STS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2003:8082
Número de Recurso6686/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 6686/1999, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Sociedad Civil Particular de Responsabilidad Limitada FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS VASCO-NAVARRAS con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2120/1995, con fecha 13 de Febrero de 1999, que desestima el recurso promovido por la parte recurrente, contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de junio de 1995 dictadas en expedientes núms. 4825-95 a 4831-95 y 4833-95 a 4835-95, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 6686/1999, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la Sociedad Civil Particular de Responsabilidad Limitada FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS VASCO-NAVARRAS, contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 29 de junio de 1995, recaídas en los expedientes de marcas núms. 1.771.331 (5), 1.771.333 (1), 1.771.334 (X), 1.771.335 (8), 1.771.336 (6), 1.771.337 (4), 1.771.339 (0), 1.771.340 (4), 1.771.341 (2), 1.771.342 (0) y 1.771.343 (9).

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se presentó escrito preparando recurso de casación por la representación de Sociedad Civil Particular de Responsabilidad Limitada FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS VASCO-NAVARRAS, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de julio de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de septiembre de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, solicitando se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia y resolviendo de conformidad con lo previsto en el artículo 95.2 c) y d), de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de noviembre de 2000. Por providencia de fecha 10 de enero de 2001, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso al Abogado del Estado, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 17 de enero de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declarara no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia de fecha 10 de Noviembre de 2003, se señaló este recurso de casación para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto, prosiguiendo la deliberación el día 10 de diciembre de 2003.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Civil Particular de Responsabilidad Limitada FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS VASCO-NAVARRAS contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de junio de 1995, dictadas en los expedientes 4825-95 a 4831-95 y 4833-95 a 4835- 95, que se declaran conformes a Derecho.

SEGUNDO

La Sala Territorial de Instancia procede a autorizar la inscripción en el Registro de las marcas núm. 1.771.335, CL, Caja Laboral Euxkal Kutxa, gráfica, clase 42; núm. 1.771.333, CL, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, gráfica, clase 35; núm. 1.771.334, CL, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, gráfica, clase 36; núm. 1.771.335 CL, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, gráfica, clase 38; núm. 1.771.336, CL, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, gráfica, clase 41; núm. 1.771.337 CL, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, gráfica, clase 42; núm. 1.771.339 CL, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, gráfica, clase 36; núm. 1.771.340 CL, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, gráfica, clase 35; núm. 1.771.341 CL, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, gráfica, clase 38; núm. 1.771.342 CL, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, gráfica, clase 42 y núm. 1.771.343 CL, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, gráfica, clase 41 de titularidad de la Entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, en base al razonamiento que se recoge en el fundamento jurídico segundo:

"Las resoluciones ahora recurridas rectificaron las decisiones denegatorias en principio adoptadas, entendiendo, en cada caso, que la marca solicitada está integrada por diferentes elementos denominativos de diseño gráfico y de colores que alcanzan a darles un grado de distintividad suficiente para ser inscrita como marca de servicio. En este sentido, entiende que no incide en el apartado b) del art. 13 de la Ley de Marcas en cuanto que no reivindica el nombre civil ni la imagen que pueda identificar a entidad distinta de la solicitante, sino simplemente se esta reivindicando como marca un conjunto gráfico denominativo que aun cuando esté formado por algunos términos denominativos que son totalmente genéricos o descriptivos y no son registrables en exclusiva, en su conjunto si son distintivos y registrables.

Esta decisión rectificadora mediante la que se autoriza la inscripción de las marcas impugnadas es plenamente compartida en esta sentencia, lo que supone la desestimación de este recurso, asumiendo el razonamiento a que se ha hecho referencia anteriormente. A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1997, siguiendo las líneas marcadas en la de 25 de abril de 1996 ha considerado que, en casos en que las marcas cuestionadas o alguna de ellas consistan en una denominación mixta de gráfico o leyenda, de cuyo distintivo forma parte como complemento del vocablo designante o como simple sumando de un conjunto complejo, la representación gráfica de un dibujo de animal, cosa, letras mayúsculas o números aislados, etc., la jurisprudencia viene declarando: a) que debe rechazarse todo monopolio de tales representación o dibujos, b) que en todo caso es el dibujo o diseño característico (sic), pues no hay protección ni exclusiva sobre la idea evocada sino sobre las concretas versiones fonéticas o gráficas que son la lectura de cada marca individualizada ya que basta que dichos objetos no se presenten como identidad absoluta en las marcas a tratar para que no quepa reivindicación en exclusiva de las marcas y c) que no es posible invocar en el cotejo elementos heterogéneos como son un vocablo, un gráfico (sic) pues impugna incompatibilidad genérica deriva de una accesoria y nueva relación conceptual entre las figuras del diseño y la palabra que intenta dar su significado o traducción oral (sic). Las marcas denominativas tienen como único soporte la palabra, en contraposición con las gráficas y mixtas, en la que también son elementos exclusivos el diseño, el color o la imagen debiendo ser comparadas de forma conjunta, con una visión conjunta o sintética, sin descomponer su unidad fonética o gráfica.

Se trata, por tanto, de comparar no la coincidencia de uno o más vocablos, que aisladamente considerados son de uso general y no exclusivo, sino del conjunto de la marca que está compuesta por vocablos genéricos o específicos, reflejados mediante una concreta confirmación y diseño gráfico y cosméticos que fijan suficiente calidad distintiva entre las marcas enfrentadas y las hacen compatibles. Ello determina la desestimación de este recurso.".

TERCERO

Procede estimar el primer motivo de casación articulado por la Entidad recurrente al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa al advertirse que la sentencia incurre en manifiesta incongruencia omisiva vulneradora del artículo 67.1 a de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso y no efectuar pronunciamiento alguno sobre si las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de junio de 1995 vulneran los artículos 1, 11.1 a) y b) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, el artículo 3.1, 2 y 4 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, y el artículo 28.1 de la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorro, tal como se formulaba en el escrito de demanda.

El derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, garantiza el derecho a obtener de los Tribunales de Justicia una resolución motivada fundada en derecho, que resuelva la controversia jurídica, de modo que el juez, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 125/1992 y 56/1996, incurre en incongruencia omisiva cuando no da respuesta a cuestiones planteadas que de haber sido consideradas en la decisión pudieran haber podido determinar un fallo distintos al pronunciado.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Esta conclusión jurídica, que promueve la declaración de prosperabilidad del motivo de casación de quebrantamiento de forma por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, determina, de conformidad con el artículo 95.2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que este Tribunal, convertido en Sala de Instancia, resuelva lo que corresponda dictando una nueva sentencia dentro de los términos en que aparece planteado el debate procesal, que sustituye a la sentencia de la Sala Territorial de instancia revocada.

CUARTO

Según se desprende del examen del expediente administrativo, las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de junio de 1995, estiman los recursos formulados contra las precedentes resoluciones de 3 de febrero de 1995, que denegaron la inscripción de las marcas, solicitadas en base a la aplicación del artículo 13 b) de la Ley de Marcas, al considerar que la marca identificaba a una persona distinta del solicitante, apreciando en el presente caso que las marcas aspirantes CL: Caja Laboral Euskal Kutxa, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, (gráfica) y con los colores reivindicados, están integradas por elementos denominativos, de diseño gráfico y de colores que alcanzan a darle un grado de distintividad suficiente para ser inscrita como marcas de servicios de conformidad con los artículos 1, 2, 11 y 12 b) de la Ley de Marcas.

QUINTO

Procede, prima facie, rechazar que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas de 29 de junio de 1995 vulneren el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, por integrar elementos denominativos, como Euskal Kutxa, Euskal Herriko Kutxa y Nafarroako Kutxa, que por caracterizarse de nombres genéricos carecen de sustancia marcaria para integrarse en el concepto legal de marca.

Debe advertirse que la definición de marca integra, según refiere el artículo 1 de la Ley de Marcas, a todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona de productos o servicios idénticos o similares de otra persona, no estableciéndose otros límites a la enumeración e identificación de marcas que el sometimiento en su designación a la regulación de prohibiciones de acceso al registro absolutas y relativas que prescribe la propia Ley en su Título Segundo, por lo que en este supuesto, a la luz de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Marcas, procede examinar la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que en la sentencia de 27 de noviembre de 2002, observa que los jueces contencioso-administrativos están obligados a realizar el juicio de legalidad de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas atendiendo al criterio de valorar la marca conforme una visión de conjunto de todos sus elementos denominativos y gráficos que la integran, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, preservando que la estructura prevalezca sobre sus elementos configuraciones parciales, no pudiendo escindir el impacto verbal y usual de las marcas, no procede estimar que la inclusión de las marcas autorizadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas por la inclusión de elementos genéricos infrinja la prohibición del apartado primero del artículo 11, al no componerse la marca exclusivamente de signos genéricos para los servicios que pretende distinguir, ni del apartado segundo del referido precepto legal, al no estar compuestas exclusivamente por signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para designar productos o servicios en lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

El artículo 13 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas establece en su apartado b) que no podrán registrarse como marcas el nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca, así como el nombre, apellido, seudónimo o cualquier otra marca que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante, a menos que medie la debida autorización.

Debe advertirse que es doctrina de esta Sala, que se reitera en la sentencia de 1 de diciembre de 2003 (RC 8157/1998), considerar que debe rechazarse la utilización de signo marcario de un conjunto de palabras que, en sí mismo considerado, carece de valor identificativo y que puede inducir a confusión de los usuarios de los productos o servicios respectivos, haciéndoles creer que tienen el respaldo de una entidad financiera sometida a un distinto régimen jurídico.

En el presente caso las denominaciones de las marcas de servicios solicitadas por la Sociedad Cooperativa de Crédito Caja Laboral Popular, Caja Laboral Euskal Kutxa, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, se presentan al consumidor medio como correspondientes a una razón social que no existe pero que puede aparentar que evoca a las actuales Cajas de Ahorros de ámbito territorial que se incluyen en el territorio de la entidad solicitante, de modo que difícilmente podría un usuario de estos servicios financieros identificar la procedencia empresarial de los servicios amparados por tales marcas, función a la que responde la protección registral de las marcas.

De conformidad con este parámetro jurisprudencial de enjuiciamiento, procede estimar que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas infringen la prohibición relativa establecida en el artículo 13 b), de inscribir en el registro el nombre o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca, porque la inclusión precisa de los elementos "Euskal Kutxa" (Caja Vasca), "Euskal Herriko Kutxa" (Caja de Ahorros Vasca) o "Nafarroako Kutxa" (Caja de Navarra) en la denominación de las marcas solicitadas no permite distinguirlas de forma clara de aquéllas otras entidades financieras sometidas a la regulación de la Ley de Cajas de Ahorro, que puedan utilizar los vocablos genéricos de Caja Vasca o Caja de Ahorros Vasca o Caja de Navarra, en un análisis no desestructurado de las marcas autorizadas, que ni siquiera con la inclusión del vocablo CL. Caja Laboral promueve otra conclusión jurídica sobre el riesgo de error.

Cabe declarar que la pretensión de inscripción de la titular solicitante, Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito LTDA, de las marcas núm. 1.771.335, CL, Caja Laboral Euskal Kutxa, gráfica, clase 42; núm. 1.771.333, CL, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, gráfica, clase 35; núm. 1.771.334, CL, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, gráfica, clase 36; núm. 1.771.335 CL, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, gráfica, clase 38; núm. 1.771.336, CL, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, gráfica, clase 41; núm. 1.771.337 CL, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, gráfica, clase 42; núm. 1.771.339 CL, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, gráfica, clase 36; núm. 1.771.340 CL, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, gráfica, clase 35; núm. 1.771.341 CL, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, gráfica, clase 38; núm. 1.771.342 CL, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, gráfica, clase 42 y núm. 1.771.343 CL, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, gráfica, clase 41, puede suponer un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados al incorporarse elementos denominativos que corresponden en exclusiva a las Cajas de Ahorros cuya utilización pueden irrogar perjuicios al crédito comercial de otras entidades financieras que desenvuelven su actuación en el ámbito de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Navarra, por la autorización registral de las marcas autorizadas, al introducir elementos que pueden generar confusión en los usuarios.

Y debe señalarse que conforme es doctrina de esta Sala el artículo 13 c) de la Ley 32/1988 no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados, de modo que habiéndose fundamentado por esta Sala que hay riesgo de asociación y riesgo de confusión entre las marcas confrontadas, aquel precepto deviene aplicable.

La invocación del artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, que constituye un desarrollo del derecho fundamental de respeto al honor y a la vida privada de las personas, consagrado en el artículo 18 de la Constitución, que se caracteriza de derecho civil, no resulta invocable para la tutela de las marcas distintivas de las personas jurídicas mercantiles.

El principio de separación de legislaciones, permite desestimar la alegación de que las resoluciones impugnadas vulneren el artículo 3 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito y el artículo 28.1 de la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, del Parlamento del País Vasco, de Cajas de Ahorro, al exceder de las atribuciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, conforme a la Ley de Marcas, la facultad de velar porque las Entidades Cooperativas de Crédito observen su estatuto legal.

Como se desprende de los artículos 4, 5 y 28 de la Ley del Parlamento Vasco 3/1991, de 8 de noviembre, corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco autorizar la creación de nuevas Cajas de Ahorro, con la aprobación de sus Estatutos y Reglamento, previo cumplimiento de la normativa vigente, ordenar la inscripción de la nueva Caja en el registro de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que tiene carácter constitutivo y ejercer la facultad de sancionar a las Entidades que, sin haber obtenido autorización o sin haber sido inscritas como Cajas en el Registro de Cajas de Ahorro citado o en el Registro de Cajas Generales de Ahorro Popular, efectúen operaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma propias de dichas Entidades, o utilicen denominaciones u otros elementos de identificación propagandísticos o publicitarios que puedan confundirse con la actividad de las Cajas de Ahorro autorizadas, lo que desvela la incompetencia de la Oficina Española de Patentes y Marcas para ejercer potestades que incidan en el marco estatutario de las Cajas de Ahorro.

Procede, consecuentemente, estimar el recurso contencioso-administrativo al ser las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de junio de 1995 disconforme al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas procesales originadas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Civil Particular de Responsabilidad Limitada FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS VASCO-NAVARRAS, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 1999, que casamos y anulamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de junio de 1995, que acordaron la inscripción registral de las marcas núm. 1.771.335, CL, Caja Laboral Euskal Kutxa, gráfica, clase 42; núm. 1.771.333, CL, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, gráfica, clase 35; núm. 1.771.334, CL, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, gráfica, clase 36; núm. 1.771.335 CL, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, gráfica, clase 38; núm. 1.771.336, CL, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, gráfica, clase 41; núm. 1.771.337 CL, Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa, gráfica, clase 42; núm. 1.771.339 CL, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, gráfica, clase 36; núm. 1.771.340 CL, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, gráfica, clase 35; núm. 1.771.341 CL, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, gráfica, clase 38; núm. 1.771.342 CL, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, gráfica, clase 42 y núm. 1.771.343 CL, Caja Laboral Nafarroako Kutxa, gráfica, clase 41, que declaramos disconformes a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de este Tribunal Supremo, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Saubrier. Firmado.

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