STS, 1 de Octubre de 2002

PonenteFernando Pérez Esteban
Número de Recurso120/2001
Procedimiento??
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

En el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 2/120/01 que pende ante esta Sala, interpuesto por Don Luis F. R. A. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Alvarez Pérez y asistido de la letrada Dª. Marta B. U. contra la sanción disciplinaria de separación el servicio que le ha sido impuesta en méritos del Expediente Gubernativo nº 98/00. Han sido partes, además del recurrente, el Excmo. Sr F. T. y el Ilmo. Sr A. E. en representación de la Administración sancionadora, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por acuerdo del Excmo. Sr D. G. . G. C. de seis de Junio de dos mil se ordenó la incoación del Expediente Gubernativo 98/00 contra el Guardia Civil Don Luis F. R. A. por falta muy grave de "Haber sido condenado por sentencia firma en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiera sido cometido por imprudencia", prevista en el artículo 9.11 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. El Excmo. Sr M. D. dictó resolución en dicho Expediente el día 14 de Marzo de 2001 imponiendo al encartado, como autor de la referida falta muy grave, la sanción disciplinaria de separación del servicio, sanción que fue confirmada por la misma Autoridad el día 9 de Julio de 2001 al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el sancionado.

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal de cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, el Sr R. A., representado procesalmente y asistido en la forma dicha, interpuso ante nosotros recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario del artículo quinientos dieciocho de la Ley Procesal Militar, solicitando la suspensión de la sanción de separación del servicio impuesta. Admitido a trámite el recurso y recabado el Expediente Gubernativo, se instruyó la correspondiente pieza separada en la que se dictó el auto de cinco de Noviembre de dos mil uno desestimando la suspensión.

TERCERO.- Por providencia de siete de Noviembre de dos mil uno, se dio traslado a la parte para que, en el plazo legal de quince días, dedujese la demanda, lo que efectuó en tiempo, alegando falta de proporcionalidad de la sanción disciplinaria con la que fue corregido y argumentando sobre los dos conceptos de proporción e individualización de las sanciones, a los que, a su juicio, no se ha atenido la Autoridad con potestad disciplinaria, por lo que considera desproporcionada la referida sanción, teniendo en cuenta los datos y circunstancias concurrentes que pormenoriza. En apoyo de la procedencia del acogimiento de su recurso señala que el delito por el que fue condenado "no lleva necesariamente aparejada la pena de privación de libertad" que puede ser sustituida por otra meramente económica, y manifiesta también que ha solicitado indulto de la pena que se le impuso por el delito de receptación y se halla pendiente el correspondiente procedimiento. Pide la estimación de su demanda y la anulación de la resolución impugnada y sanción impuesta, e insta el recibimiento a prueba del proceso.

CUARTO.- Trasladada la demanda a las restantes partes, el Abogado del Estado la contesta oponiéndose a las tesis del recurrente y considerando la sanción aplicada proporcionada y correctamente individualizada. Suplica a la Sala que dicte sentencia confirmando dicha sanción y se opone al recibimiento a prueba pedido por el actor.

El Fiscal Togado, en el mismo trámite, solicita la desestimación del recurso por considerar que la única cuestión planteada en la demanda,la adecuación de la separación del servicio impuesta a los principios de proporcionalidad e individualización, es de mera legalidad ordinaria, sin que se acredite la afección de ninguno de los derechos fundamentales que son objeto de protección en el recurso preferente y sumario utilizado por el demandante. Se opone también al recibimiento a prueba del proceso.

QUINTO.- Admitido el recurso, por auto de veinte de Marzo de dos mil dos se denegó el recibimiento a prueba, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni considerándola la Sala necesaria, se dio plazo a las partes para sucintas conclusiones, formalizándolas el actor reiterando sus alegaciones y solicitando que se dicte sentencia de acuerdo con las peticiones formuladas en su demanda. Por su parte, tanto el letrado del Estado como el Ministerio Fiscal instan también a la Sala que resuelva en la forma señalada en sus respectivos escritos de contestación.

SEXTO.- Por providencia de doce de Julio de dos mil dos, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día veinticinco de Septiembre de dos mil dos, lo que se ha llevado a cabo en la indicada fecha, con el resultado decisorio que se expresa.

SEPTIMO.- La Sala estima acreditado que el Guardia Civil Don Luis F. R. A. fue condenado, en méritos del procedimiento abreviado nº 400 de 1997, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona el 30 de Julio de 1999, a la pena de siete meses de prisión, como autor responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal, en razón de los siguientes hechos que se consideran probados:"que la empresa Autoterminal ubicada en el muelle Dársena Sur (Puerto de Barcelona) presenta denuncia manifestando que le han sido sustraídos 27 conjuntos de compact-disc y 16 radio cassettes valorados en 1.576.346 pesetas. Juan Herrera Gutiérrez, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía en su poder en febrero de 1997 dentro de su vehículo Peugeot 505, matricula B-1627-HT un radio cassette, marca Daewoo modelo AKF 4235-C, cuatro altavoces marca Autosonik y dos bolsas de material plástico con herramientas de vehículos. El radio-cassette había sido previamente sustraído en la empresa Autoterminal, en donde prestaba sus servicios como vigilante el mencionado acusado, y había sido valorado en 28.900 pesetas. El acusado afirma que dicho radio-cassette se lo entregó sin contraprestación el acusado Don Juan M. S. Luis Fernando Rubiño Amado, Guardia Civil, se presentó el 11 de Febrero de 1997 ante la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la 411ª Comandancia de la Guardia Civil entregando los siguientes efectos, que habían sido sustraídos previamente de la empresa Autoterminal: radio-cassette marca Daewoo modelo AKF-4235-C, núm. de serie GO-30550276, en su caja de fábrica, radio-cassette de idéntico al anterior, sin caja y con número de serie 30550489, una caja de cartón de la Empresa Daewoo, conteniendo un cassette modelo AKF 4235-C, número de serie GO-30550375, y un aparato reproductor de CD modelo AKD 0495, número de serie 63 BB300303, una caja de cartón de la Empresa Daewoo conteniendo un cassette modelo AKF 4235-C, número de serie GO-30550149, y un aparato reproductor de CD modelo AKD 0495, número de serie 68 BB400034, todo ello valorado en 133.796 pesetas. El acusado afirma que los efectos se los entregó el otro acusado Juan Martínez Salvador, sin contraprestación, el 26 de diciembre de 1996. Juan Martínez Salvador, que en aquellas fechas prestaba servicio como vigilante jurado en Autoterminal, tenía en su poder y entregó dos carátulas de radio-cassette Daewoo, dos radio-cassettes Daewoo AKF 4235-C, números GO-30550344 y GO-30550205, y un sistema cambiador de discos compactos, valorados en 68.898 pesetas, previamente sustraídos de la Empresa Autoterminal y que manifiesta le fueron entregados sin contraprestación por el acusado Luis F. Rubiño Amado". El Juzgado de lo penal formuló en su resolución, entre otras, las siguientes consideraciones:"Existen varios puntos sobre los que no existen dudas: 1.- Los efectos habían sido previamente sustraídos de Autoterminal, en sus declaraciones, todos los coacusados afirman que de allí procedían, y es coherente con todos los datos obrantes en el procedimiento (modelos etc.), y se afirma que habían sido sustraídos pues Autoterminal no los entregó voluntariamente, sino que alguien se apoderó de ellos en sus instalaciones para ir a parar a manos de los acusados. 2.- La infracción previa --que los coacusados se atribuyen entre sí--, vistas las declaraciones en el acto del juicio, en el sentido de que era posible acceder al interior de las instalaciones sin necesidad de fractura, se califica como hurto ante la duda. 3.- Valorando la posibilidad de un ánimo exculpatorio en la atribución entre si de la sustracción en relación con lo señalado en el fundamento anterior, se ha preferido no reputar dicho hecho como probado, sino reflejarlo como mera afirmación de los coacusados en el relato de los hechos, pero aunque no figure atribuida la autoría de la sustracción, y por tanto debe referirse a un tercero no identificado, una cosa es cierta, que a partir del conocimiento de los coacusados por su trabajo, Guardia Civil y vigilantes (estos precisamente prestando sus servicios en Autoterminal) de la empresa, de la propia ausencia de contraprestación en la entrega, y del valor de los objetos estos necesariamente conocían que habían sido sustraídos de Autoterminal, siendo evidente el ánimo de lucro. Por ello debe aceptarse la calificación alternativa del Ministerio Público como receptación del art. 298.1 C.P. que castiga a los que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido, ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte tales efectos, imponiendo la pena de 7 meses de prisión, debido a la propia naturaleza de la función que tenían los acusados, dos de ellos vigilantes y el otro Guardia Civil que prestaba sus servicios el día que manifiesta que le fueron entregados frente a Autoterminal, y la accesoria solicitada por el M.F. ".

La referida sentencia condenatoria ganó firmeza al ser desestimado el recurso de apelación que contra ella interpuso el condenado, por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de quince de Febrero de dos mil que confirmó la apelada, con el siguiente, entre otros varios, fundamento:"Ahora bien, como no ignora el recurrente, porque trata expresamente de ello en su recurso, el relato fáctico ha de quedar integrado con los hechos que en los fundamentos jurídicos de la sentencia se razona han quedado probados, y la omisión básica del relato fáctico que denuncia el apelante ('no se da por probado el elemento subjetivo del tipo consistente en el conocimiento previo por el autor de la comisión de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico') está suficientemente salvada en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, en el cual no solo se afirma probado el conocimiento previo, por los acusados del origen ilícito de los objetos, sino que se razona como se llega a esa afirmación de un elemento interno del comportamiento no susceptible, salvo confesión, de prueba directa, y que, por ello, ha de inferirse de datos periféricos, ponderados conforme a la lógica de la experiencia ordinaria, cuyo criterio de valoración no permite sino concluir en la afirmación de aquel conocimiento, ya que los acusados, por su trabajo de vigilancia en las instalaciones portuarias, en una de cuyas naves se produjo la sustracción, por la clase de objetos que llegaron a sus manos ( de los que se guardan en esas instalaciones), por el valor de los mismos y por su recepción sin contraprestación, no podían ignorar, a la luz de la razón más elemental, cual era su procedencia, sin que sea de recibo la objeción puesta en el recurso de que le fueron entregados al apelante 'como regalo de la empresa a ...los miembros de la Guardia Civil que efectuaban labores de vigilancia en la zona', o de que cabe tal posibilidad, pues, aparte de no existir la menor prueba de tal alegato de descargo, repugna a la lógica común que una empresa regale objetos por valor de 133.796 pesetas a una persona con la que no tiene obligación y que, además, se trate de objetos semejantes, algunos incluso del mismo modelo."

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pérez Esteban.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso que ha interpuesto ante nosotros el actor ha sido el contencioso disciplinario militar preferente y sumario que se regula en el art. 518 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de Abril, Procesal Militar, según resulta de su escrito de interposición, presentado en el breve plazo de cinco días que se otorga en dicho precepto, y de la propia demanda, que en los fundamentos orgánico-procesales de la impugnación cita también, en relación a la naturaleza del procedimiento utilizado, el referido art. 518.

No desconoce, por tanto, el recurrente el objeto del proceso en que articula su censura a la resolución recaída en el expediente Gubernativo 98/00 que le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave, prevista en el nº 11 del art. 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiere sido cometido con imprudencia", objeto que no es otro que los actos de la resolución sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona señalados en el art. 53.2 de la Constitución. Así resulta de lo preceptuado en el ultimo párrafo del art. 453 de la Ley Procesal Militar Orgánica 2/1989, de 13 de Abril, en relación al art. 518 de la misma ley a que acabamos de aludir. El procedimiento preferente y sumario, pues, está diseñado para la tutela de cualesquiera de los derechos fundamentales que se contienen en los artículos 14 a 29 de la Constitución, es decir, el derecho a la igualdad ante la ley y los comprendidos en la sección primera del Capitulo Segundo bajo la rubrica "de los derechos fundamentales y libertades publicas" a que se refiere el mencionado nº 2 del art. 53 de la Constitución Española. Lo que exige inexcusablemente que en la demanda deducida en un recurso preferente y sumario se señale el derecho o los derechos fundamentes que la parte considere infringidos por la resolución sancionadora que combate.

Pero frente a la sanción de separación del servicio que se le impuso por referida falta muy grave del nº 11 del art. 9 de la Disciplinaria de la Guardia Civil, el recurrente se alza ante nosotros alegando únicamente que dicha sanción es desproporcionada, argumentando sobre los dos conceptos, proporcionalidad e individualización, a que alude el art. 5 de la Ley L.R.D.G.C., sin que en su demanda se cite otro precepto constitucional que el art. 9.3 C.E. que no se encuentra recogido entre aquellos que definen y consagran derechos fundamentales sometidos a la tutela y garantía que el proceso contencioso disciplinario militar preferente y sumario representa, según los preceptos de la Ley Procesal Militar a que nos hemos referido.

SEGUNDO.- Ciertamente, la proporcionalidad de la sanción ha de imperar en el momento creativo del derecho, que corresponde a los legisladores cuando establecen la sanción correspondiente a cada tipo de falta. Pero el actor no se refiere a ese concepto de la proporcionalidad, sino al que se deriva del citado art. 5º, es decir, al correspondiente a la proporcionalidad en la aplicación de la norma sancionadora a un caso concreto por las Autoridades con potestad disciplinaria. La exigencia de que la sanción impuesta guarde la debida proporción con su causa cobra especial sentido cuando la ley contempla como reacción disciplinaria a la infracción sanciones tan diversas como las que el art. 10.3 L.R.D.G.C. prevé para la falta muy grave apreciada, porque la elección que, entre ellas, haga la Autoridad sancionadora no puede ser arbitraria, --lo que contrariaría las mas elementales exigencia del Estado de Derecho-- sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de dicha falta, quedando para el momento de la individualización la determinación de la extensión de la sanción, que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en distinta extensión.

Ahora bien, el juicio sobre la proporcionalidad carece, en principio, de relevancia constitucional, en cuanto el Mando sancionador puede optar por cualquiera de las alternativas sancionadoras previstas en la ley para la sanción de unos determinados hechos tipificados como ilícito disciplinario. La adecuación o no a las previsiones y parámetros que para la proporción e individualización de la sanción se contemplan en el art. 5 es una cuestión de mera legalidad ordinaria (Ss. del T.C. 65/1986,55/1996, y 161/1997 y de esta Sala de 19-5-98,19-4-99, 23-6-2000,5-12-2000 y 6-11-2001, entre otras) y, por tanto, no tiene encaje en un procedimiento tutelador solo de derechos fundamentales como es el preferente y sumario. No obstante, es también doctrina reiterada de este Tribunal Supremo (Ss. de esta Sala de 1 de Octubre de 1990, 11 de Octubre de 1990, 29 de Octubre de 1990, 17 de Enero de 1991, 29 de Octubre de 1992, 12 de Julio de 1999, 3 de Noviembre de 1999, 5 de Diciembre de 2000, entre otras muchas) que cuando la cuestión de legalidad ordinaria va indisolublemente unida a la violación de derechos fundamentales que se deduce en el procedimiento preferente y sumario, es preciso examinar si se ha vulnerado o no esa norma ordinaria como medio para dilucidar el respeto o la conculcación del derecho fundamental controvertido. Esta es la doctrina del llamado "bloque de constitucionalidad" que exige el examen particularizado de cada caso para llegar a la conclusión de si existe esa inseparabilidad entre la cuestión de legalidad ordinaria y la de trascendencia constitucional y, en consecuencia, si se impone el análisis de la primera incluso en un proceso limitado a los derechos fundamentales de la persona.

TERCERO.- Lo que ocurre es que en la demanda, como ya hemos advertido, no se alega la vulneración de ningún derecho fundamental, ni se plantea cuestión alguna que exceda de los limites de la legalidad ordinaria relativa a la proporcionalidad e individualización de la sanción. Para fundamentar la alegada desproporción se alega la falta de repercusión en la opinión publica, la ausencia de daños a terceros, el carácter aislado del hecho que dio lugar a la condena, la no conculcación, a juicio del recurrente, del deber de honradez y del plus de moralidad exigido, y la escasa gravedad de la condena, a su criterio. Y respecto a la individualización se señalan datos favorables de índole profesional y personal, como son la realización de cursos y de servicios especiales, declaraciones de compañeros sobre su preparación y espíritu militar, arrepentimiento y conducta posterior y tendencia a reparar los efectos derivados. Datos y circunstancias todos ellos que se relacionan con las previsiones del tan repetido art. 5 de la L.R.D.G.C. y que quedan, por tanto, residenciados en el ámbito de la legalidad ordinaria.

Solamente la indebida utilización de la potestad sancionadora con la imposición de cualquier sanción no prevista para la falta apreciada evidenciaría, sin necesidad de mayores desarrollos ni análisis, el quebranto del principio de legalidad que quedaría así inseparablemente unido a la proporcionalidad. En los demás supuestos, debe la parte señalar la razón por la que la desproporcionada utilización de la potestad disciplinaria en relación a la concreta sanción impuesta ha dado lugar a la vulneración de algún derecho fundamental.

El recurrente no concreta de ninguna forma este extremo, y en el desarrollo de su mención al art. 9.3 de la Constitución solo alega, como fundamento del carácter arbitrario de la sanción impuesta, los elementos, circunstancias y datos a que nos hemos referido ya. No podemos, pues, entrar, dada la naturaleza de recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario del formalizado por la parte, en las cuestiones de mera legalidad ordinaria en que se fundamenta la invocación de falta de proporcionalidad que formula el actor en su demanda, ni tampoco podemos tomar en consideración las dos alegaciones que se plantean en el apartado tercero de su escrito para intentar reforzar sus argumentaciones tendentes a persuadirnos de la procedencia de la estimación del recurso: en primer lugar, señala que el delito de receptación por el que fue condenado no lleva necesariamente aparejada la pena de privación de libertad, porque el art. 88 del Código Penal promulgado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, faculta a los jueces y Tribunales para sustituir las penas de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de semana o multa, y, en segundo término, se refiere a la solicitud de indulto que ha formulado.

CUARTO.- La parte presenta estos planteamientos "como un parámetro más", dice, para dar mayor consistencia a su tesis de la falta de proporcionalidad de la sanción de separación del servicio impuesta. Pero vamos a dedicarle unas palabras a la sustitución de pena invocada porque puede tener una mayor trascendencia al incidir directamente en el elemento del tipo de la falta muy grave que exige que el delito por el que se impuso la condena de que trae causa la sanción lleve aparejada la privación de libertad. De ninguna manera puede decirse que el delito por el que fue condenado el recurrente, previsto en el art. 298.1 del Código Penal y al que se le señala en la ley la pena de prisión de seis meses a dos años, no lleve aparejada pena de prisión en el sentido del art. 9.11 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil por el hecho de que el propio Código Penal en el precepto citado prevea la posibilidad a que acabamos de referirnos. La sustitución de las penas privativas de libertad está regulada en la ley en la Sección Segunda del Capitulo Tercero del Código Penal, junto a la suspensión de las penas que se prevé en la Sección Primera y la libertad condicional que se establece en la Sección Tercera, y está contemplada como una de las formas substitutivas de la ejecución a que se refiere ese Capitulo Tercero. Para su concesión se exigen una serie de circunstancias personales y objetivas y está supeditada a que la pena por la que haya sido sustituida la impuesta no sea quebrantada, pues en tal caso deberá ejecutarse la señalada en la condena, descontándose, desde luego, la parte de tiempo que ya se haya cumplido. Quiere esto decir que se trata, como las aludidas suspensión de la ejecución y libertad condicional, de una forma especial de ejecución en beneficio del reo, pero que no desnaturaliza ni desfigura el carácter de pena privativa de libertad de la señalada por el legislador al delito. Además, hay que añadir que la pena sustitutiva consistente en arresto de fin de semana es, conforme al art. 35 C.P., también pena privativa de libertad, lo mismo que la responsabilidad penal subsidiaria por impago de la multa.

En cuanto al indulto, hay que precisar que lo que alega el demandante --mediante su simple manifestación en la demanda-- con la misma intención de apuntalar sus argumentaciones en orden a la desproporción de la sanción impuesta, no es la concesión de indulto, sino la mera solicitud de esa gracia. Independientemente de que el recurrente ni siquiera ha aludido a las razones que han fundamentado esa solicitud de indulto, es evidente que, no acreditándose en autos su concesión, no podemos extraer consecuencia alguna, en relación a la sanción impuesta en vía disciplinaria, sobre la eventual consideración por el Titular del derecho de gracia de que la pena impuesta por el delito de que trae causa el Expediente Gubernativo fuese excesiva, ni tampoco de la posible existencia de datos, deducidos de esa concesión, que pudieran incidir en la significación disciplinaria del hecho de la condena penal, lo que impide, desde luego, tomar en consideración, a los efectos que pretende la parte, la mera petición de esa gracia de indulto que, en principio, habría de afectar exclusivamente a las penas impuesta por sentencia, y como pena y sanción disciplinaria tutelan intereses jurídicos y persiguen fines diversos, es claro que el indulto de la pena impuesta por una infracción delictiva, que puede basarse en razones de política criminal, no ha de afectar necesariamente al cumplimiento de la sanción disciplinaria, lo que no es óbice para que su concesión pueda, en ciertos supuestos, tenerse en cuenta para la determinación de la sanción disciplinaria (Ss. de 22 de Noviembre de 1993, 22 de Diciembre de 199, 12 de Junio de 200 1 y 29 de Octubre de 2001).

QUINTO.- En definitiva, el legislador ha previsto para la falta muy grave apreciada --artículo 10 .3 de la L.R.D.G.C.-- las sanciones de perdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo y separación del servicio, y ha determinado los criterios para la individualización de esas sanciones al caso concreto, haciéndolo, con arreglo a sus facultades, con valoraciones de carácter disciplinario que han de estimarse plenamente validas por cuanto, ni la punición prevista para la falta, ni los criterios o reglas para aplicarlas individualizadamente, vulneran los principios del Estado democrático de Derecho que consagra el art. 1.1 de la Constitución, ni el valor de la justicia, ni la dignidad de la persona humana, ni su derivado principio de culpabilidad.

Por su parte, la Autoridad disciplinaria, al optar por la más grave de aquellas sanciones, no ha actuado arbitrariamente, como pretende el recurrente. Y vamos a detenernos brevemente en este punto para apurar la efectividad de la tutela judicial en nuestra respuesta a la demanda, por la conexión que la arbitrariedad tiene con el principio de legalidad, aunque este no ha sido invocado expresamente. No estimamos que esa opción haya sido arbitraria porque la naturaleza del delito por el que fue condenado el recurrente, encuadrado en el Título correspondiente a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, representa una muy grave conculcación de los principios que consagran las Reales Ordenanzas basados en el sentimiento del honor y la recta conciencia, es decir, la honradez, virtudes principales que todos los militares --y los Guardias Civiles en cuanto tales-- están obligados a guardar, actuando con la integridad ética que demandan ese honor y honradez, como deber jurídico que viene impuesto, no solo por dichas Reales Ordenanzas (art. 42), sino también por la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (arts. 2 y 3), y por el Reglamento del Cuerpo de la Guardia Civil, de forma que la condena penal debe ahora contemplarse desde el punto de vista de la infracción de esa especial exigencia de honorabilidad en su actuar, y como esa infracción se opone frontalmente al bien jurídico tutelado por la norma, que es el buen nombre de la Institución y el plus de moralidad de sus miembros a que tan reiteradamente se ha referido esta Sala, constituye fundamento bastante para el juicio de indignidad que subyace en la separación del servicio con que ha sido corregido. Por ello --y empleando las expresiones que el Tribunal Constitucional ha utilizado con referencia a la proporcionalidad en la determinación de sanciones por parte del legislador (Ss. T.C. 55/1996 y 136/1999) , pero que son aquí también aplicables, no solo por el distinto carácter e intensidad de las sanciones establecidas para la falta muy grave apreciada, sino principalmente por la diversidad de naturaleza de la gran cantidad de delitos que pueden ser recogidos en la descripción típica del nº 11 del art. 9 de la L.R.D.G.C,-- cabe concluir que, con la elección efectuada en este caso, no se ha vulnerado el derecho a la legalidad porque ni se ha derrochado inútilmente la coacción disciplinaria legalmente prevista, ni la actividad pública sancionadora ha sido arbitraria o no respetuosa con la dignidad de la persona.

El recurso, por tanto, ha de desestimarse. SEXTO.-

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 2/120/2001, interpuesto por la representación procesal de Don Luis F. R. A. contra la resolución ministerial de 14 de Marzo de 2001 que le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio al resolver el Expediente Gubernativo 98/00, confirmada en reposición el 9 de Julio de 2001. Se declaran las costas de oficio. Devuélvase el Expediente a la Administración militar que lo remitió y notifíquese lo resuelto a las partes. que se publicará en la Colección Legislativa,

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