STS, 11 de Mayo de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:3860
Número de Recurso1925/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. J.A.G.F. en nombre y representación de D. J.N.F. contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1999

(rollo 500/98) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos núm. 721/97, seguidos a instancias de D. J.N.F. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSALUD representado por el Procurador D. M.G.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- Con fecha 26 de enero de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. J.N.F., con DNI nº 3.800.269, con domicilio en Toledo c( Potosí nº 6 ha prestado sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Médico Ayudante de Traumatología desde el 1-5-88, en virtud de diversos nombramientos (19 en total) de carácter interino de facultativo eventual fuera de plantilla, para prestar servicios en el Ambulatorio de Quintanar de la Orden, si bien a partir del 23-9-90 lo fue también en Villacañas percibiendo un salario de 203.290 pesetas mensuales sin P.P. Extras. 2º) Con fecha 19-12-96 el Director de Gestión del Hospital General de la Mancha Centro, comunicó al actor por escrito que causaría baja el 31-12-96 por haber finalizado las causas que motivaron su contratación. 3º) El actor interpuso Reclamación Previa que fue desestimada por resolución de la demandada el 24-2-97 manifestando en la misma que podía ser impugnada ante la jurisdicción Social de Ciudad Real en el plazo de dos meses, por lo que el actor acude ante dichos Juzgados interponiendo demanda de despido el 4-2-97 conociendo de la misma el Juzgado de lo Social nº 1 de los de aquella Ciudad, expediente nº 89/97 recayendo Sentencia el 22-5-97 y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción desestima la demanda previniendo a la parte actora de su derecho a accionar ante el Juzgado territorial competente. 4º) El actor con fecha 15 de julio presenta demanda en el Decanato que es repartida con fecha 16 de dicho mes y año ante este Juzgado. 5º) El actor reclama la cantidad de 2.846.060 pesetas como indemnización de daños y perjuicios por los salarios dejados de percibir desde el momento de la fecha del despido 11-1 al 31-12-97."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la demanda el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por D. J.N.F. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. J.N.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 26 de enero de 1998, en autos nº 721/97, siendo recurrido el INSALUD, en reclamación de despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida."

TERCERO.- Por la representación de D. J.N.F. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de junio de 1999, en el que se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución y violación de lo dispuesto en el art. 103.1 de la Constitución e igualmente el 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 13 de junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec.- 5734/95).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala, de fecha 16 de febrero de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del demandante, contra la sentencia de 26 de febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en la cual se declaró caducada la acción de "despido" ejercitada por un médico- ayudante del INSALUD que, después de varias contrataciones había sido cesado el 31-12-1996, formuló su reclamación previa el 24-1-1997, y, sin esperar la contestación a dicha reclamación previa, presentó en 4-2-1997 demanda de despido ante un Juzgado de lo Social de Ciudad Real que se declaró incompetente por razón del territorio por medio de sentencia que le fue notificada al interesado el 1-7-1997, presentando nueva demanda el 15-7-1997, en la que se declaró caducada la acción ejercitada por considerar que, sumado el período transcurrido desde el cese hasta la reclamación previa, más el que había pasado desde que se le notificó la primera sentencia hasta que formuló nueva demanda, había transcurrido con exceso el período legal para el válido ejercicio de su acción.

  1. - En su recurso expresó el recurrente dos motivos de contradicción: a) Uno primero por entender que el plazo de caducidad a tomar en consideración no era de veinte días, sino el de dos meses que la propia Entidad Gestora que le cesó le había comunicado al contestar a su reclamación previa; y b) El segundo por entender que, aun aplicada la caducidad de los veinte días, el plazo en cuestión debió de entenderse suspendido durante toda la tramitación del primer juicio en el que se declaró la incompetencia, en concreto no desde la primera demanda hasta la fecha de notificación de la primera sentencia, sino "desde que, en plazo, se promovió la demanda, hasta que la sentencia de la declinatoria fuera firme". Como sentencia de contraste para apoyar el primer motivo de contradicción, aportó dicho recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de junio de 1996

    (Rec.- 5734/95) en la cual, en un supuesto en el que el interesado había seguido las instrucciones de la empresa empleadora para recurrir contra su cese, y había superado los veinte días establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, declaró la nulidad de la sentencia de instancia que había aceptado la caducidad por considerarla contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apoyar el segundo motivo de contradicción citó y aportó la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17-3-1995 (Rec.- 758/95) en la cual, contemplando un supuesto en el que la demanda de despido de un trabajador al servicio de un Ayuntamiento se había declarado incompetente por razón del territorio entendió que el plazo de caducidad debía de estimarse suspendido desde la presentación de la demanda hasta la firmeza de la sentencia y no hasta su notificación.

    SEGUNDO.- 1.- En relación con los dos motivos alegados, constitutivos del núcleo de la contradicción. se plantea por la Entidad recurrida y por el Ministerio Fiscal la improcedencia del recurso, por falta de contradicción entre la sentencia dictada y las dos sentencias aportadas como de contraste, por entender que en relación con ninguno de los dos puntos de contradicción alegados pueden estimarse concurrentes las exigencias de identidad que se contienen en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo que obliga a entrar a resolver tales alegaciones en cuanto que la contradicción constituye presupuesto para la admisibilidad del presente recurso de conformidad con el contenido del precepto antes indicado.

  2. - Tomando en consideración el primero de los motivos alegados, la contradicción al mismo referida no puede apreciarse, por cuanto los hechos que configuran la controversia en uno y otro procedimiento son en gran medida diferentes. En efecto, en dicho motivo el recurrente apela al principio de tutela judicial para defender la prevalencia del plazo indicado por la Administración frente al plazo legal, en un supuesto en el que, sin embargo, no concurrió tal precedente, o sea, no se dio el "prius" sobre el que basa la argumentación de la parte, pues en el presente procedimiento consta que el actor fue cesado con efectos del 31 de diciembre de 1996 sin que la Entidad Gestora le advirtiera de ningún plazo para recurrir ante el Juzgado de lo Social , situación distinta de la contemplada por la sentencia de contraste en donde sí que había sido advertido expresamente de un plazo que cumplió, causa concreta ésta sobre la que se le concedió el amparo solicitado. En el supuesto contemplado por la sentencia recurrida no fue con motivo del cese cuando se le advirtió de la posibilidad de recurrir en dos meses como ocurrió en el caso contemplado por la sentencia de contraste, sino, más tarde, cuando la Administración contestó a la reclamación previa y en un momento en el que el demandante ya había presentado su demanda judicial. En definitiva, no fue la Administración la que le equivocó como en el caso de la sentencia de contraste, sino él por su cuenta sin ninguna intervención administrativa, razón por la que no puede invocar para este supuesto la doctrina que se aplicó a aquél otro claramente distinto, doctrina por otra parte basada en el criterio del Tribunal Constitucional según el cual no puede la Administración beneficiarse de los errores a los que haya inducido a sus propios empleados (SSTCº 193 y 194/92, de 16 de noviembre, por todas), pues aquí el error lo cometió el demandante por sí mismo al acudir a Juzgado inadecuado antes de que la Administración le comunicara nada sobre el particular.

  3. - En el segundo punto de contradicción, lo que la recurrente pide es que se tome en consideración como plazo suspensivo para el ejercicio de la acción de despido todo el período que medió desde la presentación de la demanda ante el Juzgado que después resultó incompetente por razón del territorio, hasta la "firmeza" de aquella sentencia, en lugar de suspender únicamente desde la presentación de la demanda hasta la "notificación" al interesado de aquella sentencia. Pero tampoco en este punto se aprecia contradicción entre las dos sentencias confrontadas, pues, aunque sí que es cierto que la de contraste de Galicia afirma inequívocamente que el período de suspensión habrá de ser el que el recurrente cita y declara no caducada la acción allí discutida, no es cierto que la recurrida tome como decisoria para estimar la caducidad la fecha de la notificación, pues únicamente la cita como mera referencia, y para señalar que, en cualquier caso, la acción había caducado. Resultado que se hubiera producido también si hubiera tomado en consideración la tesis de la sentencia de Galicia, pues, en cualquier caso, faltándole dos días para presentar la demanda, y habiéndola presentado doce días después de la notificación como en la sentencia se afirma, también se hubiera a preciado la caducidad si se hubiera tomado como fecha final la de firmeza, puesto que las sentencias de instancia adquieren firmeza a los cinco días de haber sido notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el art.

    192.1 de la LPL para poderlas recurrir. En este caso, a la falta de contradicción se le une la falta de interés de la recurrente para obtener la respuesta que pretende, dado que cualquiera de las dos tesis que se le hubiera aplicado la demanda habría que tenerla por caducada.

    TERCERO.- Lo hasta ahora indicado conduce a la desestimación del presente recurso de casación por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia dictada y las sentencias aportadas como contradictorias. Lo que habrá de hacerse con imposición de las costas al demandante puesto que no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita y no es trabajador a estos efectos, sino personal estatutario al que procede condenar al pago de las costas de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, de acuerdo con la doctrina de esta Sala apreciable, entre otras en sus sentencias de 8 de abril y 6 de junio de 1998 (Rec.- 3138/97 y 892/97, respectivamente), en criterio aceptado por el Tribunal Constitucional como puede apreciarse en su Auto 2722/96, de 28 de octubre).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. J.N.F. contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1999 (rollo 500/98) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos núm. 721/97, seguidos a instancias de D. J.N.F. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre derechos; la que confirmamos en todos sus pro nunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el art.

232.2 de la LPL.

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