STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:1553
Número de Recurso5428/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don José Castillo Ruiz, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de La Zubia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 2 de Mayo de 1995, siendo la parte recurrida Don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación, de la Comunidad de Propietarios « DIRECCION000 »

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el dia 2 de mayo de 1995 dictó Sentencia en el Recurso nº 2240/92, en cuya parte dispositiva establecía: "Rechazamos las causas de inadmisibilidad del Recurso aducidas por la defensa del Ayuntamiento de La Zubia y estimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 al Ayuntamiento de la Zubia, presentadas en 22 de julio de 1991 y 22 de noviembre de 1992, por las que se solicitaba se ordenase por el Ayuntamiento la clausura de vertedero de basuras y residuos sólidos en el término de La Zubia. Declaramos contraria a derecho y anulamos la desestimación presunta de dicha petición y ordenamos que por el Ayuntamiento de La Zubia se proceda a la inmediata clausura de la actividad de vertedero de residuos sólidos urbanos y basuras que viene realizando en antiguas canteras dentro de su término municipal. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de La Zubia, en escrito de 10 de mayo de 1995, procedió a anunciar la interposición del oportuno Recurso de Casación, el cual se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, por Providencia de 29 de mayo de 1995.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de La Zubia, en escrito de 6 de junio de 1995, procedió a formalizar el presente Recurso con invocación de los motivos que, a su juicio, deben determinar la revocación de la Sentencia de instancia.

CUARTO

La representación procesal de La Comunidad de Propietarios, en escrito de 20 de marzo de 1997, se opuso al Recurso interesando su desestimación.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 16 de octubre de dos mil, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, después de desestimar las causas de inadmisibilidad invocadas por la Corporación establece como fundamento de su decisión, entre otros, los siguientes razonamientos: "En cuanto al fondo de la cuestión debatida resulta incontrovertido, en cuanto se acepta por el propio Ayuntamiento demandado (escrito de contestación, expediente, informe acompañado a contestación de demanda) que por dicha Corporación se viene realizando el vertido de materiales de residuo procedentes de su propia actividad de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos en el lugar a que se refieren los recurrentes, antaño dedicado a la explotación de canteras, aprovechando para ello las oquedades producidas en el terreno como consecuencia de la extinta actividad de cantera. La documentación del expediente, contestación a la demanda así como la aportada en virtud del artículo 506 y 509 de la L.E.C. por la propia actora, y que resulta admisible conforme a dicho precepto, así lo demuestran. Se acepta igualmente y así se desprende del informe del DIRECCION001 del Ayuntamiento de la Zubia de 25 de mayo de 1993, como consecuencia del trámite de ampliación del expediente administrativo, que no existe expediente promovido para autorizar la apertura y funcionamiento del citado vertedero municipal, ni proyecto técnico alguno al respecto e incluso de las comunicaciones entre la Agencia del Medio Ambiente y el Ayuntamiento de La Zubia y la falta de toda autorización al respecto (documentación acompañada a la contestación). En realidad, por el Ayuntamiento demandado solo se alega como contestación de su actuación que se trata de un vertedero provisional en tanto se ponga en marcha otro de carácter supramunicipal, y con ello se atiende a una obligación legal del Municipio que viene obligado a prestar el servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos y urbanos.-

Más adelante, en el fundamento de derecho cuarto y como conclusión de lo ya expuesto se precisa: "En lo que ahora importa, es incontestable que el establecimiento y formación de un depósito o vertedero de este tipo de residuos requiere de licencia o autorización, no solo por imperativo genérico del Reglamento de Actividades Molestas, sino singularmente por exigirlo el artículo 5º de la citada Ley 42/75. Así, el citado precepto señala que cuando se trate de depósitos o vertederos municipales deberán realizarse en lugar apropiado y de acuerdo con un proyecto autorizado por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y Organismos Competentes, mención que ha de entenderse hoy efectuada al órgano autonómico competente.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de La Zubia, en escrito de 6 de junio de 1995 procedió a formalizar su Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: En el primero y segundo, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales. Entiende la Corporación que se ha infringido el art. 78.2 de la Ley de la Jurisdicción al permitirse que la parte demandante, una vez decaída en su derecho para formular conclusiones, presentara, con posterioridad, otro escrito del que la hoy recurrente no tuvo conocimiento con manifiesta indefensión. Entiende, igualmente, que la Sentencia ha incurrido en incongruencia al desconocer una de sus pretensiones encaminada a denunciar la de caducidad de la demanda al haberse presentado ésta una vez transcurrido el plazo que establece el art. 67.2 de la Ley de la Jurisdicción. Tercero y cuarto, se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento y de la Jurisprudencia aplicable al considerar que la Comunidad recurrente, de acuerdo con el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción, no estaba legitimada, al no acreditar ningún interés en el funcionamiento del vertedero, defendiendo la mera legalidad en cuanto que solicitan en su demanda que "se declare el derecho individualizado de mis mandantes a la clausura del vertedero hasta que cuente con el expediente en forma de actividades molestas y demás permisos pertinentes".

Por su parte, el art. 3º. 3 de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre recogida y tratamiento de los desechos y residuos sólidos urbanos impone a los Ayuntamientos la obligación de hacerse cargo de todos los residuos sólidos urbanos que se produzcan en el territorio de su jurisdicción. Entiende, por último, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad ya que al ordenar la clausura del vertedero no ha tenido en cuenta el problema de carácter sanitario que plantea tal decisión al no existir en el territorio municipal otro lugar donde depositar los residuos.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad DIRECCION000 , en escrito de 20 de marzo de 1997, se opone al Recurso por entender, respecto del primer motivo, que procede su inadmisión pues además de no indicarse en qué sentido se ha provocado la indefensión del Ayuntamiento, de conformidad con el 95.2 de la Ley, debía de haberse pedido la subsanación en su momento.

Por otra parte, razona, su escrito de conclusiones se presentó el 8 de septiembre de 1994, esto es, el mismo día en que se les tenía por decaídos en dicho trámite. Por Providencia de 19 de septiembre de 1994 es cuando se tienen por presentadas las conclusiones de la Comunidad recurrida, y cuando se da traslado simultáneo de las conclusiones formuladas por ambas partes, Providencia que no es recurrida por el Ayuntamiento, todo ello con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1995.

Respecto de la incongruencia denunciada, la Comunidad entiende que la Sentencia analiza y desestima fundadamente las pretensiones de inadmisibilidad por caducidad de la demanda, en los términos pretendidos por la Corporación. La cual, por otra parte, no formuló, en su momento, la oportuna protesta, siendo adecuada a derecho la presentación de la demanda dentro del día en que se notificó el Auto declarando caducado el Recurso, por aplicación del art. 121.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Manifiesta que no existe constancia en las actuaciones de una Providencia que le confiera plazo para deducir la demanda, ante las reiteradas solicitudes para ampliar el expediente administrativo con suspensión del trámite por el escrito de 24 de junio de 1993, a lo que ha de añadirse que la Providencia de 2 de febrero de 1994, por la que se admite la demanda, no fue recurrida por el Ayuntamiento. De estimarse, ahora, este motivo, se produciría una clara indefensión de relevancia constitucional.

Respecto de la falta de legitimación, en la que se denuncia la infracción del art. 28 de la Ley de la Jurisdicción, la Comunidad recurrida entiende que, la inmediación del vertedero justifica, por si misma, la legitimación. Además, por razones de pura legalidad, si existe un vertedero y éste carece de expediente, debe ser clausurado por imperativos del art. 5.4 de la Ley 42/75.

Justifica la legitimidad, con cita de diversas resoluciones de esta Sala, tratándose de actividades molestas, por la proximidad de los predios.

Concluye negando que la actividad de vertedero del Ayuntamiento pudiera estar amparada por una licencia "provisional o implícita", por ser contraria a lo prevenido en el art. 5.2 de la Ley 42/75, en el que se impone la obligación de la existencia del oportuno expediente con intervención de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos. Dicha actividad, por otra parte, se razona, sería contraria al Reglamento de Actividades Molestas, lo que justificaría su inmediata clausura.

Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad, en este caso la clausura viene impuesta por la legalidad ordinaria y, además se justifica en el art. 45 de la Constitución al estar en juego el derecho al medio ambiente, tratándose, además, de un paraje enclavado en el perímetro del Parque Natural de Sierra Nevada. Concluye la Comunidad recurrida advirtiendo que, en la actualidad, el vertedero sigue sin clausurarse al haber sido denegada la ejecución provisional de la Sentencia. Asimismo, indica que el DIRECCION001 de la localidad fue juzgado y condenado por estos mismos hechos, por delito ecológico. Concluye su escrito interesando la desestimación del Recurso.

CUARTO

El examen del primer motivo, referido a la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, denuncia la admisión fuera de plazo del escrito de conclusiones con clara indefensión para los intereses del Ayuntamiento, aconseja recordar cual es la finalidad del citado escrito, tanto en el art. 78.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, como el art. 64.1 de la Ley 29/1998, se atribuye al escrito de conclusiones la finalidad de fijar "en forma sucinta" los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.

En el caso presente, en el escrito de 13 de septiembre de 1994 la Comunidad " DIRECCION000 ", al formular sus conclusiones no introduce ningún hecho nuevo, limitándose a ratificarse en las alegaciones ya efectuadas en la demanda.

La Corporación si bien alega su indefensión, no dice en qué y de qué manera ha quedado indefensa, impidiendo al Tribunal valorar y apreciar si esa indefensión, como exige el Tribunal Constitucional, ha sido efectiva.

Por otra parte, como consta en las actuaciones, al presentarse por la recurrente el escrito de 3 de noviembre de 1994, aportándose, al amparo del art. 506.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nuevos documentos, se le dió traslado al Ayuntamiento por tres días, según diligencia de 29 de diciembre de 1994, sin que hasta la fecha de votación y fallo haya constancia de que hubiera formulado alegación alguna al respecto. Todo ello justifica la desestimación del motivo.

QUINTO

En el segundo de los motivos deducidos se vuelve a plantear, pues ya se hizo en la instancia, la caducidad de la demanda al amparo de lo dispuesto en el art. 67.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 en el que se establece: "Si la demanda no se hubiere presentado en el plazo concedido para ello, se declarará de oficio caducado el Recurso".

La Sala, en primer término, ha de compartir las observaciones del escrito de oposición al Recurso, pues, ciertamente, la incongruencia que la Corporación recurrente imputa a la Sentencia de instancia para interesar su revocación no es correcta. En estricta técnica jurídica y al amparo del motivo que parece articularse el Recurso, la Sentencia no es incongruente pues se pronuncia, de una manera expresa, sobre la inadmisibilidad ya invocada en la instancia. En concreto, en su fundamento de derecho segundo da razones de por qué rechaza la caducidad.

En este sentido, se basa en dos razones: la aplicabilidad del art. 121.1 de la Ley de la Jurisdicción al supuesto debatido y, también en el hecho constatado de la no denuncia de tal extremo por la Corporación recurrida, en tiempo oportuno, al haber dejado ganar firmeza a la Providencia del Tribunal de instancia en la que se le anunciaban dos cosas: la interposición en tiempo y forma de la demanda y se le daba traslado para contestar la demanda, cosa que hizo el 15 de febrero de 1994.

La Sentencia, por tanto no es incongruente, ni por defecto, incongruencia omisiva, ni por exceso, al pronunciarse sobre algo no pedido.

SEXTO

Dicho esto, la Sala no obstante debe examinar, pese a su deficiente articulación, las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento respecto de la caducidad del plazo para presentar la demanda.

A este respecto debe advertirse, previamente, el sustancial cambio operado en la redacción de la Ley 29/98 cuyo artículo 52.2 precisa: "Si la demanda no hubiese sido presentada dentro de plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del Recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto".

Dicho precepto difiere del aplicable al presente Recurso, pues el art. 67.2 señala que: "Si la demanda no se hubiere presentado en el plazo concedido para ello, se declarará de oficio caducado el Recurso".

Desde esta perspectiva, la Sala no puede compartir el argumento del Tribunal de instancia que entiende aplicable las posibilidades de subsanación que ofrece el art. 121.1 de la Ley de 1956 al citado art. 67.2.

Ciertamente, como razona en su documentado escrito de oposición al Recurso la Comunidad recurrida, tal posibilidad fue largamente discutida por la Jurisprudencia, pero, sin embargo, la interpretación pro administrado que se reconozca y que parece haber sido recogida por la nueva Ley, como más ajustada al principio de tutela judicial efectiva, no era la que este Tribunal Supremo ha venido manteniendo en sus últimas resolucione, en interpretación del artículo 67.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Así, entre las más recientes, las Sentencias de 29 de mayo, 4 de julio de 1997 y los autos de 14 de julio y 10 de septiembre de 1997 han precisado que el plazo para la formalización de la demanda es improrrogable e insubsanable, pues no se trata de un trámite procesal sino que afecta a la formalización del propio Recurso.

Ello obliga, como ya señaló el Auto de esta Sala de 14 de octubre de 1994 a entender que la interposición extempóranea de la demanda determina la caducidad del Recurso, sin que, en este caso, sea aplicable el mecanismo rehabilitador del art. 121.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Procede en consecuencia la estimación del Recurso por las razones expuestas y, ya como Tribunal de instancia, apreciar de oficio, en los términos del art. 67.2 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, la caducidad del Recurso por no presentación de la demanda en el plazo concedido para ello, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Conviene reiterar, nuevamente, que, como ya se ha dicho, el actual art. 52.2 de la Ley 29/1998, permite la admisión de la demanda, produciéndose los efectos legales inherentes a la misma, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto en el que se declare la caducidad del recurso. No obstante, en atención a la norma procesal aplicable y vigente al tiempo de sustanciarse el recurso contencioso administrativo en la instancia, la Sala debe ratificarse en la Doctrina expuesta.

Al tratarse de un requisito que afecta a la formalización del Recurso y no de un mero trámite procesal, dicha circunstancia debe apreciarse de oficio, no siendo relevante, a estos efectos, que la Providencia de 2 de febrero de 1994, cuyo contenido claro y explícito, por lo que a la interposición en tiempo y forma del recurso respecta, se notificase al Ayuntamiento, según diligencia de 3 de febrero de 1994, y no fuera recurrida. Por otra parte, tanto en la instancia como en este Recurso de Casación el Ayuntamiento ha invocado la inadmisibilidad del Recurso, precisamente al amparo del art. 67.2 de la Ley de la Jurisdicción, entonces vigente.

SEPTIMO

Al producirse la estimación del Recurso de Casación y la consiguiente declaración de caducidad y archivo del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , esta Sentencia, como es obvio, no produce efectos de cosa juzgada, al quedar imprejuzgada la cuestión de fondo, por lo que, en su caso, la comunidad recurrente, si lo considera oportuno y persisten las circunstancias de hecho que motivaron el recurso podrá ejercitar las acciones oportunas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en la primera instancia, y respecto de las correspondientes a este recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA ZUBIA contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de mayo de 1995, dictada en el Recurso nº 2240/92, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto y, en consecuencia debemos declarar y declaramos la caducidad del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la desestimación presunta de las peticiones formuladas al Ayuntamiento el 22 de julio de 1991 y 22 de noviembre de 1992, ordenándose el archivo de las actuaciones. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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