STS, 30 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8911
Número de Recurso595/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 595/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez y Fernández Novoa en nombre y representación de don Franco contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2000, sobre imposición de sanción de suspensión por cinco meses. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de don Franco se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2000 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estimando el presente recurso contencioso-administrativo declare: A) Como pretensión principal: 1. La nulidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de marzo de 2000, que acordó la imposición a don Franco , de la sanción de cinco meses de suspensión como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 417-9 de la L.O.P.J. consistente en "retraso reiterado e injustificado en la resolución de procesos y causas". 2. El reintegro al recurrente de los haberes dejados de percibir durante el tiempo de cumplimiento de la suspensión y sus intereses legales hasta su completo pago. 3. La reposición del recurrente en el puesto que ocupaba en el escalafón de Magistrados antes del cumplimiento de la sanción. B) Como pretensión subsidiaria y, para el supuesto que la Sala considerase que los hechos integran algún tipo de infracción, sea ésta la apreciada y la sanción la propuesta, por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor Delegado, con los mismos pronunciamientos relativos a los efectos económicos y escalafonales consignados respecto de la pretensión principal".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista y no habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de diciembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2000, por la que se impuso a don Franco , por su actuación en el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, la sanción de suspensión por cinco meses de duración, prevista en el artículo 420-1-d) y 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la comisión de una falta muy grave del artículo 417-9, por reiterado e injustificado retraso en la resolución de proceso y causas.

El recurrente aduce, como primer motivo de oposición al acto impugnado, el de su nulidad radical, conforme a los artículos 62-1-e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 425-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como base fáctica de esta alegación, indica el demandante que el Instructor del expediente elevó a la Comisión Disciplinaria del Consejo propuesta de resolución en la que consideraba procedente que se le impusiera una sanción de 100.000 ptas. por la comisión de una falta grave del artículo 418-10, siendo éste el último trámite del que se le dió audiencia, no obstante lo cual, conocida la propuesta por la Comisión, ésta acordó elevar al Pleno, órgano competente para imponer sanciones por faltas muy graves, una propuesta de sanción de suspensión de funciones por cinco meses en los términos que en definitiva acogió la resolución sancionadora.

Afirma la parte que la nueva calificación que la Comisión Disciplinaria y el Pleno hicieron de los hechos y la sanción de mayor gravedad que en su consecuencia se le impuso, se realizó sin audiencia del interesado, por eso entiende que este modo de actuar incumple la tramitación prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica, según el cual podrán las autoridades competentes devolver el expediente al Instructor Delegado para que se someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad, ordenando también que en la resolución que ponga término al procedimiento disciplinario no se podrán contemplar hechos distintos que los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica, siempre que no sea de mayor gravedad.

Siendo ciertos los hechos referentes a la tramitación del expediente que denuncia el actor, fluye con evidencia la infracción del citado artículo 425 cometida por el Consejo, infracción que no hace desaparecer la circunstancia a la que se refiere el Abogado del Estado, en el sentido de que la eventual indefensión que está en la base de la norma infringida no habría concurrido en este caso, porque en el informe del Fiscal emitido conforme a lo previsto en el artículo 425-3 de la Ley Orgánica, se consideraba que los hechos eran constitutivos de la falta muy grave del artículo 417-9 e interesaba una sanción de dos años de suspensión.

Esta tesis, como hemos dicho, no puede prosperar, porque la actuación administrativa que delimita el ámbito de congruencia del órgano sancionador y frente a la que tiene derecho a articular su defensa el expedientado, no es el informe del Fiscal, sino la propuesta de resolución, según se desprende con meridiana claridad de los apartados 3, 5 y 7 del citado artículo 425.

SEGUNDO

Fijada sustancialmente la infracción cometida en el procedimiento en que se dictó la sanción que enjuiciamos, procede ahora que hagamos su calificación y los efectos que de la misma resulten.

Entiende el recurrente que procede que la ilegalidad sea considerada un caso de nulidad radical, por haberse dictado la resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 62-1-e) de la Ley 30/92).

Esta conclusión no resulta acorde con lo actuado en el expediente. En efecto, las voluminosas actuaciones de comprobación de los hechos, los trámites de pliego de cargos, informe del Fiscal, propuesta de resolución y audiencias e intervención dadas al interesado, excluyen la más mínima posibilidad de que podamos afirmar que ha habido una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cuando es así que después de una instrucción y tramitación en líneas generales regular y cuidadosa, se omitió un trámite de evidente trascendencia en orden al derecho de defensa del sancionado, cuya calificación adecuada es la de una anulabilidad que dió lugar a indefensión y que por eso origina el efecto de anular la resolución impugnada, con la finalidad de que el Pleno del Consejo adopte la que estime pertinente, pero con respeto en todo caso, si opta por una calificación más grave que la propuesta inicialmente por el Instructor, a lo dispuesto en los apartados 5 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

La anulación del acto, aún cuando le sea con los limitados efectos que hemos indicado, implica de todas formas que debamos restablecer de momento al recurrente a la situación que tenía antes de ser sancionado y, por consiguiente, ordenar que se le reintegren los haberes que ha dejado de percibir durante el tiempo en suspensión y sus intereses legales hasta su completo pago y su reposición en el puesto que ocupaba en el escalafón antes del cumplimiento de la sanción.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Franco contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2000, sobre imposición de sanción de suspensión por cinco meses, anulamos dicho acto y ordenamos la retroacción del procedimiento administrativo al trámite inmediatamente anterior a haberse dictado, para que el Consejo General del Poder Judicial resuelva lo que estime pertinente, con respeto, en su caso, a lo que indicamos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. Reintégrense al recurrente los haberes dejados de percibir durante el tiempo de cumplimiento de la suspensión y sus intereses legales hasta su completo pago y repóngasele en el puesto que ocupaba en el Escalafón de la Carrera Judicial antes del cumplimiento de la sanción. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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