STS 680/1999, 3 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1399/1998
Número de Resolución680/1999
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Almazán Delgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras incoó Procedimiento Abreviado con el número 127/97 contra Juan Miguel y dos más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 17 de noviembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declaran probados los siguientes hechos: Que el día 6 de marzo de 1996, con ocasión de realizar un control preventivo la Guardia Civil a consecuencia de una información confidencial recibida telefónicamente, se detuvo al vehículo marca Alfa Romeo, modelo 33, matrícula QA-....-QY propiedad de Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se dirigía hacia la localidad sevillana de Lora del Río y llevaba hasta Sevilla como copiloto por así habérselo solicitado el día anterior al también acusado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en una de las bolsas que había colocado en el interior del portamaletas del vehículo junto a las del conductor, llevaba diecisiete mil doscientos setenta gramos de una sustancia que luego resultó ser hachis, distribuidos en tabletas y con un porcentaje de pureza de tetrahidrocannabinol del 7'31%. No consta que el acusado Jesús Ángel tuviera conocimiento no (sic) participación en el transporte y posesión de esta sustancia que fue cargada en la citada bolsa durante la estancia de ambos acusados en el Bar DIRECCION000 o DIRECCION000 poco antes de ser detenidos por la Guardia Civil sin que conste que el hijo de la propietaria del citado bar, el también acusado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fuera la persona que en dicho lugar colocó en la bolsa de Juan Miguel las tabletas de haschis.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Jesús Ángel y a Domingo del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hayan adoptado respecto a ellos.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y cuatro meses de prisión y multa denueve millones de pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de sesenta días con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte restante de las costas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el inculpado Juan Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se renuncia a la formalización de este primer motivo por quebrantamiento de forma por entender que carece de la fundamentación mínima necesaria para su posible desarrollo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de las pruebas. TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 del C.P. vigente, cuando realmente se debieron aplicar los arts. 344 y 344 bis a) 3º del C.P. vigente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el primer motivo (llamado segundo) y apoyó el último. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 23 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida por delito contra la salud pública, absolvió a dos coacusados y condenó al tercero, Juan Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de estupefacientes en sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369, del Código Penal vigente, a las penas correspondientes y al pago de la tercera parte de las costas procesales causadas.

Impugna el condenado dicha resolución, mediante su defensa y representación procesal, con un recurso de casación de infracción de ley, articulado en dos motivos de tal clase, al haberse renunciado en el escrito de formalización del recurso al motivo pro forma del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El segundo se ampara en el art. 849,2º de la Ordenanza procesal penal y denuncia error en la apreciación de las pruebas. En el breve extracto del contenido se refiere a las contradicciones existentes en las declaraciones de los acusados y entre lo manifestado por ellos en la instrucción y en el plenario, pretendiendo una sentencia absolutoria. luego en las alegaciones doctrinales y jurisprudenciales, dice que el delito existe. Hay una bolsa con droga y todas las declaraciones son exculpatorias y las declaraciones de los dos acusados absueltos llevaron al Tribunal a la condena del hoy recurrente, no reuniendo las mismas los requisitos exigidos y las dudas respecto a los otros acusados han de aplicarse al recurrente.

El motivo se coloca de espaldas a toda corrección casacional y tiene que ser desestimado, porque la vía utilizada del error de hecho en la apreciación de la prueba, como ha señalado, entre otras muchas la sentencia 805/1997, de 7 de junio, exige los siguientes requisitos: Centro de Documentación Judicial

narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad (SS.TS., entre muchas 1.050/1993, de 13 de mayo, 2.691/1993, de 30 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, y 323/1996, de 22 de abril), así como las actas del juicio oral (SS.TS., por todas 61/1995, de 28 de enero). En estos casos, la improsperabilidad del motivo vendría determinada por la aplicación del artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. c) Que sean documentos producidos "fuera" de la causa o extrínsecos e incorporados a la misma (SS.TS., entre muchas, de 27 de septiembre de 1991, 14 de abril de 1992, 1.206/1993, de 21 de mayo, 14 de abril de 1992 y 190/1996, de 4 de marzo).

  1. Autarquía demostrativa del documento. Ha de serlo desde dos planos: a) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiencia, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. b) Que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  2. Esencialidad del error y trascendencia para la subsunción. Es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre muchas, 776/1992, de 6 de abril, 2.681/1992, de 12 de diciembre, 236/1993, de 12 de febrero, 570/1993, de 16 de mayo, 1.696/1994, de 4 de octubre, 2.124/1994, de 5 de diciembre, 162/1995, de 24 de abril); por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación; y así como señala la STC 44/87 de 9 de abril "carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación"; y en la más reciente STC. 124/1993, de 19 de abril, que "los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo"; doctrina también coincidente con la reiterada de esta Sala, representada entre muchísimas por la reciente S.TS. 688/1996, de 15 de octubre.>>

Pues bién, aunque el motivo inorgánicamente aduce un error cual es la condena del hoy impugnante, no presente un documento en sentido estricto y no se estiman por tales las declaraciones de acusados o testigos aunque figuren documentadas en la causa -sentencias, entre otras muchas, de 6 de abril, 26 de septiembre y 14 de octubre de 1987, 17 de febrero, 7 de mayo y 21 de octubre de 1988, 25 de enero y 1 de febrero de 1989, 28 de febrero y 9 de octubre de 1990, 11 de noviembre y 4 de diciembre de 1992, 1266/1995, de 17 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, 245/1996, de 14 de marzo, 15 de octubre de 1996 (s/n), 147/1997, de 7 de febrero, 273/1997, de 25 de febrero, 1388/1997, de 10 de noviembre, y 1055/1998, de 28 de septiembre-.

Carece por tanto el recurrente de la prueba genuinamente documental -no de tipo personal y meramente documentada- que es la única vía para acreditar un error en los hechos declarados probados en la sentencia y lo que no puede realizar el motivo, como pretende, es realizar una nueva valoración y apreciación de la prueba, porque ello trasvasa y excede el cauce casacional utilizado y además pretende convertir un recurso extraordinario cual es el de casación en una mera alzada o apelación.

El motivo tiene que perecer por ello.

SEGUNDO

El último motivo se acoge a la vía procesal del art. 849, de la LECrim. y aduce que se aplicaron indebidamente los artículos 368 y 369, del Código Penal de 1995, cuando debieron aplicarse los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código de 1973, vigente a la sazón de la ocurrencia de los hechos. Ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y tiene que ser acogido, porque los hechos ocurren el 6 de marzo de 1996. El Código Penal vigente ahora, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se publicó en el B.O.E. del 24 de noviembre de 1995 y señalaba en su Disposición final séptima que entraría en vigor a los seis meses de su completa publicación, por lo que el 6 de marzo de 1996 todavía se encontraba en período de vacatio logis.

El Tribunal de instancia ha aplicado el Nuevo Código Penal, sin razonar en su sentencia porqué lo hacía, si bién hay que consignar que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, postuló tal aplicación en su escrito de calificación. En atención a la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley Orgánica 10/1995,de 23 de noviembre, había que haber explicitado en la sentencia el acogimiento de una normativa más favorable con la aplicación de todas las normas completas de uno u otro texto y sin ejercicio de arbitrio judicial.

Así, la pena prevista para los hechos en el Código anterior, pero vigente a su ocurrencia, por tratarse de sustancia que no causa grave daño a la salud, se extiende de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado medio y multa de 500.000 a 50.000.000 de pesetas (art. 344), pero como existe la notoria importancia de la cantidad de la droga, han de imponerse las penas superiores en grado (art. 344 bis a) 3º). Por consiguiente, la pena básica se extendería de 4 meses y 1 día a 4 años y dos meses y la superior en grado se extiende de 4 años, 2 meses y 1 día a 12 años de prisión menor. El grado mínimo de esta pena estaría entre 4 años, 2 meses y un día a 6 años. Por ello, aunque la pena es superior a la prisión de 3 a 4 años y 6 meses de prisión del Nuevo Código Penal, pudiera aquella ser más favorable por permitir una redención ordinaria y extraordinaria. Debió en principio aplicarse el Código en vigencia a los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de revisar la condena conforme al Nuevo Código Penal con posterioridad a la sentencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 17 de noviembre de 1997, en causa seguida al mismo y dos más, por delito contra la salud pública, estimando el último motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras (Previas 173/96) y seguida ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz (Procedimiento Abreviado 127/1997) por delito contra la salud pública contra Jesús Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Roberto y de Marí Juana , nacido el 30 de julio de 1968 en Lora del Río (Sevilla) y vecino de Santa Cruz de Tenerife, soltero, Guardia Civil, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, contra Juan Miguel , con D.N.I. nº NUM001 , natural y vecino de Sevilla, casado, conductor, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, y contra Domingo , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Tarifa el 23 de octubre de 1957, hijo de Carlos Daniel y de Raquel y vecino de Barbate, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 17 de noviembre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se mantienen en su integridad los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen íntegros los de la resolución recurrida, salvo que en el primero de ellos la referencia a los artículos 368 y 369 del Código Penal ha de sustituirse por los 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973, vigente a la sazón.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Jesús Ángel y a Domingo del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, declarando de oficio las dos terceras partes de lascostas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas personales o reales se han adoptado respecto a ellos.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Juan Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de estupefacientes del art. 344 del Código Penal de 1973 en sustancia que no causa grave daño a la salud y con la específica agravación de cantidad de notoria importancia del art. 344 bis a) 3º del mismo texto legal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio durante el tiempo de la condena y a la multa de setenta y cinco millones de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada quinientas mil pesetas que dejare de satisface, y al pago de la tercera parte restante de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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