STS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2002:8633
Número de Recurso3668/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Romero Gracia, en nombre y representación de Dª Isabel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de julio de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 2734/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, dictada el 12 de febrero de 1999 en los autos de juicio nº 1093/98, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Isabel frente a C.M. REVIBAIX, S.L., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora Dª Isabel , mayo de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada C.M. REVIBAIX, S.L., con antigüedad desde el 1.12.97, categoría profesional de recepcionista y salario de 62.400 ptas. mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- Las partes suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido el día 16.4.98, con duración de jornada de 40 horas semanales (folios 54 y 214). 3º.- El 24.8.98 la empresa redujo el horario de la actora a la mitad y a partir del 8 de septiembre le fue nuevamente reducido (folios 101 y 102) (demanda, folio 2), manifestando la actora su disconformidad (folio 108), aunque no consta respecto de que modificación pues el documento no lo especifica ni contiene fecha. 4º.- La actora interpuso papeleta de conciliación el día 9.9.98 contra la modificación de horario de fecha 8 de septiembre, a la que ha seguido interposición de demanda. 5º.- La empresa remitió a la actora carta de fecha 17.9.98 comunicándole el despido con efectos desde el día 21.9.98, cuyo contenido dada su extensión, se tiene por reproducido. 6º.- La demandante se negó a realizar tareas de limpieza (testifical demandada). 7º.- La actora trabajaba situada en la entrada del mostrador y el teléfono está situado a un metro, lo utiliza cualquiera de la empresa (testifical demandada). 8º.- Del 1 al 24 de agosto la empresa cierra el centro de trabajo (confesión legal representante de la empresa y testifical actora). 9º.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. 10.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI en fecha 1.10.98, se celebró acto conciliatorio el día 30.10.98, finalizando sin avenencia entre las partes. 11º.- En el acta de conciliación (folio 15) consta expresamente: "concedida la palabra al interesado no solicitante, se afirma y ratifica en la carta de despido y manifiesta que con anterioridad a este acto se ha comunicado a la actora que también se le despidió por transgresión de la buena fe contractual, al haber constituido el esposo de la actora, el exadministrador de la sociedad y la esposa de uno de los oftalmólogos de la empresa, una sociedad que se dedica a la misma actividad que la empresa". 12º.- En fecha 9.10.98 se presentó la demanda origen del presente procedimiento. 13º.- en fecha 18.11.98 se presentó escrito por la parte demandada (folio 22) solicitando los medios de prueba que en él se proponen y que se tienen por reproducidos. 14º.- Por propuesta de providencia de fecha 18.11.98 se admitió el primer OTROSI, el segundo en cuanto a la confesión judicial se denegó en la persona que se indicaba (Isabel ) al no poder solicitar una parte la confesión de ella misma, en cuanto a la documental se declaró no haber lugar a los puntos A,C,D, y F, sin perjuicio de que fueran aportados al acto de juicio los extremos interesados por la parte solicitante, en cuanto al punto E, se acordó requerir al INSS y la TGSS el certificado solicitado, pero en cuanto al último año; en cuanto a la testifical se tuvo por admitida. 15º.- En acto de juicio la parte demandada planteó protesta formal ante dicha denegación. 16º.- Por providencia de fecha 2.12.98 se acordó para mejor proveer reiterar la prueba del INSS y la TGSS que se admitió en providencia de fecha 18.11.98. 17º.- Obra en autos la documentación solicitada a la entidad gestora con fecha de entrada de este Juzgado el 11.1.99".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimamos en parte la demanda formulada por D. Isabel en reclamación formulada por despido contra la empresa C.M. REVIBAIX, S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido acordado por la empresa demandada en fecha 21.9.98 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión de los actores en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que les abone una indemnización de 45 días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Mª Isabel Alonso Chicote, en nombre y representación de Dª Isabel , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Isabel y la empresa CM REVOBAIX, S.L. contra la sentencia de fecha 12 de febrero 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, dimanante de autos 1093/98, seguidos a instancia de la recurrente, persona física, contra la empresa también recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

El Letrado D. Antonio Romero de Gracia, en nombre y representación de Dª Isabel , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 1993.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2002 se señaló el día 12 de diciembre de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora que ahora recurre interpuso demanda para impugnar el despido acordado por la empresa con efectos de 21 de septiembre de 1998; en aquel escrito hizo constar su antigüedad en la empresa (30 de octubre de 1997) y un salario mensual de 109.072 ptas. El Juzgado de lo Social dictó sentencia declarando la improcedencia del despido y fijó la cuantía de la indemnización para el caso de no readmisión en 78.000 ptas., tomando como base de cálculo un salario mensual de 62.400 ptas. Contra aquella sentencia recurrieron en suplicación la actora y la empresa demandada, cuyos recursos fueron desestimados por la sentencia de la Sala de lo Social que aquí se impugna.

Se ha citado para el contraste la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1993, a fin de acreditar la contradicción, tal como la exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es de apreciar aquel requisito procedimental, pues en las dos situaciones comparadas se trata de precisar el salario que deba tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización por la rescisión del contrato de trabajo, contradicción que concurre con la abstracción de la naturaleza de la acción que en cada caso se ha ejercitado -despido en éste y rescisión al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en la sentencia de referencia-, porque el cálculo de aquella cantidad se realiza utilizando los mismos parámetros en ambas situaciones, pues el número dos del artículo 50 se remite al artículo 56.1, a), así es que en cualquiera de aquellas situaciones el precepto a interpretar y aplicar es el mismo -el artículo 56.1, a) del Estatuto de los Trabajadores-, y precisamente en ese marco se dice que se ha quebrantado la unidad de la doctrina, por lo que es procedente entrar a resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

No solamente en la sentencia citada como referente, sino también en otras de esta Sala, entre las que cabe citar la de 11 de diciembre de 2001, se ha abordado la cuestión de que aquí se trata, es decir, si para el cálculo de la indemnización debida en caso de despido improcedente no seguido de readmisión, se ha de tomar en cuenta el salario percibido por el trabajador en la fecha del despido, como hizo la resolución impugnada, o el precedente a la reducción de la jornada y del salario por decisión unilateral del empresario, solución aceptada por la sentencia de contraste.

Pero sucede que en este caso no puede plantearse el debate en esos términos, pues para ello sería necesario el conocimiento de dos factores que van a determinar la opción por una u otra solución de las que la alternativa ya apuntada nos ofrece, bien la cuantía del salario percibido en la fecha del despido o bien el que se abonaba antes de la reducción de la jornada y de la retribución, por decisión unilateral del empresario, y en contra de la voluntad del trabajador; este elemento es el que falta aquí, de manera que no podría accederse a lo que se pide ahora en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En efecto, no hay constancia del importe del salario que percibía la demandante con anterioridad a la reducción del tiempo de trabajo y de la retribución operada el 16 de abril de 1998. En los hechos probados no figura este dato, y por tanto no es posible suplir esa deficiencia analizando y valorando la totalidad de las pruebas practicadas, a través de un función que excede de la que es propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, limitada a unificar la doctrina quebrantada en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia. Como premisa básica cabe sentar que al actor le incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, reflejados en la demanda, a tenor de lo que disponía el artículo 1214 del Código Civil, aplicable al caso por razones cronológicas que se sitúan en fecha anterior a la derogación del precepto por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, en la demanda se hizo constar que el salario percibido por la actora ascendía a 109.072 ptas. mensuales, sin especificar el tiempo en que se percibía tal remuneración. En los hechos probados de la sentencia de instancia se dice que el salario era de 62.400 ptas. cada mes. Discrepando la demandante de tal declaración, interpuso recuso de suplicación en solicitud de que se revisara ese hecho probado, para situar el salario en 102.000 ptas. o, subsidiariamente en 79.380 ptas. mensuales, cantidades no coincidentes ninguna de ellas con la señalada en la demanda. El motivo fracasó, razonando al efecto la sentencia de suplicación que la revisión propuesta resultaba inaceptable por el intento de apoyarla en pruebas inhábiles, así es que el hecho probado permaneció invariable.

Ya el Juzgado de lo Social había declarado, al argumentar sobre el salario que habría de tenerse en consideración, que no resultó acreditado otro superior al aceptado de 62.400 ptas. A partir de ahí se ha introducido por la actora otro nuevo elemento de confusión, pues al articular el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina da por sentado que en la sentencia impugnada se declara un salario de 112.000 ptas mensuales, cantidad que no coincide con ninguna de las anteriormente identificadas por la recurrente, que llega a la conclusión de que la cantidad a indemnizar asciende a 140.000 ptas.

CUARTO

Parece evidente que lo que se pretende con este recurso es alcanzar lo que no se logró en el de suplicación, es decir, que se considere acreditada la cuantía de un salario no probada en el curso del proceso ni en trámite de suplicación, así es que al desconocerse el importe de ese factor fundamental para aplicar la misma doctrina que refleja nuestra sentencia de 25 de febrero de 1993, citada como referente, resulta de todo punto imposible resolver el litigio del modo que se pide, por lo que, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Romero Gracia, en nombre y representación de Dª Isabel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de julio de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 2734/00 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, dictada el 12 de febrero de 1999 en los autos de juicio nº 1093/98, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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