STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:2463
Número de Recurso6471/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6471/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Justo Requejo Calvo, en nombre y representación de doña Ángela , contra el auto, de fecha 29 de mayo de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y Léon, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo núm. 226/80, que, al desestimar el recurso de súplica interpuesto, confirma el anterior auto de la propia Sala de 26 de abril de 1995 por el se deniega la medida solicitada por la recurrente en orden a la ejecución de la sentencia, de 26 de mayo de 1986, por haber caducado el derecho que le reconocía a la apertura de una oficina de farmacia en el bloque DIRECCION000 del polígono "DIRECCION001 ". Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 226/80, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León, con sede en Burgos, se dictó auto con fecha 29 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Don José Roberto Santamaría Villarejo en nombre y representación de Doña Ángela , contra Auto de esta Sala de 26-4- 95; resolución que se confirma en sus propios términos y ello sin especial imposición de costas". Y la parte dispositiva del citado auto que se confirma es, asimismo, de siguiente tenor: "No ha lugar a lo solicitado por el Procurador Don Roberto Santamaría Villorejo, en nombre y representación de Doña Ángela en su escrito de 22-2-95. No ha lugar a adoptar medida alguna en orden a la ejecución de la sentencia dictada en autos al haber sido declarada la caducidad de la autorización de apertura concedida en la sentencia de 25-5-86, procediendo el archivo de los autos".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Ángela se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de septiembre de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa se revoque el auto recurrido adoptándose las medidas solicitadas para la ejecución en los términos contenidos en la misma sentencia dictada por la Sala en fecha 26 de mayo de 1986, en el recurso 226/80, y lo demás que procesa en Derecho.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 16 de octubre de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación del auto recurrido, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo el 20 de marzo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa formalmente en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 11956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), aunque son susceptibles de un tratamiento unitario, pues en ambos se reprocha a los autos de instancias recurridos un incumplimiento de la sentencia dictada por la propia Sala que sería contrario a las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, citándose como vulnerados, en el primero de los motivos, los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) y 118 de la Constitución (CE, en adelante), y, en el segundo, un auto de este Alto Tribunal de 16 de septiembre de 1992, que se pronunció en el sentido de que las sentencias deben cumplirse, y las sentencias de 18 de enero de 1943, 30 de abril de 1949, 25 de febrero de 1955 y 27 de noviembre de 1995, entre otras, en las que se declara que cuando surjan discrepancias en la ejecución entre la Administración -el Colegio de Farmacéuticos- y la parte interesada en su cumplimiento, es el Tribunal sentenciador quien debe resolverlas.

En relación con ambos motivos se sostiene que la recurrente, en sentencia de 26 de mayo de 1986 de la Sala de instancia, obtuvo el derecho a abrir una oficina de farmacia, sin que en el fallo se condicionase tal derecho a ningún trámite posterior, ni se fijaba en él que la Administración tuviera que otorgar una licencia o autorización, por lo que no puede hablarse de la caducidad que aplica el Colegio de Farmacéuticos de Burgos.

El derecho de la recurrente reconocido en la sentencia a abrir una oficina de farmacia en un lugar determinado de la Ciudad de Burgos no estaba sujeto a caducidad, ni a la apertura de ningún nuevo procedimiento o a la necesidad de recurrir la caducidad que se declaró por el Colegio, conforme a las sentencias de 27 de enero y 6 de mayo de 1958, según las cuales "la completa ejecución de la sentencia debe reclamarse dentro del mismo procedimiento".

SEGUNDO

La ejecución de las sentencias es una parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), e incluso constituye elemento esencial del estado de Derecho tanto la extensión de la jurisdicción, que en exclusiva ejercen los Juzgados y Tribunales, a hacer ejecutar lo juzgado como el obligado acatamiento de la Administración a los pronunciamientos judiciales. Con esta trascendencia y dimensión han de ser entendidos y aplicados los artículos 117.3 y 118 CE y 18 LOPJ, y a pesar de ello no pueden ser acogidos los motivos de casación aducidos porque ignoran que el ejercicio de los derecho, incluso los que se reconocen en sentencia, están sujetos a los condicionamientos establecidos en el ordenamiento jurídico. O, dicho en otros términos, el propio cumplimiento de las sentencias está condicionado a la observancia de los requisitos de procedimiento establecidos por la normativa aplicable y, más aún, al cumplimiento de la carga con que puede aparecer configurado funcionalmente el derecho reconocido por la presencia de una finalidad social, como es el caso del derecho a la apertura de oficinas de farmacia, cuyo régimen jurídico público contempla y se ordena de manera primordial a la adecuada asistencia farmacéutica de los usuarios.

No es contrario al pronunciamiento judicial que reconoce el derecho a la apertura de una oficina de farmacia en un lugar determinado la declaración de caducidad de la autorización, conforme a la previsión del artículo 15 de la Orden de 21 de noviembre de 1979, cuando, primero, el farmacéutico interesado deja transcurrir seis meses sin solicitar de la Inspección la preceptiva visita de apertura, y, luego, advertido oportunamente de que se producirá la caducidad y el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento, deja transcurrir otros tres meses sin presentar dicha solicitud. En tales circunstancias, que son las que relata el auto recurrido en casación, sólo al interesado es imputable que no fuera efectivo el derecho que le fue reconocido por la sentencia, no en los términos incondicionales que sostiene la recurrente, sino sujeto a los límites y a la propia funcionalidad, incluido los plazos para el ejercicio, con que aparece configurado en el ordenamiento.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y que, conforme a lo establecido en el artículo 102.3 LJ, haya de imponerse las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, rechazando los motivos de casación formulados, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Ángela , contra el auto, de fecha 29 de mayo de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y Léon, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo núm. 226/80, que, al desestimar el recurso de súplica interpuesto, confirma el anterior auto de la propia Sala de 26 de abril de 1995 por el que se deniega la medida solicitada por la recurrente en orden a la ejecución de la sentencia, de 26 de mayo de 1986; imponiendo las costas del presente recurso casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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