STS, 22 de Marzo de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:2104
Número de Recurso2439/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Alfonso representado por la Procuradora Dª María Dolores de la Rubia Ruíz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 1997, sobre declaración de caducidad de licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de julio de 1991 el Ayuntamiento de Valencia declaró la caducidad de la licencia concedida el 7 de octubre de 1977 a D. Alfonso para la construcción de un edificio en la CALLE000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Alfonso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 523/93, en el que recayó sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, por la que se desestimó el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de marzo de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alfonso interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de mayo de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 27 de julio de 1991, que declaró la caducidad de una licencia que le fue concedida el 7 de octubre de 1977, para la construcción de un edificio en la CALLE000 .

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone la parte recurrente que se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causantes de indefensión, tanto por no haber remitido el expediente administrativo el Ayuntamiento demandado sino cuando el proceso se encontraba en fase de conclusiones como por no haber remitido el Ayuntamiento diversos oficios que le reclamó la Sala de instancia en periodo de prueba. Este motivo de casación debe ser desestimado. La remisión tardía del expediente obedeció a su extravío en las dependencias municipales y no impidió al recurrente formular su escrito de demanda. Por otra parte, una vez recibido el expediente, la Sala de instancia concedió nueva audiencia a las partes para que en vista del mismo pudiera presentar nuevas alegaciones por lo que no se entiende la denuncia del recurrente de haber sufrido indefensión. En la infracción relativa a la prueba no se cita ningún precepto que se considere infringido por la Sala de instancia. Realmente se trata de una omisión imputable a una de las partes que la Sala puede valorar en el momento de dictar sentencia. La Sala de instancia así lo ha hecho; lo que sucede es que los oficios reclamados y no remitidos se referían a hechos que han resultado intranscendentes para la resolución, pues la Sala acepta la afirmación de la parte actora, que se pretendía probar de aquella forma, de que tras la concesión de la licencia se produjo una modificación el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia conforme a la cual el terreno sobre el que se concedió aquélla había perdido su condición de solar.

TERCERO

La parte recurrente opone, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, dos motivos de casación que han de ser estudiados conjuntamente porque en cada uno de ellos se combaten las dos circunstancias que, a juicio de la Sala de instancia, justifican la declaración de caducidad de la licencia concedida, a saber, que se había producido una alteración en el planeamiento que hacía que la licencia concedida no se ajustase ya a él, y que cabía suponer una voluntad del administrado de no llevar a cabo la construcción.

Invoca las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 1989, 2 de noviembre de 1990 y 28 de mayo de 1991, que declaran que los cambios en el planeamiento no pueden afectar a las licencias ya concedidas y sostiene que su aplicación al caso impide la declaración de caducidad de la licencia. Aparte de que la jurisprudencia citada es anterior al Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, cuyo artículo 238.1 señala los efectos que la alteración del planeamiento tiene sobre una licencia de obras cuando no se hubiere iniciado la edificación, de aquellas sentencias no se desprende lo afirmado por el actor. Justamente la jurisprudencia de esta Sala es la contraria. Conforme a ella la licencia de obras no otorga a su titular un derecho a construir sin limitación alguno temporal, pues en la propia naturaleza de la institución está su directa o inmediata vinculación con la actividad constructiva (sentencia de 7 de junio de 2000, y las que en ellas se citan). La titularidad de la licencia no comporta que quien ostenta esa titularidad disponga de un derecho perfecto, inmodifcable y esgrimible frente al planeamiento futuro (sentencia de 3 de diciembre de 1998).

Alega también las sentencias de esta Sala de 24 de julio de 1995, 16 de octubre de 1991, 3 de marzo de 1992 y 26 de febrero de 1991 y sostiene que no cabe afirmar, como hace el Tribunal "a quo", que quepa inducir por parte del recurrente "una cierta voluntad de abandono", de los derechos reconocidos en la licencia, cuando según aquellas sentencias ese abandono debe quedar acreditado de un modo claro y evidente. Realmente en lo que se basa la declaración de caducidad de una licencia es en que el titular no ha ejecutado la construcción en el plazo indicado en las Ordenanzas, en la propia licencia o, en su defecto, en un plazo razonable. Nunca estos plazos operan automáticamente, pues en el expediente de declaración de caducidad al interesado le cabe la posibilidad de acreditar que han existido motivos fundados en su incumplimiento. Sin embargo, en el presente caso no existen esos motivos. Después de diversas incidencias y la concesión de distintas prórrogas en la licencia de obras concedida al recurrente el 7 de octubre de 1977, el Ayuntamiento le concedió una nueva prórroga el 25 de octubre de 1985, pero le impuso un plazo de seis meses para el inicio de la ejecución de las obras. La caducidad se declaró cuatro años después y como razón para no haber ejecutado las obras el recurrente aduce que se había creado una situación de inseguridad jurídica, porque ese mismo día de concesión de la prórroga se publicó el avance de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia que cambiaba la calificación del terreno sobre el que había de construirse, haciéndolo inedificable. Se trata de una alegación injustificada porque la elaboración del nuevo plan en modo alguno podía afectar a las licencias de obras ya concedidas. Como hemos declarado en sentencia de 3 de diciembre de 1998, la licencia no podía estar suspendida administrativamente por aplicación del artículo 27 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (bien para el estudio del plan o su reforma, o como consecuencia de su aprobación inicial) pues tales suspensiones afectan a los expedientes en trámite pero no a las licencias ya concedidas (artículos 117 a 127 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico). Quiere ello decir que el titular de la licencia siempre pudo comenzar la edificación, y el temor de que lo construido quedara fuera de ordenación no es suficiente para justificar el no uso de la licencia, porque este es un resultado normal del urbanismo, que deriva de la pura modificación posterior de la normativa frente a la que ninguna edificación es inmune: la licencia garantiza el derecho de edificación pero no la inmutabilidad del régimen urbanístico aplicable a lo edificado.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de 28 de mayo de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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