STS, 3 de Mayo de 2004

PonenteFernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2004:2918
Número de Recurso52/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 2/52/02 que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Luis Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia de Francisco Ferreras y asistido de la Letrada doña Gladys Susana Machado Quijano, ambas del turno de oficio, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 27 de Julio de 2001, recaída en el Expediente Gubernativo 113/00, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de Junio de 2000 se ordenó la incoación, contra el Guardia Civil D. Luis Enrique, del Expediente Gubernativo 113/00, como presunto autor de una falta muy grave de "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habitualidad" prevista en el aparado 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Seguido por sus tramites dicho Expediente, el día 27 de Julio de 2001 se resolvió por el Ministro de Defensa imponiendo al encartado, como autor de dicha falta muy grave, la sanción disciplinaria de separación del servicio, en cuya resolución se declararon probados los siguientes hechos: "El Guardia Civil D. Luis Enrique, perteneciente al Destacamento de Tráfico de Zafra, del Subsector de Badajoz, ha venido consumiendo drogas tóxicas, y en concreto cocaína, desde 1996 y al menos hasta el 12 de mayo de 2000, momento en el que ingresó en la fase de acogimiento del centro de rehabilitación Proyecto Hombre (Badajoz) y en el que se encuentra actualmente. Dicho establecimiento ya había acogido antes al Guardia Civil Luis Enrique, permaneciendo en el mismo hasta el 9 de marzo de 2000, día en el que lo abandonó para ingresar, aunque posteriormente no lo hizo, en el centro de ayuda al toxicómano de la referida capital (CEDEX).

' Entre las fechas anteriormente citadas se sucedieron continuas detenciones del Guardia Civil Luis Enrique por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, al estar presuntamente involucrado en sendos delitos de robo de vehículo a motor en grado de tentativa, 18 de abril de 2000, y de hurto de un sello facultativo médico oficial y un tampón, 23 de abril de 2000, hechos por los que el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Badajoz sigue las Diligencias Previas número 830/2000. Asimismo el día 30 de abril de 2000 el expedientado fue nuevamente detenido por un presunto delito de amenazas graves con arma blanca, infracción que tras la instrucción del procedimiento judicial penal se ha resuelto como una falta de amenazas imponiéndole la pena de multa. Por todos los hechos anteriormente referidos se siguen igualmente al Guardia Civil Luis Enrique los Expedientes Gubernativos 80/00 y 112/00.

' Tras la detención del día 30 de abril de 2000, el Guardia Civil Luis Enrique tuvo que ser ingresado en el hospital provincial de Badajoz, debido al estado que le produjo la ingestión de tranquilizantes mezclados posiblemente con algún tipo de estupefacientes y alcohol.

' En la documentación militar del Guardia Civil Luis Enrique constan anotadas y no canceladas las siguientes sanciones:

Con fecha 9 de mayo de 1999, le fue impuesta la sanción de dos días de arresto por falta leve de "La falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos, si no constituyen infracción más grave", prevista en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Con fecha 16 de Agosto de 1999, le fue impuesta la sanción de dos días de arresto por falta leve de "La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, si no constituye infracción más grave", prevista en el artículo 7.2 del mismo texto legal."

Contra dicho Acuerdo, interpuso el sancionado recurso de reposición, que fue desestimado por la misma autoridad el día 5 de Diciembre de 2001.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el Sr. Luis Enrique formalizó ante nosotros, debidamente representado y asistido, recurso contencioso disciplinario militar ordinario, al que correspondió el número 2/52/02, y en el que dedujo demanda en la que alega que cuando se incoó el Expediente Gubernativo se encontraba de baja médica para el servicio por síndrome ansioso depresivo, y que no estaba prestando servicio, ni disponía del arma reglamentaria. Aduce también que dicho Expediente Gubernativo se ha iniciado cuando el recurrente se hallaba ya acogido al "Proyecto Vida" para su rehabilitación. Estima que no se han probado los hechos y que las pruebas en que se ha basado la resolución no son suficientes para fundamentar la sanción impuesta, que considera no acorde a Derecho y excesiva. Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en la que se estime su recurso, declarando nulos y sin efecto los Acuerdos recurridos y se sustituya la sanción de separación del servicio por la de suspensión de empleo por el tiempo que la Sala considere ajustado a derecho, e interesa el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

El legal representante de la Administración contesta a la demanda, oponiéndose a todas las alegaciones del actor por las razones que aduce en su escrito de 18 de Julio de 2003 y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, y solicita la desestimación del recurso por entender plenamente ajustada a derecho la resolución que se recurre. Y no interesa la práctica de prueba alguna.

CUARTO

Por auto de 18 de Septiembre de 2003 se recibió el recurso a prueba y se tuvo por practicada la documental interesada por la parte actora consistente en que se tuvieran por reproducidos los documentos públicos y privados obrantes en los autos y aportados por ella. Y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni estimándola la Sala necesaria, se acordó que las partes presentasen sus sucintas conclusiones acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyen sus pretensiones, en el plazo legal, lo que efectuó el Abogado del Estado en su escrito de 18 de diciembre de 2003, en el que ratifica lo interesado al contestar a la demanda, al no haberse practicado otra prueba que la documental unida ya al Expediente. La parte actora no presentó conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, señalamiento que por providencia de dos de Febrero de 2004 se fijó para el día 27 de Abril de 2004, en que se ha llevado a cabo dicho acto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

QUINTO

Esta Sala, por las razones que a continuación vamos a señalar, estima acreditado el relato histórico que ha fundamentado la resolución sancionadora que se recurre y que hemos transcrito, con las siguientes precisiones y modificaciones: a) no consideramos probado el consumo de droga en el concreto episodio que dio lugar a la detención del encartado el 18-4-2000. b) Tampoco consideramos acreditado que la causa de su ingreso el día 30-4-2000 en el Hospital provincial de Badajoz fuese el consumo de sustancias estupefacientes, aunque si estimamos probado que ese día el interesado consumió drogas. c) Solo tenemos en cuenta, para definir la habitualidad, el consumo de droga tóxica posterior a 27 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al deducir su demanda, formula la siguiente pretensión "se dicte sentencia en la que se estime el recurso, declarando nulos y sin efecto los acuerdos recurridos por los que le fue impuesta y confirmada la sanción disciplinaria de separación del servicio, al ser los mismos contrarios a derecho, así como que se proceda a dejar sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal del demandante, dictando en sustitución otra por la que se aminore la sanción disciplinaria impuesta al Guardia Civil Luis Enrique, por la de suspensión de empleo por el tiempo que la Sala considere ajustado a derecho, acorde a los hechos imputados y que resulten probados".

Para llegar a esta solicitud, que se centra en la proporcionalidad, porque la sanción que, en definitiva, pide no se sitúa fuera de las que son imponibles a la falta muy grave apreciada en la vía disciplinaria, presenta unas alegaciones, escasísimamente desarrolladas, que son las siguientes: a) Situación de baja médica en que se hallaba el recurrente, por síndrome ansioso depresivo, cuando se le incoó el Expediente gubernativo, en cuyo momento se encontraba ya acogido al "Proyecto Vida". b) En el momento de ocurrir los hechos que se le imputan el ahora recurrente no prestaba servicio, ni disponía del arma reglamentaria. c) No se ha verificado la exactitud de los hechos, pues no son suficientes los testimonios del Comandante Juan Pedro y del Guardia Civil a quien se le encomendó su seguimiento. d) Por último, considera excesiva y no acorde a derecho la sanción impuesta.

Fácil es advertir que no todas estas alegaciones guardan la necesaria congruencia con el petitum de la demanda que acabamos de transcribir. No obstante, y en aras del más escrupuloso otorgamiento de la tutela judicial, vamos a referirnos a todas ellas para dar completa respuesta al actor dentro de los límites que nos impone su esquemático planteamiento en la demanda.

SEGUNDO

Del examen del Expediente resulta que el encartado, al iniciarse el Expediente Gubernativo 113/00 en el que se ha dictado la resolución que impugna ante nosotros, se encontraba en situación de baja médica por síndrome depresivo ansioso. El Expediente se incoó por orden de fecha 16 de Junio de 2000 y el ahora demandante se encontraba de baja médica para el servicio desde el 8 de Noviembre de 1999, siéndole retirado el armamento. El interesado se había presentado en el despacho de su Capitán planteándole, en compañía de su padre y un sacerdote, su problema de drogadicción y su ingreso en el Centro "Proyecto Vida" para su rehabilitación. El ingreso en el Centro se realizó el día 9 de Septiembre de 1999 y en él permaneció hasta el 9-3-2000 para pasar al CEDEX, Centro de ayuda al toxicómano, donde consta que no permaneció, solicitando a continuación, el 5-4-2000 la baja voluntaria en el Cuerpo, solicitud de la que desistió en escrito de 6-6-2000. El 6 de Abril de 2000 no compareció ante el tribunal Médico Regional (Madrid) para el que había sido citado. Volviendo a ingresar en el Centro "Proyecto Vida" el 12-5- 2000.

Son, pues, ciertas la circunstancia que invoca de la iniciación del Expediente cuando se encontraba ingresado en aquel Centro, y de la situación de baja en que se hallaba, así como su carencia de armamento cuando se produjeron los incidentes que se relatan en la resolución sancionadora. Examinaremos la trascendencia de estas circunstancias en orden a la proporcionalidad de la sanción cuando analicemos esta última alegación de la parte en correspondencia con su pretensión aminoradora de la sanción. Baste ahora decir que ni la situación de baja médica en que se encontraba el encartado, ni, por tanto, la circunstancia de que la conducta se realizase fuera del servicio y sin armamento pueden fundamentar la exclusión de la responsabilidad disciplinaria del demandante, con arreglo a lo establecido en el artículo segundo de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

TERCERO

Para amparar su afirmación de que no está suficientemente verificada la exactitud de los hechos, señala que no son bastantes para acreditarlos, ante la inexistencia de parte médico que lo certificara, los testimonios del Comandante Juan Pedro, Jefe del Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Badajoz y del Guardia Civil al que se ordenó su seguimiento ante las sospechas de consumo de drogas. Plantea, pues, la parte una cuestión --la vulneración de la presunción de inocencia-- que en absoluto halla su correspondencia en los términos en que formula su "petitum" ante la Sala. No obstante, en el ejercicio de la plena cognición que nos compete en este contencioso disciplinario vamos a contestar a esta cuestión, exponiendo las razones que nos han llevado a estimar acreditado el consumo de drogas por el ahora recurrente en tal forma que puede apreciarse la habitualidad que es elemento esencial para la tipificación de la falta muy grave prevista en el art. 9.8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que sanciona el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habitualidad, entendiendo que existe habitualidad cuando se tuviese, por cualquier medio, constancia de dos o más episodios de consumo de las referidas sustancias.

El Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Badajoz da cuenta (f. 18) al Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil de que el día 18 de Abril de 2000 fue detenido el encartado por supuesto robo de un vehículo en grado de tentativa, cuando se encontraba bajo la influencia de drogas tóxicas. Y de que el día 30 del mismo mes y año fue detenido por supuestas amenazas con arma blanca, siendo ingresado ese mismo día en el Hospital Provincial de Badajoz por haber ingerido entre 30 y 50 pastillas de Transilium de 2 mgrs., así como heroína y cocaína, señalando el oficial en su dación de cuenta que así lo había manifestado el luego encartado al médico de guardia.

En el atestado nº 3055-D., en presencia de letrado y en relación con la antedicha detención del 30 de Abril, el detenido manifestó ante los funcionarios policiales que en ese momento se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes (f.23) y en declaración prestada en el Juzgando de Instrucción nº 1 de Badajoz, el dos de Mayo de 2000, en relación con dichas amenazas manifestó a presencia judicial que en ese momento se encontraba bajo los efectos del alcohol "habiendo tomado también diversas drogas" y que "es adicto a esas sustancias" (f.25).

No puede entenderse acreditado, en el episodio del día 18-4-2000, el consumo de droga que se menciona, pues no se ha recibido declaración a los funcionarios que le detuvieron, ni consta el atestado relativo a esa detención.

Tampoco puede considerarse probado que el ingreso en el Hospital fuese precisamente por el consumo de drogas que él mismo confesó en el Juzgado, porque de la declaración del comandante Juan Pedro (ref.53) resulta que lo que el médico del Hospital le dijo al referido Jefe es que "su estado era debido a una gran ingestión de tranquilizante y posiblemente algún tipo de estupefacientes mezclado con alcohol". Esta inconcreción y vaguedad impide dar por probada como causa del ingreso en el Hospital el consumo de droga, pero no afecta al hecho de haber consumido droga, conforme a lo declarado por el propio interesado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz.

Del mismo modo, la declaración del Guardia que efectuó el seguimiento del encartado ante la sospecha de su consumo de drogas no aporta elementos suficientes acreditativos de ese consumo, pues se limita a manifestar que "pudo constatar que el Guardia Civil Luis Enrique era consumidor habitual de cocaína" pero no explica como llegó a esa constatación para que puedan obtenerse conclusiones válidas sobre la credibilidad de lo manifestado.

Resulta, en cambio, plenamente acreditado en las actuaciones que el ahora recurrente era adicto al consumo de drogas tóxicas, no solo porque así lo manifestó, como hemos ya señalado, el día 2 de Mayo de 2000 en su declaración ante el Juzgado, lo que permite sentar tal hecho al menos desde su salida del Centro "Proyecto Vida", en Marzo de 2000, hasta aquella fecha, sino también porque, con gran cercanía en el tiempo a su ingreso por primera vez en el Centro "Proyecto Vida", que se produjo en Septiembre de 1999, en la reunión a que también hemos aludido con el Capitán del Subsector expresó su problema de drogadicción que determinó ese ingreso en dicho Centro. Por último su ingreso, por segunda vez, en el tan repetido Centro rehabilitador, el 12 de Mayo de 2000, confirma, como señala el propio Director en funciones de la fase de Acogida de "Proyecto Vida" en su declaración en el Expediente, su situación como consumidor de drogas que ha de rehabilitarse, lo que constituye dato objetivo corroborador de aquellas manifestaciones del encartado que, por ello, consideramos acreditativas del referido consumo --Ss. T.C. 86/1995 y 115/1998; de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo de 29-1-1990, 28-4-1992, 26-5-1993 y 15-3-1996, y de esta Sala de 31-10-1995, 24-6-2000 y 25-5-2001-- en cuanto de esos datos y manifestaciones del encartado se infiere, con arreglo a las normas de la experiencia y del recto criterio humano, sin que quepa otra alternativa razonable a partir de ellos, que consumió, desde luego, en más de dos ocasiones dichas sustancias estupefacientes, inferencia que se ve reforzada aun más ante la constatación de un episodio de consumo de droga en ese periodo --el 30 de Abril de 2000-- por él mismo confirmado ante la Autoridad judicial.

No existe, pues, vulneración alguna de la presunción de inocencia, porque esa presunción iuris tantum ha quedado desvirtuada por prueba suficiente, de signo incriminador y legítimamente obtenida, de la que se desprenden todos los elementos típicos de la falta muy grave apreciada que se recogen en el mencionado artículo 9.8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, conforme a una copiosa jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 28-1-1998, 23-11-1998, 12-6--2000, 23- 5-2001, 1-10-2001, 21-5-2001, 17-10-2003 y 1-3-2004) , pudiendo en este punto añadirse --aunque nada se dice en la demanda sobre ello--, que, a estos efectos del consumo tipificador de la infracción, solo tenemos en cuenta el periodo de tiempo comprendido entre el día 27 de Febrero de 1999 y el 12 de Mayo de 2000, siendo la primera fecha la que marca el límite temporal más allá del cual opera la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 68 de la L.R.D.G.C. (Ss. de esta Sala de 14-2-2001 y 11-2-2003).

CUARTO

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta por la resolución sancionadora, la demanda utiliza, para negar esa proporcionalidad, un argumento que carece de la más mínima consistencia, al señalar el carácter excesivo de esa sanción "dado que la misma ocasiona perjuicios irreparables para el recurrente, como es la separación del Servicio". Para darle, pues, algún contenido a esa alegación es preciso relacionarla con las afirmaciones a que antes nos hemos referido de que los hechos ocurrieron cuando el actor se encontraba de baja médica y que no prestaba servicio ni disponía del arma reglamentaria, cuya realidad ya hemos señalado. Ciertamente hemos dicho en numerosas ocasiones en las sentencias ya citadas que la falta muy grave apreciada protege, además del prestigio de la Institución, el propio servicio, que no puede ser desempeñado en las mínimas condiciones exigibles por quienes consumen habitualmente esas sustancias, y hemos puesto de relieve el riesgo que ello comporta especialmente para los componentes de un Cuerpo como el de la Guardia Civil, en el que sus miembros son servidores públicos armados encargados de velar por la ley y el orden. Pero estas consideraciones no se refieren al peligro generado por unos hechos ya acaecidos que pudieron dar sustento a la apreciación de la infracción, sino al riesgo de la permanencia en un Cuerpo de esas características de quien se encuentra en tal relación con las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares, y ello, sin duda, determina el innegable rigor del precepto que, como hemos dicho, establece la circunstancia de habitualidad desde la constatación de dos, o más, episodios de consumo de las referidas sustancias. Así, el juicio de indignidad que subyace en la separación del servicio impuesta no se ve afectado por esas circunstancias alegadas a que nos acabamos de referir, lo que nos lleva al examen de otra que no ha sido invocada expresamente en la demanda, pero que late en la postura del encartado a lo largo de la instrucción del procedimiento disciplinario. Nos referimos al abandono del consumo de esas sustancias tóxicas a que se refiere el informe del Centro "Proyecto Vida" de 27 de Julio de 2000. Vamos a analizar la cuestión --no alegada, decimos, en la demanda-- en aras del más efectivo otorgamiento de la tutela que se nos pide y en virtud de esa plena cognición que nos corresponde.

Como hemos dicho, el interesado ingresó por segunda vez en dicho Centro el 12-5-2000. Y el informe, dos meses y medio después, dice "ha abandonado todo tipo de drogas estando en el Centro de rehabilitación del Proyecto Vida", manifestación que se hace en el informe como hito importante, se dice, en el proceso de abandono de las drogas del afectado. Y a los efectos de nuestra valoración sobre si existe o no rehabilitación del entonces encartado, hemos de hacer hincapié en dos extremos de singular relevancia: el primero es que en el contencioso disciplinario que estamos resolviendo se recibió el recurso a prueba a instancia del actor dictándose el correspondiente auto de 18--9-2003, pero la actividad probatoria del recurrente se limitó a pedir que se tuvieran por reproducidos los documentos incorporados al Expediente, sin proponer prueba alguna acreditativa de que ese abandono a que se refiere en los términos dichos el informe de 27-7- 2000 se había consolidado de tal forma que permitiera tener por probada su rehabilitación. Y el segundo, que, con anterioridad, el ahora recurrente había ingresado en el "Proyecto Vida", conforme ya hemos expresado, y había recaído de nuevo en el consumo de drogas tóxicas. En estas circunstancias, no parece que ese inicial abandono del consumo al ingresar por segunda vez en el Centro pueda eficazmente contrarrestar aquel juicio de indignidad a que nos acabamos de referir, que ciertamente podría verse modificado si esa rehabilitación se hubiese probado por el actor, a quien correspondía haberlo hecho, en su caso, en este contencioso. No ha sido así, y consideramos que no existe base suficiente para estimar acreditada la rehabilitación total del sancionado pues no es bastante para ello el informe que examinamos, cuando la esperanza de su rehabilitación, propiciada y compartida por el propio mando militar según revela la antes mencionada reunión con su Capitán, se vio defraudada por la posterior conducta del encartado. En consecuencia, estimamos que la autoridad disciplinaria no ha vulnerado el art. 5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil al imponerle la sanción disciplinaria de separación del servicio, porque los hechos que se sancionaron son de tal gravedad que su comisión hizo al autor absolutamente incompatible con el desempeño de las delicadas e importantes misiones asignadas a la Guardia Civil, teniendo también en cuenta el necesario empleo de armas que exige su desempeño, y la resolución sancionadora adecuadamente contempló, al corregirlos, esa afección al interés del servicio que es el bien jurídico que protege la norma, junto al prestigio de la Institución que se ve muy negativamente afectado por comportamientos como el que aquí hemos examinado, como decimos en reiteradas sentencias de esta Sala (Ss. de 3-5-1995, 31-10.-1995, 19-9-1996, 31- 10-1996, 1-10-1997, 28-1-1998 y 17-10-2003 entre otras), de tal manera que la sanción impuesta resulta proporcionada a la grave trascendencia que para el servicio, integridad y prestigio de la Guardia Civil suponen los hechos acreditados.

Procede, pues, rechazar la falta de proporcionalidad alegada y, con ella, todo el recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar 2/52/02 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sanción de separación del servicio que le fue impuesta por resolución de 27 de Julio de 2001 del Ministro de Defensa, confirmada en reposición por la de 5 de Diciembre de 2001 de la misma Autoridad, en méritos del Expediente Gubernativo 113/00 que se instruyó al interesado, cuyas resoluciones declaramos ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar ________________________________________________

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:04/05/2004

Voto particular que emite el magistrado José Luis Calvo Cabello en relación con la sentencia dictada en el recurso contencioso-disciplinario militar nº 2/52/02.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Acepto los antecedentes de hecho primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia.

  2. - También acepto los hechos que la sentencia considera probados, tanto los que obran en el antecedente de hecho quinto, como los que han sido expuestos en los fundamentos de derecho.

  3. - Del contenido de esos antecedente de hecho quinto y fundamentos de derecho destaco, porque me referiré a ellos al justificar mi discrepancia, los siguientes datos:

- El demandante era adicto a las drogas tóxicas.

- La sentencia fija como periodo de consumo tipificador de la infracción el comprendido entre el 27 de febrero de 1999 y el 12 de mayo de 2000 (la autoridad sancionadora había establecido que ese periodo era el comprendido entre 1996 y al menos el 12 de mayo de 2000).

- La sentencia declara probado que el demandante consumió drogas el 30 de abril de 2000, y también, con base en su adicción -adicción que considera probada por su declaración y los dos ingresos en el centro de desintoxicación "Proyecto Vida"-, que las consumió en más de dos ocasiones.

- El demandante ingresó voluntariamente dos veces en el centro de rehabilitación "Proyecto Vida". La primera fue en septiembre de 1999, sufriendo durante este ingreso una recaída. La segunda, el 12 de mayo de 2000, no constando que sufriera recaída alguna y sí que abandonó "todo tipo de drogas estando en el Centro", según resulta del informe de 27 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Comparto los argumentos de la sentencia contenidos en sus fundamentos primero, segundo y tercero, que se refieren respectivamente a la exposición de las alegaciones formuladas por el demandante, a la irrelevancia a efectos disciplinarios de la situación de baja médica en que el demandante se encontraba y a la vulneración de la presunción de inocencia.

  2. - Discrepo de la sentencia porque dos circunstancias -la adicción del demandante a las drogas tóxicas y su actitud frente a ella- debieron conducir a estimar excesiva la sanción de separación del servicio y, estimando en parte la demanda, a sustituirla por la de suspensión de empleo durante un año.

  3. - La mayoría de la Sala ha considerado probado que el demandante era adicto a las drogas: "resulta, en cambio, plenamente acreditado en las actuaciones que el ahora recurrente era adicto al consumo de drogas tóxicas, no sólo porque así lo manifestó como ya hemos señalado, el día 2 de mayo de 2000 en su declaración ante el Juzgado, lo que permite sentar tal hecho al menos desde su salida del centro "Proyecto vida" en marzo de 2000, hasta aquella fecha, sino también porque, con gran cercanía en el tiempo a su ingreso por primera vez en el centro "Proyecto vida", que se produjo en septiembre de 1999, en la reunión a que también hemos aludido con el Capitán del Subsector, expresó su problema de drogadicción que determinó ese ingreso en dicho centro. Por último su ingreso, por segunda vez, en el tan repetido Centro rehabilitador el 12 de mayo de 2000, confirma, como señala el propio Director en funciones de la fase de acogida de "Proyecto vida" en su declaración en el Expediente, su situación como consumidor de drogas que ha de rehabilitarse [...]."

    Y también ha considerado probado no sólo el concreto episodio de consumo del 30 de abril de 2000, sino otros no determinados, como inferencia razonable basada en la adicción.

    Así las cosas, entiendo que el demandante era adicto a las drogas tóxicas durante todo el período de consumo sancionable, no sólo durante una parte de ese periodo. Aunque la sentencia no establece esa diferenciación dentro del período de consumo tipificador de la infracción, interesa puntualizar que si entendió que los episodios de consumo del 30 de abril de 2000 y los otros indeterminados tuvieron lugar antes que el demandante fuera adicto a las drogas, debió establecerlo así, previo el razonamiento correspondiente. Al no haberlo hecho, entiendo que el demandante era adicto a las drogas durante todo el período tipificador de la infracción, apoyándome además en el mismo informe antes citado del centro de rehabilitación, pues en él se dice que el demandante "cansado ya de años de consumo, ha abandonado todo tipo de drogas estando en el centro [...]".

    En consecuencia, la sentencia debió establecer que el demandante no era totalmente culpable de los consumos constitutivos de la falta. Porque era adicto, la Sala -en una deducción inobjetable- ha entendido que el demandante había consumido drogas tóxicas no sólo el 30 de abril de 2000, sino también en otras ocasiones, cometiendo con ello la falta muy grave imputada. Pero debió concluir también que precisamente porque era adicto no era totalmente libre cuando las consumía.

    Es cierto que no existe prueba plena de que su adicción fuera grave. Pero, con independencia de que los dos ingresos en el centro de rehabilitación son significativos a este respecto, no puede pasarse por alto que no se trata de valorar la adicción en relación con la comisión de un delito, sino en relación con el consumo de las drogas a las que el demandante era adicto. Y en esta relación el efecto de la adicción sobre la voluntad del adicto es obvia. Porque era adicto, su voluntad estaba mermada cuando sentía la necesidad de consumir las drogas, ya que es efecto consustancial la anulación o al menos la reducción de la capacidad de controlar el consumo. (La dependencia es considerada en el DSM-IV- TR como un grupo de síntomas cognoscitivos, fisiológicos y relativos al comportamiento que indican que el individuo ha perdido el control del uso de una sustancia psicoactiva, y que continúa consumiendo la sustancia a pesar de la aparición de problemas significativos relacionados con ella).

    Pues bien, esta conclusión no ha sido formulada por la mayoría de la Sala, que, en consecuencia, tampoco ha apreciado en el momento de valorar la adecuación de la sanción impuesta que el demandante no era totalmente responsable cuando efectuó los consumos de drogas constitutivos de la infracción imputada.

  4. - En el expediente gubernativo obra el informe emitido por el centro "Proyecto Vida" el 27 de julio de 2000. Como ya se ha indicado en él se dice -y la sentencia lo recoge- que el demandante "ha abandonado todo tipo de drogas estando en el Centro de Rehabilitación del Proyecto Vida".

    Para la mayoría de la Sala este abandono es insuficiente, pues no significa que el demandante este rehabilitado. Si se estuviera ante un caso de rehabilitación, podría haberse modificado -dice la sentencia- el juicio de indignidad que fluye del consumo de drogas y está presente en la imposición de la sanción de separación del servicio. Pero tal rehabilitación no ha quedado probada, argumenta la sentencia, con base en dos extremos que considera de singular relevancia.

    El primero es que el demandante no ha propuesto en el presente recurso "prueba alguna de que ese abandono a que se refiere en los términos dichos el informe de 27-7-2000 se había consolidado de tal forma que permitiera tener por probada su rehabilitación". El segundo extremo se refiere a la recaída sufrida durante el primer ingreso. Dice la sentencia que "con anterioridad el ahora recurrente había ingresado en el "Proyecto Vida", conforme ya hemos expresado, y había recaído de nuevo en el consumo de drogas".

    Disiento de las consideraciones de la mayoría de la Sala sobre estos extremos.

    De las referidas al primer extremo, disiento por dos razones. En primer lugar porque no es exigible en este recurso tal actividad probatoria. El presente recurso está dirigido a revisar si la autoridad sancionadora actuó conforme a derecho cuando impuso al hoy demandante la sanción de separación del servicio, lo que exige - no existiendo constancia de que continúe consumiendo drogas- valorar en si mismo el informe del centro de rehabilitación "Proyecto Vida" obrante en el expediente, que fue conocido por la autoridad sancionadora. Sin duda que una prueba actual del abandono del consumo -mejor cuanto más próximo a la resolución del recurso- facilitaría la resolución de éste. Pero su no aportación no es valorable.Y en segundo lugar disiento porque puede suceder que la rehabilitación no haya sido aún lograda por la dificultad del empeño y la dinámica del propio tratamiento, sin que ello suponga que el demandante haya efectuado nuevos consumos.

    El otro extremo analizado por la sentencia es el referente a la recaída en el consumo durante el primer ingreso. Tras señalar que el demandante no ha probado su rehabilitación, la mayoría de la Sala argumenta que "no ha sido así [no ha aportado la prueba] y consideramos que no existe base suficiente para estimar acreditada la rehabilitación total del sancionado, pues no es bastante para ello el informe que examinamos, cuando la esperanza de su rehabilitación, propiciada y compartida por el propio mando militar según revela la antes mencionada reunión con su Capitán se vio defraudada por la posterior conducta del encartado".

    Pues bien, en este punto manifiesto mi discrepancia sobre la valoración de la recaída. Claro está que sin ella el abandono del consumo podría situarse en la fecha del primer ingreso y no en la del segundo. Pero la recaída es una incidencia presente con cierta habitualidad en los tratamientos de desintoxicación. Porque el demandante recayera una vez, la "esperanza de su rehabilitación" de que habla la sentencia no tiene que considerarse "defraudada". En orden al éxito del tratamiento importa más, en mi opinión, la voluntad de desintoxicación que el demandante demostró al ingresar otra vez en el centro y comenzar un segundo tratamiento. Cara a esa esperanza de rehabilitación interesa más ese decidido propósito de curación que una recaída. De ahí que frente a la recaída, que es una incidencia natural del proceso de desintoxicación, señale que el demandante estaba decidido a curarse de su adicción, lo que debe llevar a considerar reforzada, y no defraudada, la esperanza de la rehabilitación.

  5. - Así las cosas, entiendo que la sanción de separación del servicio no es la adecuada si se tienen en cuenta, aplicando el principio de proporcionalidad individualizada establecido por el artículo 5 de la L.O. 11/91, la responsabilidad del demandante en el consumo y su actitud frente a su adicción.

    Porque, según he razonado antes, no era libre por entero en el periodo de consumo tipificador de la infracción, el demandante no merecía el reproche disciplinario máximo, que es la sanción de separación del servicio. Porque durante ese periodo consumía drogas impulsado por su adicción, teniendo mermada, pues, la capacidad de resistirse, la responsabilidad del demandante debe valorarse como una responsabilidad atenuada. Y si a ello -suficiente por si para modificar la sanción- se suma su actitud frente a la adicción, igualmente probada como se ha razonado antes, la Sala debió estimar el recurso parcialmente y sustituir la sanción de separación del servicio por la de suspensión de empleo durante un año.

  6. - En definitiva, comparto con la mayoría de la Sala que un adicto a las drogas no puede continuar perteneciendo a un instituto armado como es la Guardia Civil. Pero me separo de la mayoría de la Sala en lo que respecta al modo de operar frente a esa incompatibilidad utilizado en el caso que nos ocupa por la Administración. Por las razones expuestas en el apartado anterior entiendo que la sanción adecuada a la culpabilidad del demandante y a las circunstancias, que concreto en la referente a su voluntad de desintoxicación, es la de suspensión de empleo. Ahora bien, ello no quiere decir que si cumplida la sanción el demandante no está rehabilitado la Administración disponga su incorporación al servicio, ya que ante el riesgo que ello supone resultará procedente la incoación del correspondiente expediente administrativo destinado a establecer si el demandante es apto o no para el servicio, adoptando luego la decisión que corresponda.

    En definitiva, entiendo que la Administración, legítimamente preocupada porque un adicto a las drogas continúe al servicio de un Instituto armado, ha de responder con el instrumento adecuado para evitarlo, pero al mismo tiempo estimo que ese instrumento no siempre es en justicia el expediente gubernativo y su terminación con la sanción de separación del servicio.

FALLO

Con base en todo lo expuesto estimo que la Sala debió resolver el recurso estimando en parte la demanda y sustituyendo la sanción de separación del servicio por la de suspensión de empleo durante un año.

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