes referida.

  2. La CONFIRMACIÓN de la Sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de fecha 13 de enero de 1.997, incluida su declaración sobre las COSTAS correspondientes.

  3. La expresa imposición de las COSTAS del Recurso de Apelación ante la Audiencia, a la parte demandante.

  4. La no expresa declaración sobre las COSTAS afectantes al presente Recurso de Casación, debiendo satisfacer cada parte las suyas propias.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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