STS, 13 de Septiembre de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:6761
Número de Recurso6617/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.617/96, interpuesto por la mercantil "Petróleos del Norte, S.A.", (PETRONOR), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 11 de Junio de 1996 por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 863/95, sobre Tarifa Portuaria G-3, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

La "Autoridad Portuaria de Bilbao", también recurrente en casación, no sostuvo su recurso ante este Tribunal Supremo, teniéndosele por personado en calidad de recurrido, bajo la representación del Procurador D. Jorge Laguna Alonso y la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de Junio de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) DECLARAMOS LA CADUCIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gorbe Sánchez, en nombre y representación del Puerto Autónomo de Bilbao, hoy Autoridad Portuaria de Bilbao, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de mayo de 1992 (Expts. núms. RG. 4276-90 y 4440-91, RS. 163-90 y 313-91, acumulados), en materia de Tarifa portuaria G-3, a que las presentes actuaciones se contraen, de conformidad con lo dispuesto en el art. 67.2 de la Ley de esta Jurisdicción; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Petróleos del Norte, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.4º de la ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos los apartados A) y C) del número 1) del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-7-1958; los arts. 18 y 19 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1965; así como la Jurisprudencia establecida en las sentencias de fechas 29- Enero-1988, 3-Julio-1989, 5 y 13-Marzo-1993, 24-Octubre-1994 y 23-1-1996, entre otras muchas, y el segundo motivo al amparo del número 3º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por entender que la Sala "a quo" ha infringido el mandato legal contenido en el art. 80 de la Ley de esta Jurisdicción, terminando por suplicar sentencia en la que se de lugar al recurso, casando la impugnada y declarando nulas de pleno derecho todas las actuaciones, a partir del acto del entonces Puerto Autónomo de Bilbao -hoy Autoridad Portuaria de Bilbao- por el que se acordó librar, a cargo de mi representada, liquidaciones complementarias por la Tarifa G-3.

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia, por la que se declare indebidamente admitido el mismo por defecto de cuantía o, subsidiariamente, lo desestime, con plena confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente.

Dado traslado para igual trámite a la representación de la Autoridad Portuaria de Bilbao, presentó escrito en el que hacía constar que no hacía uso de su derecho procesal a exponer por escrito las razones que fundan su oposición al recurso de casación interpuesto y solicitaba la celebración de vista; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día 12 de Septiembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 236.503.403 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente en la instancia. La Sociedad Petróleos del Norte, S.A. (Petronor) formuló reclamación económico administrativa nº 48-426/89 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, contra ciento treinta liquidaciones complementarias número 1989/60.114 a 1989/60.243, practicadas por el Puerto autónomo de Bilbao en concepto de Tarifa G-3, por importe total de 236.503.403 pesetas; el citado Tribunal, dictó resolución en fecha 24 de Mayo de 1990 por la que acordó: "1º. Estimar en parte la presente reclamación. 2º. Anular las liquidaciones formuladas por el Puerto Autónomo de Bilbao. 3º, Disponer que se formulen nuevas liquidaciones complementarias de las que inicialmente se practicaron, en las cuales sin modificación de Bases ni tipos de Gravamen no se incluyan intereses de demora, notificándose éstas a la empresa reclamante para su ingreso en período voluntario".

Contra la expresada resolución, tanto la entidad "Petróleos del Norte, S.A." como el Puerto Autónomo de Bilbao, formularon recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 29 de mayo de 1992 acordando: "Desestimar el recurso interpuesto por el Puerto Autónomo de Bilbao y estimar el de Petróleos del Norte, S.A., revocando el fallo recurrido y declarar la nulidad de las liquidaciones complementarias impugnadas, por no ser conformes a derecho".

Pues bien, según consta en las relaciones y documentos obrantes en el expediente administrativo, de las ciento treinta liquidaciones complementarias, en principio, sólo dos de ellas superan la cantidad de seis millones de pesetas exigida para acceder al recurso de casación, ya que el resto son muy inferiores a la citada cantidad; estas dos liquidaciones números 60.190 y 60.226, por importe total cada una de 6.985.732 y 6.599.473 pesetas, comprenden los siguientes conceptos:

Liquidación Nº 60.190

4.540.026

Intereses (13,75% anual) 2.445.706

Total Pesetas 6.985.732

Liquidación nº 60.226 4.377.959

Intereses (13'75% anual) 2.221.514

Total Pesetas 6.599.473

TERCERO

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA., y como quiera que en este recurso el importe de las cuotas es inferior a los seis millones de pesetas, cifra que tampoco alcanzan las restantes responsabilidades citadas, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por defecto de cuantía, conforme al artículo 93.2.b) de la citada Ley Jurisdiccional.

CUARTO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 5 y 8 de marzo, y 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo y 29 de noviembre de 1999, y las sentencias de 13 y 27 de marzo de 1999, 19 y 20 de julio de 2000 y 3 de abril de 2001, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad "Petróleos del Norte, S.A." (Petronor) contra la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 1996, por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 863/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR