STS, 24 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8223
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

En el recurso contencioso-administrativo número 623/2000, interpuesto por la entidad mercantil JOSÉ MANUEL PASCUAL PASCUAL S.A., representada por el procurador don Luciano Rosch Nadal, con asistencia de letrado, contra acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 24 de febrero de 2000, por el que se declara el incumplimiento de condiciones de determinados expedientes de concesión de beneficios de las Grandes Áreas de Expansión Industrial; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 29 de abril de 1999, se declaró el incumplimiento de condiciones, entre otros, del expediente número H/97/AA de beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía correspondiente a la entidad recurrente, por no haber acreditado la totalidad de las condiciones fijadas para su disfrute; quedando obligada dicha empresa a reintegrar al Tesoro Público la cantidad percibida de 64.469.637 pesetas, junto con los intereses correspondientes y, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que haya disfrutado. Interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo, por otro de la misma Comisión de fecha 24 de febrero de 2000 se acordó su inadmisión.

SEGUNDO

La entidad mercantil JOSÉ MANUEL PASCUAL PASCUAL S.A. interpuso contra dichos acuerdos el presente recurso contencioso administrativo, formalizando demanda en fecha 3 de octubre de 2000, con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimándolo, se declare la anulación del acuerdo impugnado por no ser conforme a Derecho, reconociendo la interposición en tiempo del recurso de reposición, la prescripción del procedimiento de incumplimiento de condiciones del expediente del Gran Área de Expansión de Andalucía H/97/AA y, subsidiariamente, el cumplimiento por su parte del compromiso de creación de empleo, la declaración de caducidad del referido procedimiento iniciado el 5 de noviembre de 1998 y, consecuentemente, la improcedencia de exigir el reintegro de la subvención en su día concedida así como el levantamiento de la nota de afección registral de la finca adquirida, con imposición a la parte contraria de las costas procesales.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contestó la demanda mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2000, solicitando se dicte sentencia por la que, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo, se confirme la legalidad de los actos que en él se impugnan.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 4 de julio de 2001 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 17 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una adecuada resolución del presente recurso es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes extraídos del expediente administrativo y del proceso:

  1. Por acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de agosto de 1982 y como consecuencia del concurso convocado por Orden de 17 de febrero de 1978, se concedieron a la entidad "Centro de Especialidades Quirúrgicas S.A." (CEQUISA), los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, entre ellos una subvención por importe de 64.469.637 pesetas, cuya concesión quedaba supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente resolución individual, conforme a las cuales dicha entidad se comprometía a realizar una inversión cifrada en 429.797.580 pesetas y a la creación de 80 puestos de trabajos fijos.

  2. El 5 de septiembre de 1991, el Delegado Provincial en Huelva de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía dictó resolución apercibiendo a la empresa beneficiaria de la pérdida de beneficios por incumplimiento de la condición relativa a la creación de puestos de trabajo. Esta resolución se notifica por edictos con base en que la comunicación escrita con acuse de recibo (folio 171 expte.) ha sido devuelta.

  3. Por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de junio de 1993, se declaró la caducidad de los beneficios reconocidos a la empresa CEQUISA por incumplimiento de las condiciones sobre el empleo comprometido en la resolución individual de concesión. Intentada la notificación individual en el domicilio de la entidad (folio 219 expte.) se procede a la notificación por edictos.

  4. El 22 de febrero de 1996 la entidad "José Manuel Pascual Pascual S.A.", que había adquirido del anterior titular el centro hospitalario para cuya construcción se concedieron los beneficios, solicitó a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía copia íntegra del expediente e interpuso recurso extraordinario de revisión con fecha 24 de octubre de 1996. El recurso de revisión fue estimado, dado que se omitió el trámite esencial de audiencia, razón por la cual la parte dispositiva del acto estimatorio acordó retrotraer las actuaciones para la declaración de la caducidad al momento inmediatamente anterior al trámite de audiencia que debe darse a la entidad beneficiaria y a la recurrente.

  5. Pese a ello, esta última interpone recurso contencioso-administrativo, alegando la prescripción del derecho de la Hacienda Pública a reconocer o liquidar créditos a su favor. Esta Sala, en su sentencia de 11 de noviembre de 1999, desestima en su integridad la demanda con base en los siguientes fundamentos:

    <<1ª. El trámite de audiencia en el procedimiento es un trámite esencial del que no debe prescindirse, sino cuando el interesado manifieste su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar documentos o justificaciones, o bien cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

    1. En el caso que nos ocupa la Administración estimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad interesada, precisamente por faltar en el procedimiento el trámite esencial de audiencia. Ello quiere decir que al retrotraerse el procedimiento al momento inmediatamente anterior a dicho esencial trámite, la Administración puede tomar en consideración elementos o datos de los que los interesados aleguen sobre los hechos o aporten documentos. Ello explica el sentido de la parte dispositiva del acto recurrido en donde se expresa que han de realizarse los trámites posteriores oportunos hasta la adopción de la resolución procedente. Siendo ello así, tal como dice el Abogado del Estado, toda la demanda son mas bien alegatos propios del procedimiento administrativo que la Administración debe tomar en conocimiento para valorarlos y dictar la resolución procedente; solo después, en su caso, cabrá el recurso contencioso-administrativo en que se podrán discutir en vía judicial lo resuelto en función de las alegaciones de las partes, trámite que la Administración ha concedido.>>

  6. El 5 de noviembre de 1998 se inicia de nuevo el expediente de incumplimiento, lo que se notifica personalmente a José Manuel Pascual Pascual S.A. el 23 de noviembre siguiente y a la empresa CEQUISA por medio de edictos.

  7. Por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 29 de abril de 1999 se declaró la caducidad del expediente de concesión de beneficios por incumplimiento de la condición relativa a la creación de puestos de trabajo, imponiendo la obligación de devolver la subvención percibida más los intereses legales. Interpuesto recurso de reposición es desestimado.

SEGUNDO

Al margen de cualquier otra consideración, la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición hecha en el acto que lo resuelve no es correcta, habida cuenta de que, como ha demostrado la entidad recurrente con la documentación que se acompañó a la demanda, aquel recurso se presentó ante la Subdelegación del Gobierno de Cádiz el 21 de octubre de 1999, cuando no había transcurrido un mes desde la notificación de la resolución acordando la caducidad de la subvención, que tuvo lugar el 24 de septiembre anterior (folio 437 vto. del expediente). En consecuencia, se estaba dentro del plazo previsto en el artículo 52 de la Ley Jurisdiccional para su interposición, lo que obliga a rechazar la declaración de inadmisibilidad realizada y a entrar a examinar el fondo del asunto.

TERCERO

La primera cuestión que se debe resolver, es la referente a la prescripción del expediente de caducidad, que el actor invoca en su demanda.

Esta Sala, en reiteradas sentencias -SSTS de 16, 17 y 18 de julio de 2001, y las que en ellas se citan-, variando jurisprudencia anterior, ha establecido el criterio de que el plazo de cinco años que el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria señala para la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública, comenzará a contarse, en los casos de expedientes de caducidad de los beneficios concedidos en las Grandes Areas de Expansión Industrial, a partir del momento en que vence el período en que deben cumplirse las condiciones a que se somete el otorgamiento de los beneficios. En el caso presente, al realizarse la aceptación de los beneficios el día 26 de octubre de 1982, el cumplimiento de condiciones vencía a los cinco años, es decir, el 26 de octubre de 1987, con lo que la prescripción se produciría en esa misma fecha del año 1992.

En principio, pudiera pensarse que la prescripción se interrumpió mediante el inicio del expediente de caducidad el 5 de septiembre de 1991; sin embargo, esto no es así porque el artículo 66 de la Ley General Tributaria, al que remite el 40 de la Presupuestaria, exige que los actos de interrupción se realicen con conocimiento formal del sujeto pasivo, lo que no ha acontecido en el caso presente, como a continuación se verá.

Ese acto de iniciación se intentó notificar a la empresa beneficiaria por correo certificado (folio 171 del expediente), pero la notificación no cumplió los requisitos que se establecen en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que el acuse de recibo no se cumplimentó, de tal forma que no hay constancia de la recepción. La comunicación en virtud de edictos que se realizó posteriormente carecía de eficacia notificadora al partir de un presupuesto cuya realidad no estaba demostrada -desconocimiento del domicilio del destinatario-, y que era paso previo para la publicación edictal, conforme se desprende del apartado 3 de dicho artículo. De aquí que no haya habido acto de interrupción y que la resolución final del expediente -acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de junio de 1993-, se dictase cuando ya se había producido la prescripción.

Precisamente, fueron esas irregularidades de los actos de comunicación, las que motivaron que el Consejo de Ministros, al resolver el recurso de revisión, siguiendo el informe del Consejo de Estado, declarase la nulidad de actuaciones por falta de audiencia de los interesados, con base, sin duda, en que la comunicación del acto de iniciación del expediente de caducidad a que se ha hecho referencia, y que tenía también la finalidad de abrir el plazo de alegaciones de 15 días, no se cumplió.

Así lo entendió también esta Sala en su sentencia de 11 de noviembre de 1999, que si no se pronunció en ese momento sobre la prescripción invocada fue, sin duda, por los limitados motivos que, según el artículo 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, deben amparar el recurso extraordinario de revisión, entre los que no se encuentra la prescripción, pero dejando abierto, como expresamente indica en su fundamento jurídico 2º.2, la posibilidad de alegarse esta excepción por el interesado, e incluso estimarse por la Administración dentro del nuevo procedimiento que habría de reiniciarse, como consecuencia de la nulidad de actuaciones acordada.

Consecuentemente, a la vista de lo anteriormente razonado, procede estimar el recurso, declarando la nulidad del acto recurrido, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo número 623/2000, interpuesto por la entidad mercantil JOSÉ MANUEL PASCUAL PASCUAL S.A. contra acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 24 de febrero de 2000, por el que se decretó la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra otro de la misma Comisión de fecha 29 de abril de 1999, que declaró el incumplimiento de condiciones en expediente de concesión de beneficios concedidos en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía (H/97/AA); anulando ambos acuerdos por ser contrarios a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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