STS, 21 de Enero de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:196
Número de Recurso9636/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 9636/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la empresa SERVICIOS ENERGETICOS MADRID, S.A. (SEM S.A.), contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2003, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 1045/2001, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de marzo de 2.001, que estima el recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT contra Resolución del TEAR de Madrid de 22 de octubre de 1.997, recaída en expediente nº 28/12428/96, en asunto relativo al Impuesto Especial de Hidrocarburos, en cuantía de 58.959.257 pesetas.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo de la referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS ENERGETICOS DE MADRID, S.A. (SEM, S.A.), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de marzo de 2.001, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho, así como el Acta de Inspección de la que trae causa. Sin efectuar condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Procuradora Dª. María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la empresa SERVICIOS ENERGETICOS MADRID, S.A. (SEM S.A.), preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia mediante la que, "confirmando la falta de motivación aludida respecto de las cuestiones señaladas, se entre en el fondo del asunto en ellas planteado, y se estimen las pretensiones de SEM, S.A., en torno a la nulidad de la liquidación impugnada por la diferencia de derechos.

Y subsidiariamente, para caso de no prosperar esto último.

Se dicte sentencia mediante la que, confirmando la falta de motivación respecto de lo señalado en torno a la cuestión de la sanción por haberse entendido cometida una infracción tributaria grave, se entre en lo ahí planteado, y se estimen las pretensiones de SEM S.A. respecto a la parte de liquidación correspondiente a la sanción."

TERCERO

El Abogado del Estado impugnó el recurso, interesando sentencia desestimatoria, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

En virtud de providencia de 12 de junio de 2008, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible siguiente causa de inadmisión:

"Se acuerda conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues se advierte que se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones mientras que la cuantía que debe considerarse es la de cada una de las pretensiones subyacentes, puesto que se impugna la liquidación derivada de un Acta de Inspección por importe referido a cuota de 33.734.851 pesetas, donde se regularizan determinadas operaciones realizadas a lo largo de 1994, cuando la Sala mantiene el criterio de que debe estarse a la cuantía de cada una de las liquidaciones de cada uno de los periodos liquidativos implicados y no al importe global de la liquidación recapitulativa efectuada, (Auto de 13.12.07 inadmitiendo el recurso 1047/2006 )).

En este caso, teniendo en cuenta que el impuesto de Hidrocarburos se liquida en declaraciones mensuales, ninguna de éstas, razonablemente, excede de 150.000 euros, atendido el criterio del período de liquidación mensual del impuesto (artículos 86.2.b) 93.2.a) y 42.1.a) de la LRJCA y artículo 44.3.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio ".

El trámite no ha sido evacuado por ninguna de las partes.

QUINTO

Por providencia de 29 de octubre de 2008, se señaló para votación y fallo el 14 de enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que se proyecta la controversia aparecen resumidos en la sentencia recurrida del modo que a continuación se transcribe.

"La Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, formalizó a la empresa hoy actora en fecha 20 de mayo de 1.996, Acta firmada de disconformidad en relación con el Impuesto Especial de Hidrocarburos, ejercicio 1.994, en la que hacía constar que la misma, en su condición de almacén fiscal, había suministrado a la empresa SETOR, S.A., un total de 1.183.679 litros de gasóleo tipo C, con posterioridad a la finalización de la fecha de validez del C.A.E. que poseía esta última, 10 de abril de 1.994 ; y entendiendo que SETOR, S.A. no era por ello destinataria autorizada para la recepción del gasóleo bonificado, procedió a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, exigiendo la diferencia entre el tipo aplicado del epígrafe 1.4 del art. 50 de la Ley 38/92, de 11.800 pesetas, y el establecido para el gasóleo general en el epígrafe 1.3 del mismo precepto legal, de 40.300 pesetas, resultando una deuda tributaria de 58.959.275 pesetas, de las que 33.734.851 lo son en concepto de cuota, 8.356.999 en concepto de intereses de demora, y 16.867.425 en concepto de sanción del 50%, por infracción tributaria grave del art. 79, c), de la Ley General Tributaria.

Tras tramitarse en debida forma, con audiencia de la interesada, el oportuno expediente contradictorio, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Madrid desestimó las alegaciones efectuadas y confirmó la liquidación contenida en el Acta en virtud de resolución de 31 de julio de 1.996.

Disconforme con ello la entidad actora, formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, quien en sesión de 22 de octubre de 1.997, la estimó, con base en que la interpretación del art. 8.6 de la Ley 38/92 que realiza la Inspección así como la infracción grave con multa del 50%, es excesiva y un tanto rigurosa, máxime cuando consta en el expediente un escrito de SETOR, S.A. dirigido a SEM, S.A. de 18 de enero de 1.994, con el compromiso de destinar en el futuro el gasóleo bonificado a los usos previstos por la Ley, así como porque la facultad del destinatario para recibir tal tipo de gasóleo no puede comprobarse sino a posteriori, convirtiéndose éste en el único responsable una vez acreditada la recepción del producto.

Contra la anterior resolución, interpuso recurso de alzada ante el TEAC el Director del Departamento de Aduanas e IIEE de la AEAT, siendo estimado por resolución de 7 de marzo de 2.001, que anulaba el acto impugnado y declaraba conforme a derecho la liquidación practicada en su día por los Servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, confirmada por acuerdo de 31 de julio de 1.996 del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas de Madrid. Contra dicha resolución del TEAC se interpuso recurso contencioso-administrativo."

Mediante la sentencia antes citada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se desestimó el recurso, siendo a su vez dicha sentencia recurrida en casación en este procedimiento.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación ha de examinarse la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a su cuantía.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, ello no sirve para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

Tal supuesto es el que nos ocupa en el caso de autos, pues el recurso se dirige contra la liquidación global propuesta en Acta tributaria y confirmada por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Madrid, en relación con el Impuesto Especial de Hidrocarburos, ejercicio 1.994, confirmando el Acta de Inspección donde se proponía una deuda tributaria de 58.959.275 pesetas, de las que 33.734.851 lo son en concepto de cuota, 8.356.999 en concepto de intereses de demora, y 16.867.425 en concepto de sanción, que supone la regularización tributaria de determinados suministros de gasóleo bonificado con tipo reducido que, a juicio de la inspección, se habían dirigido a un destinatario sin facultades para recibirlo, a lo largo del ejercicio 1994.

Ahora bien, en supuestos como el ahora examinado de este concepto impositivo, ha de tenerse en cuenta a efectos de cuantía, conforme ha declarado este Tribunal (entre otros, los Autos de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06, y de 5 de junio de 2008, recurso 4486/2007 ), el criterio de que debe estarse a la cuantía correspondiente al periodo de liquidación mensual del referido impuesto, atendiendo al contenido del artículo 44.3.a) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio.

En consecuencia, teniendo en cuenta el importe total de las cuotas liquidadas, en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, del periodo considerado, ejercicio 1994(33.734.851 pesetas de cuota), razonablemente, el importe de ninguna de las cuotas mensuales liquidadas por el referido concepto, puede superar el limite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, procediendo en consecuencia, la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.a) y 95.1 de la LRJCA, en relación con el 86.2.b) del referido texto legal.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) y 95.1 de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la empresa SERVICIOS ENERGETICOS MADRID, S.A. (SEM S.A.), contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2003, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 1045/2001, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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