STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:811
Número de Recurso4264/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 4264/2004, interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la sociedad COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A., contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2004, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 811/2002, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2.002 por la que se confirma el acuerdo de la Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 18 de mayo de 2.002, en relación con Acta de Inspección número 70268074 de 5 de abril de 2.000, por el concepto de Impuestos Especiales.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo de la referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2.002 por la que se confirma el acuerdo de la Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 18 de mayo de 2.002, en relación con Acta de Inspección número 70268074 de 5 de abril de 2.000, por el concepto de Impuestos Especiales y cuantía de 270.755,66 euros (45.049.951 pesetas); la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la sociedad COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A., preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida y debiendo como consecuencia de ello estimarse el recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de la liquidación practicada.

TERCERO

El Abogado del Estado impugnó el recurso, interesando sentencia desestimatoria, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

En virtud de providencia de 12 de junio de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible siguiente causa de inadmisión:

"Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues se advierte que se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones mientras que la cuantía que debe considerarse es la de cada una de las pretensiones subyacentes, puesto que se impugna la liquidación derivada de un Acta de Inspección por importe referido a cuota de 40.589.668 pesetas, donde se regularizan determinadas operaciones realizadas a lo largo de 1998, cuando la Sala mantiene el criterio de que debe estarse a la cuantía de cada una de las liquidaciones de cada uno de los periodos liquidativos implicados y no al importe global de la liquidación recapitulativa efectuada, (Auto de 13.12.07 inadmitiendo el recurso 1047/2006 )).

En este caso, teniendo en cuenta que el impuesto de Hidrocarburos se liquida en declaraciones mensuales, ninguna de éstas, razonablemente, excede de 150.000 euros, atendido el criterio del período de liquidación mensual del impuesto (artículos 86.2.b) 93.2.a) y 42.1.a) de la LRJCA y artículo 44.3.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio ".

El trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que se proyecta la controversia aparecen resumidos en la sentencia recurrida del modo que a continuación se transcribe.

"En fecha 5 de abril de 2.000, la Inspección de Hacienda del Estado hizo constar en acta de disconformidad número 70268074 que se ha comprobado que la empresa visitada CLH, suministró desde su Depósito Fiscal en Villaverde (Madrid) con CAE 28H7001S, durante 1.998, 1.299.202 litros de gasóleo a tipo reducido a la empresa "Estación de Servicio Villanueva y Milla, S.A.", NIF B 28.522943, con domicilio fiscal en la carretera Alcorcón-Plasencia, Km. 34, de Colmenar de Arroyo (Madrid). Este establecimiento en las fechas de los suministros, no estaba autorizado por la Administración Tributaria para recibir gasóleo bonificado, en cuya virtud, considerando la Inspección que dichos productos se habían utilizado o destinado en fines para los que no se establece en la Ley beneficio fiscal alguno, puesto que dicho tipo reducido se aplica precisamente en función de su destino, al estimar incumplido éste, en base a los artículos 8.6 y 15.11 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales, propuso la liquidación con cargo al expedidor depositario autorizado, como sujeto pasivo del impuesto, de la diferencia de tipos impositivos entre los epígrafes 1.3 y 1.4 de la Tarifa 1ª del artículo 50 de la Ley, liquidación que importaba 40.589.668 pesetas de cuota y 4.049.951 en concepto de intereses de demora. Dicha propuesta fue confirmada -a la vista del informe emitido por el Inspector actuario y de las alegaciones de la empresa-, por la Jefe Nacional de Inspección con fecha 18 de mayo de 2.000."

La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del TEAC de 24 de abril de 2002, que confirma la liquidación practicada, reproduciendo lo declarado en otra anterior de 31 de octubre de 2003, en el recurso número 1.863/2001, y que tenía por objeto la liquidación girada por el mismo impuesto correspondiente al ejercicio de 1997.

La conclusión a que llega es que puesto que el suministro se hizo a destinatario no autorizado, el obligado al pago es el expedidor, no el destinatario.

Frente a la sentencia dictada se aduce la infracción de los artículos 8.6, 15.11 y 50.3 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como la infracción del principio de capacidad económica a que se refiere el art. 31.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Sin embargo, con carácter previo al examen de los motivos de casación ha de examinarse la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a su cuantía.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, ello no sirve para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

Tal supuesto es el que nos ocupa en el caso de autos, pues el recurso se dirige contra la liquidación global propuesta en Acta tributaria y confirmada por la Jefa de la ONI de Aduanas e II.EE., de 18 de mayo de 2.002, confirmando el Acta de Inspección número 70268074 de 5 de abril de 2.000, por el concepto de Impuestos Especiales y cuantía total de 270.755,66 euros (40.589.668 pesetas de cuota), que supone la regularización tributaria de determinados suministros de gasóleo bonificado con tipo reducido que, a juicio de la inspección, se habían dirigido a un destinatario sin facultades para recibirlo, a lo largo del ejercicio 1998.

Ahora bien, en supuestos como el ahora examinado de este concepto impositivo, ha de tenerse en cuenta a efectos de cuantía, conforme ha declarado este Tribunal (entre otros, en el Auto de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06, y también Auto de 5 de junio de 2008, recurso 4486/2007 ), el criterio de que debe estarse a la cuantía correspondiente al periodo de liquidación mensual del referido impuesto, atendiendo al contenido del artículo 44.3.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio.

En consecuencia, teniendo en cuenta el importe total de las cuotas liquidadas, en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, del periodo considerado, ejercicio 1998(40.589.668 pesetas de cuota), a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, ninguna de las cuotas mensuales liquidadas por el referido concepto podía superar el limite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación.

Frente a lo anterior, no puede admitirse la alegación de que "no se trata de la incidencia en determinados hechos imponibles no declarados por el contribuyente, sino de una argumentación de la inspección de los tributos en relación con la exigencia del CAE que podrá en hipótesis, originar un expediente sancionador por infracción simple, pero que en absoluto permite se exija la cuota correspondiente a la diferencia de los tipos de gravamen (normal y bonificado) como si el gasóleo se hubiera desviado a fines no protegidos por el legislador....". Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 14 de septiembre de 2001, 8 de mayo y 19 de junio de 2003 y 15 de enero de 2004 ) resultan indiferentes, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, los alegatos de las partes relativas al fundamento de sus respectivas pretensiones, los cuales carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de aquélla, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo -ex artículo 41.1 LRJCA - y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) y 95.1 de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.

Sin perjuicio de lo anterior, debe significarse que esta Sala ha resuelto, en cuanto al fondo, recursos similares, en contra de la tesis que propugna la recurrente (sentencias de 30 de septiembre de 2005, entre otras, dictadas en los recursos 4.450, 4.689 y 5.077/00 ).

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la sociedad COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A., contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2004, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 811/2002, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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