STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:1943
Número de Recurso2314/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Elena y por la Junta de Compensación del Plan Especial de Reforma Interior del Alamin, representadas, respectivamente, por los Procuradores Dª. Ana María García Fernández y por el Procurador D. Federico-José Olivares Santiago, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, la Junta de Compensación del Plan Especial de Reforma Interior del Alamin, representada por el Procurador D. Federico-José Olivares Santiago, y defendida por Letrado, y de otro, el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y dirigido por la Letrada Dª. María José Garijo Mazario; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de Febrero 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Modificación del PERI-Alamín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 92/94 promovido por Dª. Elena , y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Guadalajara y la Junta de Compensación del Plan Especial de Reforma Interior del Alamín, sobre Aprobación del Proyecto de Modificación del PERI Alamín, parcelas 2.5 y 3.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de Febrero de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Elena contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Guadalajara impugnado, debemos declarar y declaramos el mismo conforme a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Elena y por la Junta de Compensación del Plan Especial de Reforma Interior del Alamin, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de Marzo de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores Dª. Ana María García Fernández y D. Federico-José Olivares Santiago, actuando, respectivamente, en nombre y representación de Dª. Elena y de la Junta de Compensación del Plan Especial de Reforma Interior del Alamin, la sentencia de 19 de Febrero de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 92/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dª. Elena contra el acuerdo del Ayuntamiento de Guadalajara de 30 de Septiembre de 1993 por el que se aprobó definitivamente el proyecto de modificación del PERI ALAMIN. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, después de rechazar la caducidad de la demanda opuesta por la Junta de Compensación.

No conformes con dicha sentencia interponen las partes el recurso que decidimos. Dª. Elena , combatiendo los pronunciamientos sobre el fondo de la sentencia. La Junta de Compensación, rechazando la desestimación de la caducidad de la demanda, y solicitando de modo expreso que se declare la caducidad al haberse presentado la demanda después de transcurrido el plazo para la presentación de la demanda, y haciendo uso la Sala de las potestades reconocidas en el antiguo artículo 121 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Es necesario, por tanto, resolver el recurso de casación que plantea la cuestión procesal con carácter previo por razones metodológicas. La Junta de Compensación recurrente adujo en la instancia que la demanda con el expediente fue entregada a la parte el día 10 de Mayo y que el plazo de 20 días para formular la demanda caducaba el 3 de Junio. La demanda se presentó el día 4 de Junio, razón por la que alega que debió declararse la caducidad del recurso.

Estas argumentaciones fueron formuladas en la contestación a la demanda y no fueron rebatidas por la parte actora en su escrito de conclusiones que no aludió a esta problemática. Por su parte, la sentencia rechazó la caducidad en aplicación de la prorrogabilidad de los plazos contemplada en el artículo 121 de la Ley Jurisdiccional.

Partiendo de la veracidad de las fechas reseñadas y de que no concurren, al no haber sido alegadas, circunstancias modificadoras del cómputo temporal para señalar el día final de presentación de la demanda, esta Sala tiene declarado sobre el problema debatido, entre otras sentencias, la de 26 de Febrero del presente año: Es, doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de Diciembre de 1994, 20 de Abril de 1995, 19 de Febrero de 1996, 4 de Julio de 1997 y 30 de Octubre de 1999 y en los Autos de 14 de Octubre de 1994, 13 de Febrero de 1995, 5 de Mayo de 1995, 5 de Junio de 1995, 21 de Octubre de 1996, 2 de Octubre de 1997, 13 de Abril de 1998 y 23 de Abril de 1999 que las posibilidades rehabilitadoras del artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 no son aplicables al supuesto de la no presentación del escrito de demanda en tiempo oportuno, ya que ésta inicia el proceso, de modo que el instituto de la caducidad, a que se refiere el artículo 67.2 de la misma Ley, actúa ope legis, siendo su declaración una actividad de mera constatación, al ser el plazo de formulación de la demanda un término improrrogable e insubsanable porque, en el fondo de la cuestión, ha de observarse que lo afectado por la caducidad no es un trámite sino el propio recurso contencioso-administrativo que con dicha formalización adquiere única, real y legal existencia, razón por la que, al declarar caducado el recurso contencioso-administrativo en aplicación de lo dispuesto por el mencionado artículo 67.2 de la Ley Jurisdiccional, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución. En cuanto al principio de irretroactividad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, que también se cita como infringido, interesa señalar que el mismo se refiere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales pero no contempla la irretroactividad de la jurisprudencia, ya que ésta se limita a interpretar y aplicar las normas a hechos o supuestos ya acaecidos, de manera que por haber seguido la Sala de instancia una doctrina jurisprudencial consolidada después de haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo no ha quebrantado el principio de irretroactividad de las leyes, recogido por el citado artículo de la Constitución y por el artículo 2.3 del Código civil. Otro tanto cabe decir del principio de seguridad jurídica, recogido en el mismo artículo 9.3 de la Constitución, cuya vigencia no se desconoce por seguir la más reciente orientación jurisprudencial para resolver conforme a ella, respetándose dicha seguridad jurídica también con los cambios de criterio interpretativo cuando se justifican debidamente, pues lo contrario sería ignorar el significado de la jurisprudencia, recogido en el artículo 1.6 del Código civil, cuya finalidad es la de guiar y orientar la función de aplicar las leyes al servicio de la mejor interpretación de éstas y de los principios generales del derecho, mientras que la estricta vinculación con el precedente constituiría un impedimento al cumplimiento de este fin, de modo que si en un principio la orientación jurisprudencial se inclinaba mayoritariamente por rehabilitar el plazo de presentación de la demanda en el supuesto contemplado por el artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, posteriormente cambió de criterio con base en las razones anteriormente expuestas, razón por la que, a fin de no apartarse de la nueva orientación jurisprudencial, la Sala de instancia declaró caducado el recurso contencioso-administrativo. Por último, en relación con la invocación del artículo 24 de la Constitución debe señalarse, siguiendo el criterio del Auto de esta Sala de fecha 23 de Diciembre de 1996, que "la tutela judicial efectiva afecta a todas las partes y personas presentes en el proceso, entre los que se encuentra la administración demandada que tiene legítimos intereses en que se mantenga su resolución y, por tanto, en la desestimación del recurso contencioso administrativo y además porque la tutela debe ser dispensada ajustándose a las normas procesales de imperativa observancia conforme determina el art. 117 de la Constitución y conforme establecen los autos del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 1993, 10 de Julio y 14 de Octubre de 1994 y Sentencias de 24 de Abril y 13 de Junio de 1984).".

TERCERO

La consecuencia que de este razonamiento se desprende es la de estimar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación, anulando la sentencia dictada y declarando la caducidad de la demanda formulada en el recurso contencioso administrativo número 92/94 del órgano jurisdiccional de procedencia.

CUARTO

En materia de costas y en virtud de la estimación del recurso, y en mérito de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer pronunciamiento expreso de las costas causadas.

FALLAMOS

  1. - Que debemos casar y casamos la sentencia impugnada, anulándola.

  2. - Declaramos la caducidad del recurso contencioso administrativo número 92/94.

  3. - No hacemos expreso pronunciamiento de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 2314/96

Se aceptan los hechos de la sentencia mayoritaria

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Considero que la tesis sostenida por la mayoría avoca a una contradicción insoslayable. Efectivamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la nueva Ley Jurisdiccional, este Tribunal Supremo, en los asuntos que tramita en única instancia, deberá admitir la demanda que se presente en el mismo día en que se notifica el auto que declara la caducidad del recurso. Por el contrario, y en los asuntos que se deciden en casación, y como consecuencia del criterio jurisprudencial, nunca pacífico, pero uniforme en los últimos años, el escrito de demanda presentado con posterioridad al plazo de formular demanda, cualquiera que sea la fecha y notificación del auto declarando la caducidad del recurso, será declarado extemporáneo. Se mire como se mire tal dualidad de soluciones constituye una contradicción flagrante.

SEGUNDO

La contradicción expresa se pretende justificar en la irretroactividad de la Ley 29/1998, de 13 de Julio que no puede tener efectos en los actos procesales acaecidos con anterioridad a su vigencia.

No comparto este razonamiento. En mi opinión, no se está en presencia de un problema cuya solución estribe en determinar los efectos temporales de una ley. Late en esta posición una equiparación de los criterios interpretativos jurisprudenciales con la ley que no comparto.

El problema verdadero es el de dilucidar si un criterio interpretativo jurisprudencial (uniforme en los últimos tiempos, pero nunca pacífico) puede ser mantenido cuando ha sido expresamente repudiado, contradicho y rechazado por el legislador.

Considero que cuando concurren esas circunstancias, como es el caso, y con independencia de la validez técnica de las razones que se esgriman para defender una determinada posición, la obligación de fallar conforme al sistema de fuentes establecido exigía la modificación del criterio jurisprudencial mantenido hasta ahora, atemperándole a los del legislador.

La tesis mayoritaria tampoco puede fundarse en una tutela de los derechos fundamentales, que, eventualmente, podría justificar una posición frente al legislador, pues tendría en su apoyo el texto constitucional. Contrariamente, la posición mayoritaria es, al menos, una interpretación restrictiva del derecho a la tutela judicial que ha sido objeto de la corrección reseñada por el legislador.

TERCERO

Lo razonado comporta la necesidad de examinar el fondo del asunto. A estos efectos, ha de ponerse de relieve que el acuerdo impugnado, aunque del Ayuntamiento de Guadalajara, es una norma urbanística, que se inserta en el ordenamiento urbanístico de la Comunidad de procedencia, y que ha de impugnarse ateniéndose a las reglas establecidas para la impugnación de las disposiciones autonómicas en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

En este sentido venimos afirmando con reiteración que cuando lo impugnado son normas de naturaleza autonómica, como es el caso por lo antes razonado, es necesario que en el escrito de preparación del recurso de casación se haga constar la disposición estatal que se considera infringida; haciendo un juicio de relevancia sobre su incidencia en el fallo dictado, y sobre la vulneración que de dicha norma contiene la sentencia. Nada de ello se contiene en el escrito de preparación de este recurso, que se limita a reseñar: 1º.- En relación con el escrito de preparación de la representación procesal de Dª. Elena : "Primero.- La sentencia recurrida, es susceptible de recurso de casación, puesto que el objeto sobre el que se ha pronunciado, no se refiere a ninguna de las cuestiones exceptuadas de Recurso de Casación en el art. 93.2 y concordantes de la LJCA. Segundo.- Concurre el motivo de Recurso de Casación enumerado en el art. 95.4 de la LJCA.". 2º.- En segundo lugar, la Junta de Compensación del Plan Especial de Reforma Interior del Alamín en su escrito de preparación del recurso de casación afirmaba: "Primero.- Se trata de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (art. 93.1 de la Ley de la Jurisdicción). Segundo.- Se interpone por el actor del procedimiento al que se contrae la sentencia recurrida (art. 96.3 de la Ley de la Jurisdicción). Tercero.- La cuantía del procedimiento es indeterminada. Cuarto.- El presente recurso se funda en el motivo previsto en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por estimar que la sentencia expresada en la interpretación que realiza del artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conculca lo preceptuado en el artículo 67,2 de la misma disposición, así como el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, contenida, entre otras, en sentencias de fechas 28 de Septiembre de 1993 y de 21 de Enero y 10 de Junio de 1994.".

A mayor abundamiento, tampoco el escrito de interposición cita el motivo de casación en que se funda de los que menciona el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. La mera cita de los preceptos infringidos es insuficiente si, como sucede en el recurso, no se menciona el motivo del artículo 95 que se actúa, pues la ley concede efectos diferentes a la apreciación de cada uno de los motivos del artículo 95, efecto que ha de ser pedido por el recurrente y cuya omisión no puede ser suplida por la Sala.

Ello determina la desestimación de los recursos de casación analizados.

CUARTO

En materia de costas, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional habría procedido su imposición a los recurrentes.

14 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 343/2021, 29 de Noviembre de 2021
    • España
    • 29 Noviembre 2021
    ...de irretroactividad de las leyes, recogido por el citado artículo de la Constitución y por el artículo 2.3 del Código Civil ." - STS de 12 de marzo de 2001 (recurso de casación 2314/1996): " En cuanto al principio de irretroactividad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, que también......
  • SAN, 20 de Septiembre de 2013
    • España
    • 20 Septiembre 2013
    ...un impedimento al cumplimiento de este fin". En idénticos términos a los que acabamos de transcribir se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12-3-2001 . Así, respecto de la interpretación del art 294 LOPJ, el Tribunal Supremo ha mantenido, a partir de las sentencias de 23 de Novie......
  • SAN, 20 de Diciembre de 2018
    • España
    • 20 Diciembre 2018
    ...de manera que este segundo motivo de casación debe ser también desestimado" >>.En idénticos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 12-3-2001 Rec. 2314/1996. Por ultimo en cuanto a los daños morales, que argumentalmente se construyen en una depresión no por la inquietud en la pendenci......
  • SAN, 22 de Febrero de 2011
    • España
    • 22 Febrero 2011
    ...motivo de casación debe ser también desestimado». En idénticos términos a los que acabamos de transcribir se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12-3-2001 . En definitiva, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la estimació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR