STS, 11 de Julio de 2001

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2001:6065
Número de Recurso5944/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 5944/95, interpuesto por la entidad Viajes Azur, S.A., representada por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet y Suarez, contra el auto de 31 de marzo de 1.995 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en el recurso contencioso administrativo nº 1414/94, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de julio de 1.994, Viajes Azur S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 13 de mayo de 1.994, que en alzada confirma la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 29 de octubre de 1.993, así como contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto el 3 de diciembre de 1993 contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo antes indicado, de 15 de noviembre de 1993, que acordó confirmar el acta de infracción número 8046/93 por importe de 100.000 pesetas, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por auto de 31 de marzo de 1.995, que es del siguiente tenor: " Se desestima el recurso de suplica promovido por el Letrado Sr. Alberto Fernández Díaz contra el auto de fecha 19 de enero de 1.995, el cual se confirma íntegramente ".

SEGUNDO

La entidad Viajes Azur, S.A., por escrito de 28 de abril de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra el citado auto y por providencia de 23 de mayo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Viajes Azur, S.A., interesa se dicte resolución por la que, estimando el recurso, se case y anule el Auto impugnado, acordando dejarlo sin efecto y anulando la declaración de caducidad del recurso contencioso administrativo, y en su lugar, que se haga entrega a esta parte del expediente administrativo para que pueda formular la demanda en los términos legales.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de 26 de junio de 2001, se fijó para la votación y fallo el pasado día 4 de julio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que es objeto del presente recurso de casación declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Viajes Azur S.A., contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 13 de mayo de 1.994, que en alzada confirma la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 29 de octubre de 1.993, por la que se confirman seis Actas de Liquidación, y contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto el 3 de diciembre de 1993 contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo antes indicado, de 15 de noviembre de 1993, que acordó confirmar el acta de infracción 8046/93 por importe de 100.000 pesetas.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa el recurso contencioso administrativo versó sobre la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 13 de mayo de 1.994, que en alzada confirma la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 29 de octubre de 1.993, por las que se confirman seis Actas de Liquidación, por diferencias de cotización, y sobre la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto el 3 de diciembre de 1993 contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo antes indicado, de 15 de noviembre de 1993, que acordó confirmar el acta de infracción 8046/93 por importe de 100.000 pesetas. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 9.255.037 pesetas, sin embargo, hay que atender a la cuantía individualizada de cada una de las actas:

  1. Acta de liquidación de cuotas nº 4333/93, cuyo principal asciende a 3.447.494 pesetas, (3.352.422 pesetas, de cuotas y 95.072 pesetas, de primas).

  2. Acta de liquidación de cuotas nº 4334/93, cuyo principal asciende a 418.529 pesetas, (407.707 pesetas, de cuotas y 10.822 pesetas, de primas).

  3. Acta de liquidación de cuotas nº 4335/93, cuyo principal asciende a 1.783.239 pesetas, (1.731.954 pesetas, de cuotas y 51.285 pesetas, de primas).

  4. Acta de liquidación de cuotas nº 4336/93, cuyo principal asciende a 931.763 pesetas, (906.960 pesetas, de cuotas y 24.803 pesetas, de primas).

  5. Acta de liquidación de cuotas nº 4337/93, cuyo principal asciende a 871.214 pesetas, (848.084 pesetas, de cuotas y 23.130 pesetas, de primas).

  6. Acta de liquidación de cuotas nº 4338/93, cuyo principal asciende a 176.958 pesetas, (172.297 pesetas, de cuotas y 4.661 pesetas, de primas).

  7. Acta de infracción nº 8046/93 cuyo importe asciende a 100.000 pesetas.

Así, ninguna de las seis actas alcanza, individualmente, la cifra de seis millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 50.3 LRJCA, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las actas y no la suma de las seis, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación (AATS de 21 de marzo de 1.995, 17 de septiembre y 27 de octubre de 1.997 y 26 de enero, 22 de julio y 16 de septiembre de 1.998, 25 de enero, 1 de marzo, 10 y 20 de mayo de 1999). Debe significarse, por último, aunque el criterio que se va a expresar no sea de aplicación en el presente caso, dado lo antes expuesto, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos de fijar la cuantía del proceso para decidir en relación con la admisión del recurso de casación, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Viajes Azur, S.A., contra el auto de 31 de marzo de 1.995 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1414/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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