STS 429/2006, 21 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2006
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución429/2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto la presente demanda de declaración de error judicial, promovida por don Clemente, representado en el acto de la vista por el Procurador don Rafael Nuñez Pagan y asistido por el Letrado don Francisco Herranz Martín, contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2004, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 377/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Collado-Villalba . Han sido partes, por disposición de la Ley, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, en fecha 3 de febrero de 2005, el Procurador don Luis Peris Álvarez, en nombre y representación de don Clemente, y bajo la dirección de la Letrada doña Gema Marín Aguinaga, interpuso demanda de declaración de error judicial, en base a los siguientes hechos: " PRIMERO.- ANTECEDENTES: En enero de 2000, doña Julia, en representación de su hijo don Víctor, interpuso demanda de acción declarativa de nulidad de contrato de compraventa y su correspondiente declaración de nulidad y cancelación de su inscripción registral, declarativa de nulidad y cancelación registral de hipoteca, acción real de reconocimiento del derecho real de uso y habitación más acción de resarcimiento de daños y perjuicios contra mi representado que actuó como Notario autorizante de la transmisión, así como contra el transmitente el Registrador de la Propiedad de Collado-Villalba, y la Caja de Ahorros que constituyó la hipoteca. Acompañado como documento número uno la demanda. Pretendía la demandante que se declarara nula la compraventa del piso Bajo B, del Bloque VI de la urbanización Los Valles de Collado Villalba, ya que habiéndole correspondido la misma a su marido don Víctor por la liquidación del régimen matrimonial, éste no había respetado el derecho de uso y habitación acordado en favor de su hijo, establecido en el Convenio Regulador del divorcio del matrimonio, que impedía la transmisión de la vivienda hasta que el hijo menor cumpliera la mayoría de edad. Manifestó la demandante que su ex-marido había actuado con la connivencia de mi representado y de los otros codemandados, a fin de lograr transmitir la vivienda, pese a la existencia de la prohibición de disponer contenida en el Convenio. Manifestó en la demanda, en cuanto al Notario don Clemente que "tuvo a la vista el documento (refiriéndose al convenio) como título para efectuar la transmisión el día 20 de noviembre de 1997 y obvió la mencionada prohibición de disponer, contraviniendo el artículo 145 del Reglamento Notarial , ya que a la vista del mismo debió haber negado su intervención". A dicha demanda se opuso mi representada, oposición que acompañamos como documento número dos, alegando básicamente lo siguiente: - Que nunca tuvo a su disposición el Convenio Regulador. Que por el contrario, lo que tuvo a su disposición fue la sentencia de divorcio -en la que no se establecía ninguna prohibición de disponer- y la preceptiva información registral del Registrador de la Propiedad en la que se confirmaba la propiedad del inmueble a favor del vendedor así como la no existencia de ninguna prohibición de disponer inscrita en el registro. -Que hechas las advertencias legales pertinentes, el vendedor, manifestó que no era el domicilio conyugal, así como que la finca estaba libre de cargas y gravámenes. Con fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Collado Villalba dictó Sentencia desestimatoria de la demanda y en su fundamento de derecho quinto, en cuanto a mi representado se indicó: "La demanda se dirige igualmente frente al Notario que otorgó la escritura de compraventa. En este sentido es de obligada invocación la reiterada jurisprudencia del TS en materia entre otras, SS de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 que dispone- "La eficacia en materia de contratos otorgados ante notarios no alcanza la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o simulen, porque eso escapa a la apreciación notarial". La escritura de compraventa contenía todas las reservas y advertencias legales (véase punto 8 de la declaración de hechos probados fundamentos jurídico segundo). El notario autorizante, con fecha 19 de noviembre de 1997 recibió del Registro de la Propiedad la correspondiente información registral (véase Doc. n° 2 de su contestación a la demanda), donde constaba como titular de dicha finca don Víctor con el carácter privativo por título de adjudicación en la disolución de sociedad conyugal, constando igualmente que la finca estaba libre de cargas. En la escritura (doc. n° 3 de su contestación) el apartado de cargas, hace reseña expresa a que la finca se encuentra libre de cargas y gravámenes según resulta de las manifestaciones de la parte transmitente y de la información recibida por telefax. En consecuencia el Notario autorizante actuó debidamente en cumplimiento del artículo 175 del Reglamento Notarial , solicitando la información adecuada del registro de la Propiedad y observando lo dispuesto en el artículo 174 del citado Reglamento que dispone que "la relación de los títulos de adquisición del que transmita, modifique, o grave o libere un inmueble o derecho real, se hará con arreglo a lo que resulte de los títulos presentados y a falta de esta presentación por lo que bajo su responsabilidad afirmen los interesados". El Notario no niega que se le haya exhibido la sentencia de divorcio, y así lo admitió en su contestación a la demanda, como en sede de confesión (posición primera), pero si desconocía el contenido del Convenio Regulador, y ello es obvio en si ya que la Sentencia en si, se limita a aprobarlo, y éste asímismo no tuvo acceso al Registro de la Propiedad por lo que ninguna responsabilidad cabe declarar respecto del codemandado que autorizó la escritura. El artículo de la LON define al Notario como e! funcionario público autorizado para dar fe conforme a las leyes de los contratos y demás actos extrajudiciales y el artículo 1 del RN refiere el contenido de la fe pública notarial como la de "dar autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes". Es decir, el Notario para autorizar y redactar el instrumento público ha de respetar y hacer que se respete la legalidad vigente, lo que trasladado al caso de autos cumplió con estricto celo, al haber comprobado no solo la capacidad de los otorgantes, sino al recabar la información registral preceptiva de la situación del inmueble y reseñar las reservas y advertencias legales en la escritura". Adjuntamos la Sentencia como documento número tres dejando designados los libros y archivos del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Villalba, autos 377/2000. Contra la Sentencia de instancia- doña Julia interpuso recurso de apelación, presentando mi mandante la oposición al mismo. Adjunto como documento cuatro y cinco, el recurso de apelación y la oposición de mi mandante. Con fecha 20 de abril de 2004, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia estimando el recurso de apelación condenando a todos los demandados a estar y pasar por la declaración de nulidad del contrato de compraventa, ordenándose la cancelación de la inscripción registral, así como declarando la nulidad y cancelación registral de la hipoteca otorgada, reconociéndose el derecho de uso y habitación en favor de ésta y condenando al vendedor, al Registrador y a mi mandante solidariamente, a indemnizar a la demandante y a su hijo por los daños y perjuicios causados. Acompaño como documento número 6 la sentencia de la sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid. Dejamos designados los libros y archivos de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, autos 177/03. Los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Provincial para condenar a mi representada son fundamentalmente los siguientes: -"El título de adquisición del demandado don Víctor es la Sentencia de Divorcio y el Convenio Regulador que forman un todo (art. 33.2)"." El título de transmisión del demandado estaba constituido por la sentencia de divorcio y el convenio "puesto que cada uno de dichos elementos por separado en ningún caso podían acreditar la titularidad del transmitente ". - Que al dar fe de que se le exhibe el título del transmitente, y, al deber estar compuesto el mismo por Sentencia y Convenio, el Notario no podía manifestar que se le exhibió el título, puesto que en la sentencia no se contiene ninguna referencia a la adjudicación al transmitente sino exclusivamente al hecho de la disolución del matrimonio con la demandante. Estando disconforme mi representado con el fallo de la Sentencia y con la fundamentación jurídica de la misma, anunció la interposición del Recurso de Casación, dictándose auto con fecha 30 de abril de 2004 por el que se acordaba no tener por preparado el recurso de casación. Acompañamos dicho auto como documento número siete. No estando conforme mi mandante, interpuso recurso de reposición previo al de queja contra el auto denegatorio de fecha 30 de abril de 2004 . Con fecha 13 de julio de 2004 la Audiencia Provincial de Madrid, dictó auto en el que se denegaba el recurso de reposición interpuesto por mi mandante. Acompañó como documento número ocho, el recurso de reposición y documento número nueve el auto que lo resuelve de fecha 13 de julio de 2004 . Ante dicho auto mi mandante interpuso recurso de queja dictando resolución sobre el mismo el Tribunal Supremo mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2004 , notificado a esta parte con fecha 4 de noviembre de 2004. En el citado auto se acuerda desestimar el recurso de queja. Acompaño como documento número 10 el recurso de queja y como documento número once el auto resolutorio del mismo de fecha 2 de noviembre de 2004 . Dejamos designados los libros y archivos del Tribunal Supremo. Recurso 870/2004. SEGUNDO.- EXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL. El error judicial que se invoca consiste en la confusión de la Sala sobre el concepto "título". Según el artículo 33 del RH : "Se entenderá por título, para los efectos de las inscripción, el documento o documentos públicos en los que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de inscripción, por si solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite". Por lo tanto, es obvio, sin lugar a dudas, que una Sentencia judicial es un título a los efectos del citado artículo. Según la Sentencia de la Audiencia Provincial, condena a mi representado por haber manifestado en la escritura de compraventa que se le exhibió el título del transmitente cuando lo que se le exhibió no podía tener tal carácter. Establece la Sentencia que según el artículo 33 del R.H . sólo puede tener el carácter de título la sentencia de divorcio junto con el convenio. Dicha manifestación, es totalmente errónea y además, contraria a Derecho. Se razona con evidentes contradicciones en la propia Sentencia, siendo el motivo de la condena a mi mandante, "que el título del transmitente estaba constituido por la Sentencia del divorcio más el convenio regulador" y que "el Notario da fe (y ello no es una manifestación de ninguna de las partes) de que se le exhibe el título del transmitente". - No puede ser más palmario y manifiesto el error de la Sala al hacer ésta la afirmación de lo que el Notario dió fe -y así lo recoge el Juzgado de 1ª Instancia y la escritura de compraventa- es de que se le exhibe un título que es totalmente diferente al concepto "Título de propiedad del transmitente" -al que se refiere la Sala. El título exhibido es la Sentencia de divorcio, que no hace mención a limitación alguna, y que fue complementada con la información del Registro de la Propiedad. Con ello el Notario está diciendo y afirmando la verdad, que se le exhibe un título y que éste es la sentencia, que por otro lado no contiene ni una sola indicación de que había alguna limitación del dominio como reconoce la Sala. Partiendo de esa afirmación errónea que ya por si sola produciría la estimación de esta demanda, y de la evidente confusión de la Sala ante el concepto de título, llega a la conclusión de que la sentencia, al no contener ninguna referencia a la adjudicación al transmitente no es el título idóneo, y termina afirmando que es el convenio regulador el título hábil para lograr la inscripción. No es esto un error menor: el Tribunal desconoce que el título que puede tener acceso al Registro de la Propiedad, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento , además de otros contemplados en el mismo, es la "ejecutoria" expedida por la autoridad judicial, la cual es definida en el artículo 369 de la anterior Ley de Enjuiciamiento civil como el documento público y solemne en que se consigne una sentencia firme. El artículo 33 del Reglamento Hipotecario , utilizado por la Sala para fundamentar la condena a mi mandante, define por título, como ya hemos indicado anteriormente, "el documento o documentos públicos en que se funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción, y que hagan fe por si solos o con otros complementarios (...)". De todo ello se deduce que el título que se le exhibe al notario es el verdadero título al que puede complementar, insistimos, complementar, el convenio regulador y por ello cuando el notario da fe del título que se le exhibe es congruente con lo que al respecto dispones la legislación hipotecaria y la Ley Procesal según veremos ahora respecto de la verdadera naturaleza de la sentencia judicial. Y llegado a éste punto vemos que existe otro error pasado por alto por el Tribunal sentenciador, haciéndolo por tanto suyo, y de ahí su confusión: En ningún momento se plantea el que la Sentencia en la que se declara el divorcio y se aprueba el Convenio Regulador no contiene los elementos mínimos que exigen los artículos 369 y 372 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy artículo 209 de la vigente ) y que expresamente "deben consignarse con claridad, con la concisión posible las pretensiones de las partes "y que las sentencias "deben ser claras precisas y congruentes" con las demás (sic) y pretensiones deducidas oportunamente (en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan y como es obvio, la sentencia que pone fin a un matrimonio y aprueba unas medidas como las que estamos tratando, deberían constar en la propia sentencia para dar cumplimiento a los preceptos antes citados, bien someramente, bien por incorporación o inserción dentro del cuerpo de la misma de aquellas medidas que deban afectar a terceros. Es decir que la sentencia no deja de tener el carácter de título aunque pueda adolecer de defectos. El error está en la sentencia de divorcio que debería haber incluido la limitación de disponer, dada su trascendencia, no en la manifestación del Notario, que en todo momento se ajustó a Derecho y fue acorde con lo exhibido. La inexistencia de la mención de la limitación de disponer de la Sentencia de divorcio, que en caso de existir debería haberse obligatoriamente consignado en la misma, junto con la comunicación del Registro de la Propiedad corroborando la titularidad y el aparente poder de disposición del transmitente, más las manifestaciones de éste, hacen suponer al Notario que efectivamente no existe limitación de disponer, pues de existir, la Sentencia de divorcio lo habría contemplado. No se le puede exigir al Notario más diligencia de la que tuvo en el otorgamiento de la escritura de compraventa. Además se produce una flagrante inaplicación de la Ley al no contemplar la Sala lo dispuesto en los artículos 175 y 174 del Reglamento Notarial . Expresamente éste último establece que: "La relación de los títulos de adquisición del que transmite (...) se hará con arreglo a lo que resulte de los títulos PRESENTADOS(...). Y ésto es lo que hizo el notario autorizante. TERCERO.- La presente demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 293 de la LOPJ . Se interpone dentro del plazo de tres meses contados a partir de la resolución del último recurso interpuesto por mi mandante, el auto de fecha 2 le noviembre de 2004 , notificado a esta parte el 4 de noviembre siguiente, habiéndose agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento. Se interpone ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al corresponder al mismo orden jurisdiccional el Tribunal al que se imputa el error. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I. COMPETENCIA OBJETIVA. Es competente objetivamente la sala de lo Civil del Tribunal Supremo por así disponerlo el artículo 293.1 b) de la LOPJ , según el cual "la pretensión de declaración de error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se le imputa...". Pues bien, como el órgano jurisdiccional que incurre en el error es el orden civil, es competente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. CAPACIDAD Y POSTULACIÓN. Se cumplen los requisitos de capacidad, representación procesal y defensa técnica que establecen los artículos 6, 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . III. PROCEDIMIENTO. Corresponde ventilar la presente demanda de declaración de error judicial mediante el procedimiento propio del recurso de revisión por así establecerlo el artículo 293.1 c) de la LOPJ , que dispone: "El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado". Por su parte el recurso de revisión se encuentra regulado en los artículos 509 a 516 LEC . También se cumple el requisito de procedibilidad que establece el artículo 293.1 f), consistente en la necesidad de agotar, con anterioridad a la interposición de la demanda de error judicial, todos los recursos que se establecen en el ordenamiento. Se cumple asimismo el requisito relativo al plazo establecido en la letra a) del artículo 293 de la LOPJ , que establece: a) La acción judicial para el conocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en el que puedo ejercitarse". Esta norma debe ponerse en relación con el requisito anterior, que exige el agotamiento previo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Hasta tanto no resolvió el Tribunal Supremo sobre la desestimación del Recurso de Queja, por la inadmisión de la preparación del Recurso de Casación, y no fue notificada a esta parte esa resolución, dándole con ello conocimiento de la misma, no pudo esta parte incoar el presente procedimiento de declaración de error judicial. IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA. Está legitimada activamente para interponer esta demanda mi representado por ser él, única y exclusivamente, el perjudicado por la resolución judicial en base a la cual se solicita que se declare el error judicial. Dicha declaración es requisito previo para la posterior interposición de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Por su parte esta legitimado pasivamente para soportar esta demanda el Estado, ya que el objeto de la misma es que se declare que la Sección Undécima de la Audiencia Provincial incurrió en error cuando dictó la resolución. V. FONDO. Error judicial cuya declaración se reclama. El artículo 121 de la Constitución Española dispone: "Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la Ley". Pues bien, y dejando a un lado el funcionamiento anormal por no ser objeto de nuestra litis, del tenor literal del artículo 121 de la CE se desprende que la fuente legal de la que deriva la obligación que tiene el Estado de responder por error judicial es la propia Constitución y que en consecuencia es el propio texto constitucional el que dispone que en caso de que exista un error judicial, ya sea culpa o sin ella del Juez- como tiene declarado la jurisprudencia y la doctrina-, el Estado está obligado a indemnizar a la persona sobre cuyos bienes o derechos hayan recaído las consecuencia de dicho error judicial. Añade además el propio texto constitucional que dicha indemnización procede conforme a la ley; lo cual significa que la CE establece la obligación de indemnizar en caso de error judicial pero no dice cómo se debe llevar a cabo esa indemnización; ese cómo, por su parte, se regula en la LOPJ, en los artículos 292 y siguientes . El procedimiento de declaración del error judicial, que es el incoado a través del presente escrito, es, conforme a los artículos citados de la LOPJ, un requisito previo para la reclamación, que deberá tramitarse ante el Ministerio de Justicia, de responsabilidad patrimonial ante la Administración del Estado. En este sentido, establece el artículo 293 de la LOPJ lo siguiente en su párrafo 1: "..La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida e una decisión judicial que expresamente lo reconozca". Esta parte defiende y solicita que se declare que incurrió en error judicial, en cuanto a lo manifestado en el fundamento octavo de la Sentencia resolviendo el Recurso de Apelación, al considerar que: -La Sentencia de divorcio, no puede considerarse un título. -Que habiendo manifestado el Notario en el apartado de Cargas que: "Según resulta de las manifestaciones de la parte transmitente, y de la información recibida por telefax con fecha 19 de noviembre de mil novecientos noventa y siete, así como del título exhibido, la finca descrita se encuentra libre de cargas y gravámenes", lo considerado como título por el Notario, debía ser obligatoriamente la Sentencia y el Convenio, y no únicamente la sentencia, rechazando la Sala que lo considerado por el Notario por título fuera únicamente la sentencia de divorcio. En aplicación del artículo 33 del Reglamento Hipotecario , título es la Sentencia, que se puede complementar con otros documentos, pero no deja de considerarse título aún con la existencia de los complementos, que además en el caso que nos ocupa, no deberían ser necesarios, pues la Sentencia de divorcio, en el caso de existir prohibición de disponer, tendría que haberla contemplado. El Notario, como no existía la prohibición en la Sentencia (que es allí donde se debía que haber consignado), título inequívoco, tenía la información del Registro de la Propiedad que confirmaba la inexistencia de prohibición y las manifestaciones del propio transmitente, dió fe, del estado de cargas, sin incurrir en negligencia alguna que le hiciera responsable de los daños producidos a la demandante. No siendo intención la de ser reiterativos nos remitimos a los hechos de la presente demanda en defensa de nuestra reclamación. Requisitos jurisprudenciales del error judicial y concurrencia de los -mismos en el caso presente. El error judicial es concepto jurídico indeterminado, que la propia jurisprudencia ha ido perfilando en sus rasgos identificadores. Y en este sentido son muchas las sentencias- pueden verse, entre otras las SSTS de 9 de noviembre de 2002, (Ar. 263), 9 de abril de 2002 (Ar. 4947) y 20 de julio de 2001 (Ar. 8407)- que lo definen y caracterizan del siguiente modo: "Incluyendo equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" (STS de 18 de abril de 1992 , Ar. 3309). La declaración del error judicial sólo cabe cuando el tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales. La calificación de error judicial ha de reservarse a supuestos en los que se advierta una desatención del Juzgador por contradecir lo evidente, o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido, y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error, patente indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas que rompan la armonía del orden jurídico. Por lo contrario, no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermeneútica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico. Pues bien, poniendo en relación las notas anteriores características del error judicial con el supuesto objeto de nuestra litis hay que concluir que nuestro caso cumple con tales requisitos. Por todo lo expuesto, suplico a la Sala, que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos anejos, declare la admisión de la demanda para la declaración de error judicial y, seguidos que sean los trámites legalmente oportunos para este cauce procesal: a) Declare la existencia de error judicial cometido por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial, en la Sentencia de fecha 20 de abril de 2004, autos 177/04 (sic), que motivó la condena de don Clemente, conforme los manifestado y solicitado en los hechos y fundamentos de derecho de la presente demanda. b) Imponga las costas de este procedimiento a la administración del Estado".

SEGUNDO

La Sala, por proveído de fecha 11 de febrero de 2005, acordó formar el Rollo de Sala, registrarlo bajo el número 5/2005, designar Magistrado Ponente, y, dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión a trámite de la demanda.

TERCERO

Evacuado informe favorable por el Ministerio Fiscal, por auto de fecha 26 de abril de 2005 , se acordó admitir a trámite la demanda.

CUARTO

La Sección Undécima de lo civil de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don Fernando Delgado Rodríguez, don Félix Almazán Lafuente y don José María Salcedo Gener, que formaron sala y firmaron la sentencia num. 158.2.004, de fecha 1 de marzo de 2.004 , evacuaron, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 293 1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el siguiente informe: "I.- En su demanda de declaración de Error Judicial la representación procesal de don Clemente fundamenta su pretensión, al parecer, en dos motivos. En primer lugar y con base en el artículo 33 del Reglamento Hipotecario considera que la Sentencia judicial es un título a efectos del citado artículo y estima errónea la manifestación de esta Sala en su Sentencia de 1 de marzo de 2.004 de que sólo puede tener el carácter de título la Sentencia de divorcio junto con el convenio. En segundo lugar considera que el error está en la Sentencia de divorcio que debería haber incluido la limitación de disponer dada su trascendencia, y no en la manifestación del Notario que en todo momento se ajustó a derecho y fue acorde con lo exhibido. II.- Ambas cuestiones inciden directamente en el ejercicio de la función jurisdiccional efectuado por esta Sala ciñéndose exclusivamente a las pretensiones de las partes litigantes, a la valoración de la prueba obrante en autos y a las disposiciones legales aplicables al supuesto, remitiéndonos expresamente al fundamento jurídico tercero de nuestra Sentencia de 1 de marzo de 2.004 . En ningún momento allí se expresa que la sentencia de divorcio no sea título hábil a efectos de la transmisión sino más bien todo lo contrario, precisando que, en el caso objeto de la litis allí deducida: "La sentencia de 29 de mayo de 1.997 se limita, exclusivamente, a declarar disuelto el matrimonio y a aprobar el convenio regulador. Los restantes negocios jurídicos se contenían en diferentes epígrafes del convenio regulador judicialmente aprobado, y título hábil para provocar el acceso al Registro de la Propiedad de los derechos establecidos a favor de las diferentes personas mencionadas en el citado documento, sin olvidar que la guarda y custodia del menor Víctor, se adjudicó al padre que continúa en el domicilio familiar. Como consecuencia de lo anterior resulta obvio que el título a que hacemos referencia en estas actuaciones no puede ser nunca la sentencia separada del convenio. El título por virtud del cual adquiere el dominio D. Víctor es la sentencia más el convenio, que forman un todo unitario susceptible de inscripción, como de hecho se produce al inscribirse el piso con carácter exclusivo a favor del demandado en virtud del testimonio judicial de la sentencia y convenio (inscripción 6° de la. finca 5.273 del Registro de la Propiedad), según resulta de la certificación del registro que obra en autos". III.- Con referencia a que la sentencia de divorcio es la causante del error puesto que debía haber incluido la limitación de disponer dada su trascendencia, esta Sala podría participar de la opinión del demandante, pero, por una parte sería una cuestión de lege ferenda que estableciese que las sentencias de divorcio "en el cuerpo de las mismas insertasen aquellas medidas que deban afectar a terceros" (Hecho 2° de la demanda de error judicial) y porque además, la constante práctica forense y registral en materia matrimonial' ha funcionado sin mayores problemas sobre la base de la integración de la sentencia más el convenio regulador para conseguir no sólo la trasmisión sino incluso la inscripción de los actos, negocios jurídicos y limitaciones de disponer en el Registro de la Propiedad. Como ya hemos señalado anteriormente en el caso que nos ocupa el piso objeto de la litis se inscribió con carácter exclusivo a favor de don Víctor en virtud del testimonio judicial de la sentencia de divorcio y convenio regulador del mismo".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2005 se acordó continuar la tramitación del procedimiento por el cauce previsto para el juicio verbal y, dar traslado de lo actuado al Sr. Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

El Abogado el Estado, en la representación legal que le atribuye el artículo 551.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cumplimentando el traslado conferido, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen: "ÚNICO.- La Sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia provincial de Madrid, n° 158, de 1 de abril de 2004 , a la que se imputa el error judicial, condena al ahora demandante, don Clemente, a estar y pasar por la declaración de nulidad del contrato de compraventa suscrito el 20 de noviembre de 1997 entre los codemandados don Víctor y don Luis Pedro y su esposa doña Antonieta, así como por la declaración de nulidad y cancelación registral de la hipoteca otorgada a favor de la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián constituida en la misma Escritura de Compraventa y a indemnizar a los demandantes, solidariamente con los codemandados don Víctor y don Rafael, a la demandante y a su hijo por los daños y perjuicios causados, quien (sic) serán evaluados en ejecución de sentencia, teniendo como base la cuantía de la renta anual de una vivienda similar a la que ha sido objeto de debate en el litigio, en la misma zona y con parecido entorno urbanístico, desde el 30 de abril de 1998 hasta la fecha en que entra en posesión del piso fijado como domicilio familiar. La sentencia a la que se imputa el error judicial fue notificada con fecha 20 de abril de 2004. Contra la misma se preparó recurso de casación, declarándose por Auto de la Audiencia Provincial de 30 de abril de 2004 no haber lugar a tener por preparado el recurso; Auto que fue recurrido en reposición y, posteriormente en queja ante esta Excma. Sala, que denegó el recurso de queja mediante Auto de 2 de noviembre de 2004 , notificado el día 4 de noviembre siguiente. La demanda por error judicial tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal con fecha 3 de febrero de 2005. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- PRIMERO.- Inadmisibilidad de la acción por caducidad de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 293.1.a) de la LOPJ , al haberse interpuesto la demanda transcurrido el plazo de 3 meses que exige el citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notificada la sentencia a la que se imputa el error judicial con fecha 20 de abril de 2004, en la fecha de presentación de la demanda de error judicial el 3 de febrero de 2005- había transcurrido en exceso el plazo de 3 meses establecido como de caducidad para el ejercicio de la acción. La preparación de un recurso de casación al que no ha lugar y el posterior recurso de queja ante esta Excma. Sala no interrumpe el plazo de caducidad como reiteradamente se ha puesto de manifiesto por la doctrina jurisprudencial. Procede, pues, declarar la inadmisión de la demanda. SEGUNDO. - En cuanto al fondo del asunto, se considera en la demanda que la sentencia de la Audiencia Provincial yerra, respecto al recurrente, el Notario autorizante de la escritura cuya nulidad se declara, cuando en su Fundamento de Derecho Octavo razona que la responsabilidad del Notario don Clemente se deriva fundamentalmente de que el título del transmitente estaba constituido por la sentencia de divorcio más el Convenio Regulador, formando conjuntamente ambos documentos un todo unitario, puesto que cada uno de dichos elementos por separado en ningún caso podían acreditar la titularidad del transmitente. La Escritura autorizada por dicho Notario, -sigue diciendo la sentencia-, recoge no solo las manifestaciones de las partes y de información recibida por fax, sino que da fe (y ello no es una manifestación de ninguna de las partes) de que se le exhibe el título del transmitente. Si se le exhibió la sentencia y no el Convenio Regulador no puede afirmar, como consta en la Escritura de Transmisión, que se le ha exhibido el título, puesto que en la sentencia no se contiene ninguna referencia al convenio regulador que precisa el régimen económico de la vivienda transmitida, sino exclusivamente al hecho de la disolución de su matrimonio con la demanda. Se considera en la demanda que la Sala confunde el concepto de título, invocando para ello el artículo 33 del Reglamento Hipotecario y considerando que una sentencia judicial es un título a los efectos del citado artículo. Dos consideraciones fundamentales hay que hacer al respecto. La Primera es que como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia de esta Excma. Sala, el recurso de revisión por error judicial no constituye una tercera instancia, como se pretende en el presente caso, sino que se trata de una acción centrada en la existencia de un palpable error, bien material bien de interpretación que, en este supuesto, no existe. En segundo lugar, y respecto al posible error de interpretación, la base jurídica de la sentencia para declarar la responsabilidad del Notario autorizante es evidente. Ejercitándose en el litigio una acción basada en una sentencia de divorcio y en el Convenio Regulador de los efectos económicos y haciendo referencia específica a la acción al contenido del Convenio Regulador, que es el que impide la transmisión de la vivienda, el título que sirve de base a la transmisión no puede ser sino el que conjuntamente constituyen la sentencia de divorcio el Convenio Regulador de los efectos económicos del mismo. Si se trata de disponer de derechos económicos que son consecuencia de la sentencia de divorcio, la falta del Convenio Regulador implica la ausencia de un elemento fundamental constitutivo del título del transmitente. La atribución y uso de la vivienda forma parte del contenido del Convenio regulador, conforme al artículo 90.c) del Código Civil y su régimen, acordado por las partes, determina el régimen jurídico aplicable a la misma, y en consecuencia, su título. En su virtud, suplicó a la Sala, que tenga por evacuado al presente escrito y por contestada la demanda y, previos los trámites legales dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de la acción o, subsidiariamente, su desestimación con imposición de las costas al demandante".

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, en su contestación a la demanda, interesó su desestimación, en base a las siguientes razones: "a.- Porque ha transcurrido el plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 293 nº 1 apartado a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Efectivamente la sentencia a la que se imputa el error judicial fue notificada al ahora demandante de error judicial con fecha 20 de abril de 2004, y contra la misma se preparó recurso de casación, declarándose por Auto de la Audiencia Provincial de 30 de abril de 2004 no haber lugar a tener por preparado el recurso, Auto que fue recurrido en reposición, y posteriormente en queja ante esa Sala Primera del Tribunal Supremo, que denegó el recurso de queja mediante Auto de 2 de noviembre de 204 , notificado el día 4 de noviembre siguiente y la demanda de error judicial se presentó el día 3 de febrero de 2005. De acuerdo con lo anterior ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses de caducidad a que se refiere el artículo 293.1. a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues ese plazo hay que contarlo desde que se notifica la demanda, que es objeto de error judicial, es decir desde el 20 de abril de 2004, ya que la preparación de un recurso de casación que no se tiene por preparado, y el posterior recurso de queja, no interrumpe el plazo de caducidad de tres meses como ha dicho esa Sala Primera del Tribunal Supremo, así por ejemplo en sentencia 851/2003, de fecha 16 de septiembre de 2003 ". b.- De otra parte no existe un error patente y notorio en la Sentencia de la Audiencia, como exige la doctrina de esa Sala Primera para acreditar el error judicial, así sentencia 20 de enero de 2003, 27 de enero de 2003, 24 de abril de 2003 , pues efectivamente se puede sostener como dice la Audiencia que título en sentido material es la sentencia de divorcio y el convenio regulador (artículo 33 R. Hipotecario ), lo que no impide que reconozcamos que el Notario autorizante solicitó la información adecuada del Registro de la Propiedad, y en dicha información se hacía constar que estaba libre de cargas, pero como hemos dicho la sentencia no incurre en un error patente y notorio, sino en una interpretación del Derecho que se podrá coincidir con ella o no, pero que no entraña un error judicial por lo que la demanda debe ser desestimada".

OCTAVO

Habiéndose acordado la celebración de vista pública, se señaló para su práctica el día 19 de abril de 2006, en que tuvo lugar con el resultado que consta en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Clemente se ha interpuesto demanda de declaración de error judicial contra la sentencia de 1 de marzo de 2004 , dictada, en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de apelación número 177/2003, con referencia a una demanda promovida por doña Julia, en representación de su hijo don Víctor, donde se ejercitaba acción declarativa de nulidad de contrato de compraventa y su correspondiente declaración de nulidad y cancelación de su inscripción registral, declarativa de nulidad y cancelación registral de hipoteca, acción real de reconocimiento del derecho real de uso y habitación, más acción de resarcimiento de daños y perjuicios contra don Clemente, que actuó como Notario autorizante de la transmisión, el Registrador de la Propiedad de Collado Villalba, los adquirentes y la Caja de Ahorros en que se constituyó la hipoteca.

SEGUNDO

La demanda de declaración de error judicial se desestima porque ha transcurrido el plazo de caducidad de tres meses para su interposición, previsto en el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En efecto, según consta en las actuaciones, de una parte, la sentencia a la que se imputa el error judicial se notificó el 20 de abril de 2004 al ahora demandante, y contra la misma se preparó recurso de casación, y fue declarado por auto de la Audiencia Provincial de 30 de abril de 2004 no haber lugar a ello, cuya resolución se recurrió en reposición, que se denegó por auto de 13 de julio de 2004 , y, después, en queja ante esta Sala, la cual también se rechazó mediante auto de 2 de noviembre de 2004 , notificado el día 4 de idéntico mes y año, y, de otra, la presente demanda de error judicial tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 3 de febrero de 2005.

Por lo expuesto, ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses de caducidad a que se refiere el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues dicho ciclo temporal ha de computarse desde la notificación de la sentencia, que es objeto de error judicial, es decir, desde el 20 de abril de 2004, ya que, ni la preparación de un recurso de casación a la que no se ha dado lugar por la Audiencia, y tampoco el posterior de queja igualmente rechazado, en virtud de que la cuantía del procedimiento es inferior a la cantidad de 150.000 euros, interrumpieron el plazo de caducidad de tres meses, según tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 16 de septiembre de 2003 y 17 de junio de 2005 .

TERCERO

Por demás, y como razonamiento "obiter dicta", procede declarar que no ha existido un error patente y notorio en la Sentencia de la Audiencia, como exige la doctrina de esta Sala para acreditar el error judicial (entre otras SSTS de 20 de enero, 27 de enero y 24 de abril de 2003 ), toda vez que cabe sostener, como ha manifestado la Audiencia, que título en sentido material lo constituye la sentencia de divorcio y el convenio regulador, lo que no obsta al reconocimiento de que el Notario autorizante solicitó la información adecuada del Registro de la Propiedad, y en la misma se hacia constar que la finca estaba libre de cargas, pero la sentencia no incurre en un error patente y notorio, sino en una interpretación del Derecho que se podrá coincidir con ella o no, pero que en modo alguno entraña un error judicial.

TERCERO

Se imponen las costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 293.1 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Peris Álvarez, en nombre y representación de don Clemente, en solicitud de declaración de error judicial en la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 1 de marzo de dos mil cuatro, Rollo número 177/2003 . Condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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