STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:6301
Número de Recurso1754/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. OSCAR MORAL ORTEGA, en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2005, en recurso de suplicación nº 6014/2004, correspondiente a autos nº 258/2004 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2004, deducidos por dicha parte recurrente, frente a PROPICOSA MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES S.A., CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS S.A., INTEGRA MGSI S.A., DALKIA ENERGIA Y SERVICIOS S.A., EMPRESA MUNICIPAL CAMPO DE LAS NACIONES S.A. y ELDU, S.A., sobre DESPIDO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la EMPRESA MUNICIPAL CAMPO DE LAS NACIONES, representada por el Letrado D. JOSÉ LUIS FRAILE QUINZAÑOS; INTEGRA MGSI, S.A., representada por el Procurador D. ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ; PROPICOSA MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, S.A., representada por el Letrado D. CARLOS SAN PÍO ALADRÉN; ELDU, S.A., representada por la Letrada Dª MARÍA DE LOS SACRAMENTOS ARIAS BLASCO y DALKIA ENERGÍA Y SERVICIOS, S.A., representada por el Letrado D. ANDRÉS ARRIBAS CHAVES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel, contra la sentencia dictada por elJuzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO a virtud de demanda formulada por Jose Manuel contra PROPICOSA MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES S.A., CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS S.A., INTEGRA MGSI S.A., DALKIA ENERGÍA Y SERVICIOS S.A., EMPRESA MUNICIPAL CAMPO DE LAS NACIONES S.A., ELDU S.A. en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha 25 de junio de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante ha prestado servicios para la empresa PROPINCONSA desde el 5-5-1997, con la categoría profesional de Oficial de 2ª y salario mensual de 1.056,00 euros con prorrata de pagas extras; siendo representante legal de los trabajadores. 2º) Dicha empresa pertenece al sector de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid, cuyo Convenio Colectivo vigente obra en autos. 3º) El primero de los contratos de trabajo temporales suscrito por las partes se celebró en fecha 5-5-1997, en la modalidad eventual por circunstancias de la producción, para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, con la categoría profesional de Peón de Mantenimiento en el centro de trabajo del Palacio de Congresos de Madrid, teniendo por objeto (Cláusula Séptima) "la acumulación de tareas en la empresa con motivo d de la ampliación del servicio de mantenimiento en la dirección indicada". Dicho contrato se pactó con una duración inicial de seis meses, siendo prorrogado por otros seis meses de duración desde el 5-11-1997 al 4- 5-1998. En fecha 5-5-1998 suscribieron las partes un nuevo contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado para prestar servicios como Peón en el mismo centro de trabajo, al objeto de "para la ejecución de los trabajos de mantenimiento que la empresa ejecuta en el Palacio Municipal de Congresos de Madrid y se rescindirá al término de dicha contrata". 4º) La empresa PROPICONSA suscribió con la Empresa Municipal Campo de las Naciones S.A. sucesivos contratos de mantenimiento de diversos edificios e instalaciones municipales, inicialmente en el Palacio de Congresos de Madrid que, más adelante, fueron ampliados a los Recinto Ferial de la Casa de campo y el Edificio APOT Y PERGOLA C/ RIBERA DEL SENA Y ESTUFA FRÍA PARQUE JUAN CARLOS I, el primero d ellos cuales se prolongó desde el 1 de enero del año 1994 al 1 de enero de 1998 y fue objeto de una prórroga de otros dos años de duración desde enero de 1998 a enero de 2000. Posteriormente le fueron adjudicados a dicha empresa otros dos contratos de mantenimiento que abarcaron dos períodos bianuales, de enero de 2000 a enero de 2002 y de enero de 2002 a enero de 2004. Dichos contratos incluían los servicios de fontanería, climatización, electricidad y alumbrado, contra-incendios, góndolas y vidrios, intrusión y control de rondas, gestión de inmuebles, jardinería y varios, en los términos reseñados en los documentos obrantes a los folios 405 a 432 y 783 a 803 de autos, que se tienen por reproducidos, quedando obligado el contratista a aportar su propio personal y medios para llevar a cabo los servicios contratados, haciéndose plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales respecto de sus empleados. 5º) En enero de 2004 algunos de los citados servicios fueron adjudicados por la Empresa Municipal Campo de las Naciones SA., mediante sendos procedimientos de concurso público, a las empresas codemandadas. En concreto, a la UTE constituida pro las empresas DRAGADOS Y CONTRUCCIONES SA e INTEGRA MGSI SA le fueron adjudicados los servicios de seguridad contra incendios y dotación de personal para mantenimiento de las instalaciones de climatización de edificios y a ELDU SA el servicio de mantenimiento de los centros de transformación e instalaciones de baja tensión en los edificios, en función de los pliegos de condiciones obrantes a los folios 434 a 531, 684 a 763, 807 a 848 y de acuerdo con las condiciones reseñadas en los respectivos contratos de servicios obrantes a los folios 558 a 560, 596 a 679, 681 y 850 a 878 de autos, que se tienen por reproducidos. 6º) La empresa PROPICONSA notificó al demandante la extinción del contrato de trabajo por finalización de la obra o servicio contratado a partir del día 1-2-2004, en los términos reflejados en el documento obrante al folio 6 de autos, que se tiene por reproducido. En la misma fecha la empresa extinguió los contratos de trabajo temporales de otros 32 trabajadores (siendo el total de la plantilla de 37 empleados) adscritos a la contrata del servicio de mantenimiento de los edificios e instalaciones municipales, que fue prescindida al vencimiento de su término el día 31-1-2004 por parte de la Empresa Municipal Campo de las Naciones SA, en virtud de acuerdo adoptado en el mes de octubre de 2003, como consta en los documentos obrantes a los folios 803 a 805 de autos, que se dan por reproducidos. 7º) La empresa PROPICONSA comunicó a DRACE SA, INTEGRA MGSI SA y DALKIA SA y ELDU ELECTROAPLICACIONES SA, el 27-1-2004, la relación del personal que prestaba servicios de mantenimiento en las instalaciones y edificios de la empresa Campo Municipal de las Naciones, a efectos de la posible subrogación por parte de las nuevas contratistas, (folios 258 a 262 de autos) que aquellas rechazaron, en concreto lo hizo INTEGRA MGSI SA por escrito en los términos obrantes en los documentos 263, 264 y 565 a 567 de autos. Asimismo los representantes legales de los trabajadores de la empresa PROPICONSA participaron en diversas gestiones, entre otras, una reunión con el representante de la empresa INTEGRA MGSI SA, a fin de intentar que aquella se subrogase en la relación laboral de los trabajadores de PROPICONSA cuyos contratos de trabajo habían sido extinguidos, a lo que aquel se negó pro considerar que dicha empresa no estaba legal ni convencionalmente obligada a llevar a cabo tal subrogación. 8º) Las empresas INTEGRA MGSI SA y DALKIA SA, contrataron en los meses de abril y mayo pasado a algunos trabajadores (unos siete trabajadores) de PROPICONSA, mediante nuevas contrataciones in respeto de las condiciones laborales (antigüedad, categoría, salario) que tenían en la empresa contratista saliente. Otros ocho trabajadores de PROPICONSA plantearon papeletas de conciliación en impugnación de la extinción de sus contratos de trabajo el día 23-2-2004, habiendo concluido el acto conciliatorio sin avenencia/ sin efecto, respecto de los demandados. Con dos de los trabajadores PROPICONSA llegó a un acuerdo, reconociendo la improcedencia de los despidos en sendos actos de conciliación judicial llevados a cabo en los Juzgados Sociales nº 33 y 6 de Madrid (autos 270/04 y 256/04, respectivamente) tras desistir los actores de su reclamación frente al resto de empresas demandadas (folios 306 y 314 de autos). Otros cuatro trabajadores alcanzaron con PROPICONSA un acuerdo en sendos actos de conciliación en el SMAC celebrados en fechas 8-3-2004 y 9-3-2004 (folios 298 y 299 de autos). 9º) El demandante interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC por Despido el 23-2-2004 frente a las empresas demandadas, habiendo sido intentado el acto de conciliación con fecha 9-3-2004, sin avenencia respecto de las comparecientes y sin efecto respecto de la no comparecientes, en los términos recogidos en la certificación del Acta de Conciliación obrante al folio 7 de autos, que se da por reproducida. En fecha 15-3-2004 interpuso la demanda de despido en el Decanato de los Juzgados de lo Social". Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la caducidad de la acción de despido y desestimando la demanda promovida por Don Jose Manuel frente a las empresas PROPICONSA MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES SA, CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS SA, INTEGRA MGSI SA, DALKIA ENERGIA Y SERVICIOS SA, EMPRESA MUNICIPAL CAMPO DE LAS NACIONES SA y ELDU SA., absuelvo a los demandados de sus pretensiones. Se tiene por desistido al actor de su demanda frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID y la empresa ELDU ELECTROAPLICACIONES SA".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha ocho de julio de 2004.

CUARTO

Por el Letrado D. OSCAR MORAL ORTEGA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de mayo de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo de lo previsto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia recurrida, de fecha 21 de febrero de 2005, incurre en contradicción con la anteriormente citada.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 2 de diciembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 4 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 2005, dictada en recurso de suplicación en autos de Despido procedentes del Juzgado nº 29 de lo Social de Madrid, en la que se estimó la caducidad de la acción por no computar como días inhábiles los sábados comprendidos entre la fecha del despido y la de la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC y entre la de celebración sin avenencia de dicho acto conciliatorio y la de presentación de demanda ante el Juzgado de lo Social.

Se propone como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 8 de julio de 2004, dictada en el recurso 709/2004, en juicio por despido.

Verificado el juicio de contradicción entre ambas resoluciones judiciales comparadas dentro del presente recurso unificador de doctrina, sin gran dificultad, se advierte, que entre las mismas se dan las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas, siendo, en cambio, claramente contrarios los fallos dictados en cada una de ellas.

En efecto, en ambas sentencias, se dilucida una acción de despido y, más concretamente, se resuelve respecto al plazo de caducidad de dicha acción. Y así, en tanto la sentencia recurrida, interpretando el art. 182 de la LOPJ, en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, entiende que ha de computarse como días del plazo de caducidad de la acción de despido los sábados comprendidos entre la fecha de producción de este último y la de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC y también los concurrentes entre la fecha de la conciliación y la de la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social, la sentencia de contraste, por el contrario, estima que esos días deben considerarse inhábiles y, en consecuencia, entiende no caducada la acción de despido, lo que en cambio, declara la sentencia recurrida.

No cabe duda, por tanto, que concurre el requisito de la contradicción y toda vez que el escrito de interposición del recurso se ajusta, suficientemente, a las exigencias legales prevista en el art. 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de entrarse en el fondo de la cuestión jurídica que plantea el recurso.

SEGUNDO

La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, ha sido ya resuelta por esta Sala, constituida en Sala General, en sentencia de 23 de enero de 2006, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1604/05. A esta sentencia, le siguió la de 7 de abril de 2006, dictada en el rec. 1759/05.

La modificación operada en el art. 182 de la LOPJ, por la ya citada LO 19/2003, consistió en que el precepto quedase redactado en estos términos: "Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad".

Por su parte, el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, establece que: "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los 20 días siguientes de aquél en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos".

En consonancia con dicho precepto estatutario, el art. 103.1 del Texto Refundido de la LPL señala que "el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos".

El criterio de la sentencia recurrida para estimar la caducidad de la acción no es otro que el de entender que el plazo de caducidad de la acción de despido es un plazo sustantivo y no procesal y que, por ende, no le puede ser aplicable lo establecido en el modificado art. 182 de la LOPJ debiendo, consecuentemente, computarse como días hábiles los sábados comprendidos entre la fecha del despido y el de la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social por entender que solo a partir de este último momento, se configuran los plazos procesales propiamente dichos.

En nuestra sentencia de 15 de marzo de 2005 -rec. 1565/2004 - nos pronunciamos en relación con la naturaleza del plazo de caducidad de la acción por despido en los siguientes términos:

"Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art.

59.3 del ET, es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988, votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881 ], según el cual "los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento". El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo.

Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y "sui generis", como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil.

Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" (rectius "suspendido", pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativoen el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo".

TERCERO

En base a esa doctrina de esta Sala, es de señalar la singular naturaleza del plazo de caducidad de la acción de despido, lo que obliga a entender, que deben ser descontados del mismo los sábados concurrentes entre la fecha de su producción y aquella otra en la que se presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC y, también, los que pueden coincidir entre la celebración del acto conciliatorio y la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social, puesto que, a ello, conduce la nueva redacción dada al art. 182 de la LOPJ por la repetida LO 19/2003 sin que, por tanto, quepa, en buena lógica jurídica, computar dichos días que han sido declarados inhábiles a efectos judiciales. Esta interpretación es la que se acomoda más a lo establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y en el 103 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo notorio que todos los días que integran el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, forman parte de una serie de actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que la conciliación o reclamación previa rompan la conexión con el mismo, para calificarlo de procesal.

No sería lógico computar como día hábil uno que por ley está declarado inhábil y en el que, por tanto, no cabe la presentación de la demanda por despido, siendo notorio que una interpretación ajustada a la literalidad de las normas podría producir, en este caso, máxime en el ámbito del proceso laboral en el que el litigante puede comparecer en la instancia sin asistencia técnica, un efecto contrario al principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de estimarse, casando y anulando la sentencia recurrida y, al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede estimar dicho recurso de suplicación, declarando que la acción por despido planteada lo fue dentro del plazo legal establecido, lo que conlleva la anulación de la sentencia del Juzgado de lo Social con el fin de que dicte otra en la que, con total libertad de criterio, resuelva el fondo de la pretensión que, en tiempo oportuno, se le había planteado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Jose Manuel contra la Sentencia dictada el día 21 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 6014/2004, correspondiente a autos nº 258/2004 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2004

, deducidos por dicha parte recurrente, frente a PROPICONSA MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES S.A., CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS S.A., INTEGRA MGSI S.A., DALKIA ENERGIA Y SERVICIOS S.A., EMPRESA MUNICIPAL CAMPO DE LAS NACIONES S.A. y ELDU, S.A., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, declaramos que la acción de despido no está caducada y anulamos la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, con el fin de que dicte otra en la que, con total libertad de criterio, resuelva el fondo de la pretensión que, en tiempo oportuno, se le había planteado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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