STS, 23 de Enero de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:262
Número de Recurso4633/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4633/2004, interpuesto por Dª María, que actúa representada por el Procurador Dª. Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia de 17 de marzo de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 850/2001, en el que se impugnaba la Orden de 9 de mayo de 2001, del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que en reposición confirma la anterior de 8 de febrero de 2001, que declaraba la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de julio de 2000 del Director General de Sanidad, que había concedido la ampliación del plazo por tiempo de mes y medio para la designación del local de la farmacia autorizada con apercibimiento de caducidad si no se designa el local y se aporta la documentación, y la Orden de 9 de mayo de 2001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Sanidad de 5 de febrero de 2001 que había declarado la caducidad del derecho para apertura de nueva oficina de farmacia.

Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de julio de 2001 Dª María interpuso recurso contencioso administrativo contra dos Ordenes de 9 de mayo de 2001, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 17 de marzo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo, nº 850/01, interpuesto -en escrito presentado el día 27 de julio de 2001- por la Procuradora Dña. Teresa Uceda Blasco, actuando en nombre y representación de Dña. María, contra las Ordenes del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid nº 198 y 199, de 9 de mayo de 2001 (notificadas el día

27), por las que, respectivamente, se declaraba la inadmisibilidad del recurso de reposición de deducido frente a la Orden del Excmo. Sr. Conejero de Sanidad de la CAM de 8 de febrero de 2001, confirmatoria en vía de alzada de la Resolución de la Dirección General de Sanidad de 24 de julio de 2000 (por la que se le otorgaba ampliación del plazo para la designación de local en el que instalar la oficina de farmacia autorizada) y se desestimaba el recurso de alzada entablado contra la Resolución de 5 de febrero de 2001 que declaraba la caducidad de su derecho a la apertura de una oficina de farmacia en la Zona Farmacéutica 5.4.9. MIRASIERRA, debemos declarar y declaramos que las Ordenes impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada a citada sentencia la parte recurrente por escrito de 14 de abril de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 20 de abril de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se acuerde la revocación y la anulación de las Ordenes de 9 de mayo del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid o, subsidiariamente se anule la Orden 199/2001 que acordaba la caducidad y archivo de las actuaciones y en su virtud se acuerde la reposición de Dª María en su derecho a continuar con la tramitación de la autorización de apertura de farmacia, en base a los siguientes motivos de casación: "SEGUNDA.- AL AMPARO DEL ART. 88.1.C ) POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA. ERROR DE HECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA NO SE MENCIONA LA EXISTENCIA DE UN RECURSO DE ALZADA ANTE EL SR. CONSEJERO DE SANIDAD DE LA CAM, PRESENTADO EN FECHA DE ENTRADA 9 DE OCTUBRE DE 2000, FOLIO 13 DEL EXPEDIENTE 850 AÑO 2001, CONTRA LA RESOLUCION DEL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DE FECHA 24 DE JULIO DE 2000, NOTIFICADA EL 7 DE SEPTIEMBRE, QUE CONCEDIA LA AMPLIACION DE PLAZO SOLICITADA POR LA RECURRENTE PERO QUE FUE NOTIFICADA UNA VEZ PASADO EL PLAZO CONCEDIDO. TERCERA.- AL AMPARO DEL ART.

88.1.C ) POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA. ERROR DE HECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. SE OMITE IGUALMENTE EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE ORIGINADO 850 AÑO 2001, PAGINA 20, LA ORDEN 35/01 DEL CONSEJERO DE SANIDAD DE 8 DE FEBRERO DE 2001, posterior a la Resolución de 5 de febrero de 2001, del Director General de Sanidad que declaraba la caducidad del expediente, QUE RESUELVE EL RECURSO DE ALZADA PLANTEADO en fecha de entrada 9 de octubre de 2000 contra la Resolución del Director General de 24 de julio de 2000, notificada el 7 de septiembre. CUARTA.- AL AMPARO DEL ART. 88.1.D) DE LA LJCA POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE . VULNERACION POR LA SENTENCIA RECURRIDA DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE PROHIBICIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CON PRODUCCION DE INDEFENSIÓN AL ADMINISTRADO DE LOS ART.

9 Y 24 DE LA CONSTITUCION, AL ADMITIR LA CONCESIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DE UNA AMPLIACION DE PLAZO QUE SE NOTIFICA AL ADMINISTRADO UNA VEZ TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, y contra la que se interpuso el Recurso de Alzada mencionado anteriormente. QUINTA.- AL AMPARO DEL ART. 88.1.D) DE LA LJCA POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE . VULNERACION POR LA SENTENCIA RECURRIDA DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE PROHIBICIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CON PRODUCCION DE INDEFENSIÓN AL ADMINISTRADO DE LOS ART. 9 Y 24 DE LA CONSTITUCION, QUE SE PRODUCE AL ADMITIR QUE SE DICTE POR EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD UNA RESOLUCION QUE DECLARA LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE, EN FECHA 5 DE FEBRERO DE 2001, CUANDO SE ENCONTRABA PENDIENTE DE RESOLUCION EL RECURSO DE ALZADA PLANTEADO, en fecha de entrada 9 de octubre de 2000, ANTE EL SUPERIOR JERARQUICO, EL CONSEJERO DE SANIDAD, CONTRA LA CONCESIÓN DE AMPLIACION DE PLAZO QUE FUE NOTIFICADA FUERA DEL PLAZO CONCEDIDO Y SIENDO RESUELTO DICHO RECURSO DE ALZADA CON POSTERIORIDAD MEDIANTE LA ORDEN 35/01 DE FEBRERO DE 2001. SEXTA AL AMPARO DEL ART. 88.1.D) DE LA LJCA POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE . VULNERACION POR LA SENTENCIA RECURRIDA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE JERARQUIA CON PRODUCCION DE INDEFENSION AL ADMINISTRADO DE LOS ART. 103.1 Y 24 DE LA CONSTITUCION, QUE SE PRODUCE AL PERMITIR QUE PUEDA ACORDAR EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE POR RESOLUCION DE 5 DE FEBRERO DE 2001 ESTANDO PENDIENTE DE RESOLVER EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO ANTE EL SR. CONSEJERO DE SANIDAD SUPERIOR JERARQUICO DEL ANTERIOR Y QUE ES RESUELTO TRES DIAS DESPUES POR ORDEN 35/01 DE 8 DE FEBRERO DE 2001. SEPTIMA.- AL AMPARO DEL ART. 88.1.D) DE LA LJCA POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE . VULNERACION POR LA SENTENCIA RECURRIDA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD CON PRODUCCION DE INDEFENSION AL ADMINISTRADO DE LOS ART. 9 Y 24 DE LA CONSTITUCION, AL ADMITIR LA MISMA QUE PUEDA DICTARSE POR EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD UNA RESOLUCION QUE DECLARA LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SIN QUE HUBIESE FINALIZADO LA VIA ADMINISTRATIVA AL ESTAR PENDIENTE DE RESOLUCION UN RECURSO DE ALZADA ANTE EL CONSEJERO DE SANIDAD".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación. Alegando, que conforme a reiterada doctrina de esta Sala no es procedente admitir los motivos de casación relativos a la revisión de la prueba y en cuanto a los demás motivos de casación, en los que en general se alega por el recurrente la vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad con producción de indefensión al administrado al haber concedido al administrado una ampliación de plazo notificada posteriormente al vencimiento de dicho plazo, por haberse dictado una resolución declarando la caducidad del expediente, cuando se encontraba pendiente de resolución un recurso de alzada, siendo este último resuelto con posterioridad. Frente a ello debe ponerse de manifiesto que se impugnan en el presente recurso las Ordenes la 198/2001, de 9 de mayo, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto por la recurrente y se confirmaba en todos sus extremos la Orden del Consejero de Sanidad de 8 de febrero de 2001, por el que se inadmitía el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director General de Sanidad por la que se concedía a la recurrente la ampliación del plazo para la designación del local de farmacia. En segundo lugar se impugna la Orden 199/2001, de 9 de mayo, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Director General de Sanidad de 5 de febrero de 2001, notificado el día 22 de febrero de 2001, que declaraba la caducidad del derecho reconocido al recurrente para la apertura de una oficina de farmacia. En primer se lugar se alega por el recurrente que la resolución del Director General de Sanidad de 24 de julio de 2000, por la que se le concedía una ampliación del plazo para la designación del local de farmacia se le notificó con posterioridad al vencimiento del plazo concedido. Frente a ello debe señalarse que la recurrente formulo su solicitud de ampliación de plazo, dos días antes de finalizar el plazo inicial de 3 meses para designar local, que la citada ampliación le fue concedida y notificada de acuerdo con lo establecido en el Art. 59 de la Ley 30/92 . Según consta en el acuse de recibo, la citada comunicación fue depositada para su notificación el 3 de agosto de 2000 pero por causa imputable a la actora hasta el 7 de septiembre de 2000 no procedió a retirar la misma de la Oficina de Correos. A su vez el Art. 59.3 de la Ley 30/92 prevé el rechazo de la notificación, entendiéndose en dicho caso por efectuado el trámite. En cuanto al computo de este plazo, debe señalarse la excepcionalidad de la ampliación de plazos en los procedimientos administrativos, constituyendo una posibilidad prevista en la ley, no un derecho del administrado. Además al tratarse de una prorroga del plazo, este debe computarse desde el término del plazo prorrogado, no se trata de un nuevo plazo sino la ampliación del anterior. Por tanto la Administración no ha actuado de forma arbitraria sino ajustándose a la norma, y se ha sometido al principio de seguridad jurídica. La razón de la inadmisibilidad del recurso de alzada contra la resolución que concedía la ampliación del plazo de 8 de febrero de 2001, que es la que se refiere la actora que estaba pendiente de resolución, al dictarse la resolución del Director General de Sanidad de 5 de febrero de 2001, que declaraba la caducidad del expediente, viene dada del Art. 49.3 de la Ley 30/92 al establecer que los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no son susceptibles de recurso alguno. Es por ello que si bien es cierto que es de fecha posterior a la Resolución que declara la caducidad por tres días, sería intrascendente para la resolución del presente pleito toda vez que conforme al Art. 49.3 citado contra la resolución de ampliación de plazos no cabe recurso, por lo que en ningún caso podría alterar la resolución sobre el fondo del asunto. A ello debe añadirse que con ello tampoco se causa indefensión al recurrente ya que la resolución por la que se declaraba la caducidad del expediente ha podido ser recurrida tanto en vía administrativa como judicial en el presente procedimiento. Por tanto esta parte entiende que deben rechazarse los motivos de casación alegados, remitiéndose en lo demás a los fundamentos de la sentencia recurrida que esta parte comparte y considera ajustados al ordenamiento jurídico.

QUINTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de enero del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones que en el mismo se impugnaban refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO: Dos son las Resoluciones aquí recurridas: 1) La Orden 198, de 9 de mayo de 2001, que inadmite el recurso de reposición entablado contra una Orden desestimatoria de un recurso de alzada, y, 2) La Orden 199, de igual fecha, que -en aplicación de los arts. 14 y 15 del Decreto CAM 115/97, de 18 de septiembre, por el que se establecen la planificación farmacéutica, los criterios de valoración de conocimientos académicos y experiencia profesional, los horarios y turnos de guardia y el procedimiento en materia de autorizacion- se declara la caducidad del derecho de la recurrente a instalar la oficina de farmacia que le había sido autorizada. Respecto de la primera, al impugnarse, en reposición, una Orden desestimatoria de un recurso de alzada, es claro que, conforme al art. 115.3 de la Ley 30/92 -en aplicación del cual se le inadmitió la reposiciónera insusceptible de recurso administrativo de clase alguna, por lo que habiéndose declarado, correctamente, la inadmisibilidad del recurso de reposición en la Orden 198/01, procede su confirmación.

SEGUNDO

En cuanto a la Orden 199/01, consta que: 1) Por Resolución de la Dirección General de Sanidad de la CAM de 14 de marzo de 2000 (notificada el día 30) se autorizó a la hoy actora la apertura de una oficina de farmacia en la Zona 5.4.9. MIRASIERRA, constituyendo la preceptiva garantía el 14 de abril del mismo año; 2) En escrito presentado el 13 de julio solicitó -ante la inexistencia de locales que reunieran los requisitos exigidos para la instalación de la oficina- ampliación del plazo para la designación de local, que le fue otorgada en Resolución de 24 de julio de 2000 (notificada el 7 de septiembre) y en la que se decía que "en cualquier caso, no podrá exceder de la mitad del mismo, es decir de mes y medio más a contar desde el día siguiente a aquél en que hubiera vencido el plazo inicial de tres meses para la designación del local; advirtiéndole que, transcurrida dicha ampliación sin designar el local y aportar la documentación preceptiva, se producirá la caducidad de la autorización y la pérdida de la garantía constituida con el archivo de las actuaciones"; 3) En Resolución de 5 de febrero de 2001 (notificada el día 22) se declaro caducado el derecho reconocido a la recurrente para la apertura de una oficina de farmacia en la Zona 5.4.9, frente a la que dedujo recurso de alzada, desestimado por la Orden, aquí recurrida, nº 199/01, de 9 de mayo de 2001.

Del expositivo fáctico que se acaba de transcribir, se advierte que, habiendo constituido la garantía el día 14 de abril de 2000, el plazo de tres meses para la designación de local y presentación de la documentación pertinente finaba -art. 15 del Decreto 115/97, antes citado- el día 14 de julio, luego al haber solicitado la ampliación de dicho plazo -que, ex art. 49 de la Ley 30/92, no podía ser superior a la mitad del plazo inicialel día antes del vencimiento del plazo, es claro que la respuesta, en el mejor de los casos, sería de ampliación de ese plazo durante mes y medio y la respuesta de la Administración, obviamente, habría de producirse finado el plazo inicial.

Es por ello que, cuando la Administración notifica -7 de septiembre de 2000- la Resolución de 24 de julio, ciertamente se había ya consumido el plazo de la ampliación, sin que la actora ni en esa fecha, ni el 5 de febrero de 2001 -fecha de la Resolución que declara la caducidad de su derecho- hubiera presentado la documentación, ni designado el local, por lo que la declaración de caducidad, en la medida que se produce en estricto cumplimiento del art. 15.2 del Decreto tantas veces citado, es conforme a Derecho, debiendo recordarse a la recurrente que todas los actos administrativos - estén o no impugnados- gozan de plena ejecutividad y eficacia (art. 56 y 57.1 de la Ley 30/92 ), a menos que se solicite -y se conceda- la suspensión de su ejecutividad como medida cautelar (art. 111 de la misma Ley 30/92 )".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Alegándose error en la valoración de la prueba, en base, en síntesis a lo siguiente; a), que la sentencia no menciona en el Fundamento de Derecho Segundo la existencia de un recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad presentado el 9 de octubre de 2000 contra la resolución de 24 de julio de 2000, que le concedía la prórroga del plazo solicitado y que le fue notificado, dice el 7 de septiembre de 2000; y b), que es trascendental la existencia de ese recuso de alzada que fue resuelto por el Consejero el 8 de febrero de 2001, tres días después de la resolución de 5 de febrero de 2001, que declaraba la caducidad del expediente produciendo una manifiesta indefensión a su representado.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la sentencia recurrida analiza y con detalle el contenido de las dos resoluciones que en el recurso contencioso administrativo se impugnaban y además explícita las razones por las que desestima una y otra, y el hecho de que según dice la hoy recurrente, la sentencia no refiera la existencia de una recurso de alzada contra la resolución de 24 de julio de 2000, que es un antecedente de las resoluciones objeto el recurso, ni se puede valorar como error en la valoración de la prueba, ni menos alegarse por la vía del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, máxime cuando se hace porque en el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia no hace referencia alguna a su existencia, pues la sentencia ha de valorase en su conjunto y no en uno o cualquiera de sus Fundamentos de Derecho, y además si se estima, cual recurrente refiere que es trascendental para la validez de las resoluciones impugnadas la existencia de ese recurso de alzada, lo procedente es aducirlo por la vía del articulo 88,1,d ), y no, como se hace por la del artículo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción . TERCERO.- En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo el artículo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Alegando error en al valoración de la prueba, en base en síntesis a lo siguiente; a), que se omite por la sentencia la Orden del Consejero de Sanidad de 8 de febrero de 2001, posterior a la resolución de 5 de febrero de 2001, que declaraba la caducidad del expediente; y b), que es trascendental la existencia de esa resolución, pues difícilmente se puede declarar caducado un expediente por el Director General y tres días mas tarde su superior jerárquico el Consejero de Sanidad resolver el recurso de alzada que estaba pendiente de resolver y que debió, servir, dice, para anular la anterior declaración de caducidad realizada por el inferior jerárquico.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte y principalmente por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, que son aquí aplicables.

Y de otra, porque a las razones formales, que por si son suficientes, hay que agregar, como en buena medida hace la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero y ha reiterado la parte recurrida, que el no valorar la existencia de una resolución que resuelve un recurso, interpuesto contra un acto, que por expresa previsión legal no era susceptible de recurso alguno, es y era intranscendente, pues a lo más podía ser un mero defecto formal, que no adquiere trascendencia alguna, cuando el acto definitivo el que declara la caducidad del expediente pudo ser y fue oportunamente impugnado.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica y de prohibición de arbitrariedad con indefensión, a la admitir la concesión de una ampliación de plazo que se notifica al administrado una vez transcurrido dicho plazo; b), que los actos administrativos deben surtir sus efectos a partir de la notificación de los mismos al administrado, articulo 57,2 de la Ley 30/92; c), que la eficacia de la resolución de 24 de julio de 2000, notificada el 7 de septiembre de 2000, debió quedar demorada hasta el momento de la notificación al interesado a fin de evitarle indefensión, y al no hacerlo así es patente la indefensión, sin que sea admisible, dice, la tesis de la sentencia sobre la suspensión de los plazos, cuando el articulo 11,3 de la RJAP-PAC precisa que ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde la solicitud no se ha dictado resolución expresa.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar ninguna de las infracciones que se denuncian, cuando, por un lado, según refiere la parte recurrida y no se ha desvirtuado, la petición de ampliación de plazo se produce dos días antes de que este cumpliera, y la comunicación de la resolución fue depositada para su notificación el 3 de agosto de 2000 y por causa imputable a la actora hasta el 7 de septiembre de 2000, no procedió a retirar la misma de la oficina de correos. Sin olvidar, que en el caso de autos las fechas de notificación y de recepción por parte del interesado carecen en buena medida de trascendencia, pues, la Administración accedió a la ampliación de plazo en el máximo permitido y la ampliación de plazo está expresamente dispuesta en la norma, articulo 49 de la Ley 30/92, sin que frente a la admisión de la ampliación proceda recurso alguno cual refiere el propio articulo 49

, y por tanto el recurrente a lo más que podía aspirar era a la ampliación del plazo en el máximo autorizado.

Debiéndose en fin recordar, que dado el carácter excepcional y riguroso, con que está regulada la ampliación de plazos, ésta no puede posibilitar como el recurrente pretende, que por el juego de las fechas de recepción de la notificación, cuando se hace al margen de la actuación de la Administración y por el hecho de interponer un recurso que no procede, cual el articulo 49 explícita, no se puede conseguir una ampliación de plazos al margen de lo dispuesto en la norma que se aplica, máxime, cuando como valora la sentencia, el recurrente no solo no cumplió con su obligación de designar el local para instalar la farmacia, no ya en la fecha primitivamente concedida de tres meses que cumplía el 14 de julio de 2000, ni en la ampliada de mes y medio, sino incluso ni antes ni en la fecha de 5 de febrero de 2001, en que se declaró la caducidad del expediente y por tanto del derecho a instalar la farmacia concedida.

QUINTO

En los motivos de casación cuarto quinto y sexto, que por su conexión procede analizarlos conjuntamente, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicables. Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica y de prohibición de la arbitrariedad de la Administración Publica, con producción de indefensión, artículos 9 y 24 de la Constitución Española, al admitir que se dicte por el Director General de Sanidad una resolución que declara la caducidad del expediente, en fecha 5 de febrero de 2001, cuando se encontraba pendiente de resolver el recurso de alzada planteado ante el superior jerárquico, el Consejero de Sanidad, contra la concesión de ampliación del plazo solicitado, recurso que fue resuelto en fecha posterior; haciendo cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 1997 y de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 y de 17 de junio de 2002 ; b), que la sentencia recurrida vulnera el principio constitucional de jerarquía normativa con producción de indefensión, artículos 103.1 y 24 de la Constitución

, cuando se permite que el Director General de Sanidad pueda acordar la caducidad del expediente por resolución de 5 de febrero de 2001, estando pendiente de resolver el recurso de alzada interpuesto ante el Consejero de Sanidad, superior jerárquico del anterior y que es resuelto tres días después por Orden 35/2001 de 8 de febrero; c), que la sentencia recurrida vulnera el principio de legalidad con producción de indefensión, articulo 9 y 24 de la Constitución, al admitir que pueda dictarse por el Director General de Sanidad una resolución que declara la caducidad del expediente, sin que hubiese finalizado la vía administrativa al estar pendiente de resolución un recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad.

Y procede rechazar tales motivos de casación.

Y ello de acuerdo con las propias razones de la sentencia recurrida y de conformidad con lo mas atrás expuesto.

Pues aunque ciertamente, está acreditado, que primero se declara la caducidad del expediente y por resolución de 5 de febrero de 2001, y tres días después se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que accede a la petición de ampliación del plazo para designar el local para la instalación de la farmacia, no hay que olvidar, que ese recurso de alzada, era inadmisible, como así se declaró, por imperativo de lo dispuesto en el articulo 49 de la Ley 30/92, que expresamente dispone que contra las resoluciones de ampliación de plazos no cabe recurso alguno, y por tanto ese retraso en las fechas de resolución del recurso de alzada y de la resolución que declara la caducidad, no es otra cosa, en todo caso que un mero defecto formal.

Y por otro lado, como la declaración de caducidad del expediente se produce, como se ha referido y está acreditado, cuando ya había transcurrido, con suficiencia, el plazo primitivo que para la designación del local tenía, y la ampliación del plazo que la Administración le concedió, ese mero defecto formal, antes citado, no tenía ni tiene trascendencia alguna, ni le ha producido indefensión al interesado, pues ha gozado, antes de la declaración de caducidad, no solo de los plazos que las normas prevén y la Administración le concedió, tres meses y un mes un medio, sino hasta mas de seis meses mas, y el interesado no ha cumplido la obligación que tenía de designar el local y además ello ha sido debido a su propia y unilateral inactividad, ya que en ello en nada ha incidido la actuación de la Administración, por lo que no es en ningún caso aplicable la doctrina jurisprudencial que cita.

Y como por ultimo, además de todo lo anterior, el recurrente ha podido impugnar la resolución de fondo que declara la caducidad del expediente, no cabe apreciar ninguna las infracciones que se denuncian, sin que sea dable aceptar las alegaciones sobre el cumplimiento de los plazos, pues el plazo inicial era de tres meses y si se prorroga por mes y medio, el plazo final cumple cuando han transcurrido cuatro meses y medio desde la fecha inicial, de acuerdo con el régimen que la Ley 30/92, en su articulo 49 establece, que solo permite en determinados casos y como máximo la ampliación de la mitad del plazo inicial y declara expresamente que contra la resolución que acuerda o deniega la ampliación solicitada no cabe recurso alguno, a fin obviamente de evitar cualquier prolongación del procedimiento y de los plazos en que los interesados han de cumplir los tramites y obligaciones que le son propios.

Debiendo reiterar, que en el caso de autos la no designación del local fue debida a la propia actuación de la parte interesada, que era además la obligada a hacerlo en un plazo concreto y determinado, y como se ha dicho para ello en nada incidió la actuación de la Administración y tuvo a su disposición todos los plazos que la normativa permitía, y la resolución que declara la caducidad del expediente por la falta de designación del local, se produce más de seis meses después de que se cumplieran los plazos y aun en esa fecha no había designado el local.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros, y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a seis motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª María

, que actúa representada por el Procurador Dª. Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia de 17 de marzo de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 850/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de

3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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