STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:2987
Número de Recurso5324/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5324/01 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Esteban y D. Miguel contra auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha,de 12 de mayo de 2001, ratificado en suplica el 9 de julio de 2001, en el recurso núm. 253/96. Siendo partes recurridas las representaciones legales, respectivamente, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y del Ayuntamiento de Cuenca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Declarar caducada la instancia en el recurso contencioso administrativo núm. 253/1996, con devolución del expediente administrativo a la administración demandada."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimatoria en la que, con casación de las resoluciones impugnadas, declare improcedente esa caducidad, de modo que el proceso continúe ante el T.S.J.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE ABRIL DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso ante el Tribunal "a quo" núm. 253/96 , se pretendía por la recurrente la anulación del Acuerdo del Consejero de Obras Públicas de 20 de diciembre de 1995, aprobatorio de la revisión del Plan General de Cuenca, y el del Pleno del Ayuntamiento de Cuenca de 23 de noviembre de 1995 que aprobaba el Catálogo de Suelo Residencial Público de su término.

En escrito del demandante en la instancia y del Ayuntamiento de Cuenca, presentado el 3 de mayo de 1999, se interesaba la suspensión de la tramitación del proceso en el estado en que se encontraba hasta que se formalizase una transacción extraprocesal, o cualquiera de las partes solicitara la continuación del proceso, dictándose providencia por dicha Sala el 19 de mayo de 1999 en la que accediéndose a lo solicitado por las partes, se decretaba la suspensión de los autos, hasta que por cualquiera de las partes se instara su prosecución.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en providencia de 30 de noviembre de 2000 procedió a alzar la suspensión, visto el estado que mantenían los Autos, instando a las partes a que en el plazo común e improrrogable de quince días, solicitaran la continuación o el archivo del recurso.

Peticionado el mantenimiento de la suspensión tres meses más, por providencia de 2 enero de 2.001, se accedió a la suspensión del trámite por un periodo de tres meses, con apercibimiento expreso del efecto automático de la caducidad de las presentes actuaciones.

Por auto de 12 de mayo de 2001 la Sala declaró caducada la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley Jurisdiccional de 1956, ratificado por Auto de 9 de julio de 2001, resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra aquel primer auto.

TERCERO

En el recurso aquí planteado contra dichas resoluciones, se alegan dos motivos de casación al amparo del articulo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, aduciéndose en el primero la vulneración --por inaplicación-- del articulo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) de 1881 en relación con el artículo 91 de la Ley Jurisdiccional de 1956, con la disposición transitoria 2ª.3, de la Ley Jurisdiccional 29/98 y con la disposición transitoria segunda de la L.E.C. 1/2000 y el articulo 24 de la Constitución.

En el segundo se considera, la infracción, por incorrecta aplicación, del articulo 91 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y la jurisprudencia citada, así como el articulo 24 de la Constitución.

CUARTO

El problema planteado en este recurso se limita a la concreción de la legislación aplicable al instituto de la caducidad de la instancia, declarada en un proceso, por la detención del procedimiento por culpa del demandante.

La sentencia impugnada, consideró aplicable al evento aquí enjuiciado, el articulo 91 de la Ley Jurisdiccional de 1956, y declaró la caducidad del proceso, al haber estado suspendido por más de un año el curso del mismo, a petición de la parte actora y uno de los demandados, con el consentimiento del otro, y posteriormente la prórroga de tres meses peticionada por la parte actora.

Efectivamente, la Ley Jurisdiccional de 1956, en su sección novena del Capítulo Primero del Título cuarto, que lleva por rúbrica "Otros modos de terminación del procedimiento", esta incluido el articulo 91, donde como otro modo de terminación del procedimiento contencioso administrativo, establece la caducidad de la instancia, tras la detención del procedimiento durante un año, dictándose por el Tribunal, Auto en los términos del artículo 88.4 de la misma Ley Jurisdiccional --(terminación del proceso y archivo de los autos)-- y así ha sido argumentado en la sentencia recurrida.

QUINTO

Más es lo cierto que la disposición transitoria segunda de la vigente Ley Jurisdiccional, en su párrafo 3º, determina que serán aplicables las reglas de la Sección Novena del Capitulo I del Título Cuarto a todos los recursos contencioso-administrativos en que no se hubiese dictado sentencia a la entrada en vigor de esta Ley.

En los presentes Autos, es de aplicación esta disposición, en cuanto en ellos no ha sido dictada sentencia, y los autos recurridos han sido dictados --mayo y julio 2001-- con posterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley Jurisdiccional, acaecida en diciembre de 1998.

La Sección 9ª del Capítulo I del Titulo IV de esta Ley, que también lleva por rúbrica "Otros modos de terminación del procedimiento" --artículos 74 a 77-- no contiene, a diferencia de la anterior, ningún precepto alusivo a la caducidad de la instancia, por el simple transcurso del tiempo de paralización del procedimiento, de lo que se extrae como lógica consecuencia, que en la actual regulación del procedimiento contencioso administrativo, no está prevista la caducidad de la instancia, por el devenir temporal del proceso interrumpido.

Ni siquiera podría ser aquí objeto de aplicación supletoria como base de la caducidad-- disposición final primera de la vigente Ley Jurisdiccional--, la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues como fundamento para basar la caducidad de la instancia, la misma, en la disposición transitoria segunda de la de 7 de enero de 2000, establece que los procesos que se encontrasen en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la misma --8 de enero de 2001-- se continuaran sustanciando hasta sentencia por la legislación procesal anterior --L.E.C. de 1881--, estableciéndose en el artículo 411 de esta Ley el plazo de cuatro años para el instituto de la caducidad.

La estimación de este primer motivo, por su propia naturaleza y efectos, hace ya innecesario el enjuiciamiento del segundo de los motivos, que en realidad ya estaría contestado en el que acabamos de exponer.

SEXTO

No ha lugar a declarar expresa imposición de las costas causadas, en la instancia, ni en esta casación, a tenor del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Esteban y D. Miguel contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de mayo de 2001 y el de 9 de julio de 2001 en suplica, ratificando el anterior, los que revocamos y dejamos sin efecto, declarando la improcedencia de la declaración de caducidad del proceso, que deberá continuar en su tramitación ante ese Tribunal Superior de Justicia, sin hacer expresa declaración sobre costas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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