STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:7854
Número de Recurso8157/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 8157/96 por el procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial " DIRECCION000 " y la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público "Joan Rebull", y por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Reus, promovidos contra la sentencia dictada el 21 de Junio de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 273/94 sobre licencia de obras. Siendo parte recurrida la Compañía de Petróleos Avanti, S.A., representada por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 273/94 interpuesto por la Compañía de Petróleos Avanti, S.A., contra la resolución de 7 de septiembre de 1993 por la que se desestima el recurso de reposición contra el Decreto de fecha 8 de julio de 1993 por el que se declaró caducadas las licencias de obras y actividades para una estación de servicio y oficinas en Avda. Onze de Setembre. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Reus y como parte codemandada la Comunitat de propietaris Conjunt Residencial " DIRECCION000 " y Associacio Pares d'Alumnes del Col-legi Public Joan Rebull.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo debiendo anular las resoluciones impugnadas del Ayuntamiento de Reus de 7 de julio de 1993 y 7 de septiembre de 1993 por no ser conformes a Derecho, declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por la Comunitat de Propietaris del Conjunt Residencial " DIRECCION000 " y de L'Asocciacio de Pares D'alumnes del Col-legi Públic "Joan Rebull", y por el Ayuntamiento de Reus, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 15 de abril de 1998 se admitieron los recursos, dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 28 de mayo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, por la representación de Comunitat de Propietaris del Conjunt Residencial " DIRECCION000 " y de L'Asocciació de Pares d'Alumnes del Col.legi Públic "Joan Rebull", dice que: "Que, con fecha 15 del actual, he recibido notificación de la sentencia del día 21 de junio del año en curso, por la que se estima el recurso contencioso administrativo formalizado por la Compañía de Petróleos Avanti, S.A. Que, siendo dicha resolución para los intereses de mis representados, dicho sea en términos de defensa y utilizando el derecho que la ley concede, esta parte se dispone a interponer contra aquélla Recurso de Casación dentro del plazo de diez días que previene el artículo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el motivo previsto en el artículo 1692 del mismo texto legal: "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate". De conformidad con el citado artículo 1694, pasamos a efectuar el escrito de preparación con una sucinta exposición de los motivos que hacen admisible la casación, poniendo de manifiesto las infracciones de las normas legales y jurisprudenciales infringidas por la resolución recurrida. Nuestros argumentos se desarrollan en los siguientes puntos en correlación con los fundamentos jurídicos de dicha sentencia y ampliando a continuación los argumentos que, a juicio de esta parte, resultan relevantes".

Asimismo, por la representación de El Ayuntamiento de Reus, en el escrito de preparación del recurso, dice que: " Que ha sido notificado con fecha 15.7.1996 de la Sentencia de 21 Junio 1996, en la que se estima dicho recurso, con la anulación de las resoluciones del Ayuntamiento de Reus de 7 julio 1993 y 7 septiembre de 1993. Que se halla en la necesidad de preparar recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

A continuación ambos escritos exponen las infracciones que se consideran cometidas por la Sentencia, pero nada se dice en los mismos acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada -no hay referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 LJ permite recurrirla en casación--, y de la legitimación de los recurrentes, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a los recurrentes en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 8157/96, y condenamos a los recurrentes en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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