STS, 23 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 578/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 15 de febrero de 2000, sobre archivo de Diligencias Informativas 453/99. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Sociedad General de Autores y Editores se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 15 de febrero de 2000 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida, Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de fecha 15 de febrero del año 2000, en las Diligencias Informativas nº 453/99; anulando totalmente la misma y disponiendo la apertura de expediente disciplinario al Ilmo. Magistrado D. Ángel , con todo lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, la Sala, tras estimar que no era necesaria la celebración de vista pública, acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de diciembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) denunció ante el Consejo General de Poder Judicial al Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, porque en un proceso en el que aquella era parte había firmado un Auto cuando no estaba en pleno ejercicio de sus funciones, por haber sido suspendido cautelarmente.

Las diligencias informativas abiertas por el Consejo concluyeron mediante la resolución recurrida, dictada por la Comisión Disciplinaria, en la que se ordenaba el archivo de las actuaciones, al entender que la suspensión cautelar no tiene más efectos que los puramente administrativos que de ella puedan derivarse y en ningún caso de índole procesal retroactivo, como sería impedir a un Magistrado la firma de aquellas resoluciones a cuya vista, deliberación y votación hubiese asistido.

SEGUNDO

Contra esta resolución se ha formulado el presente recurso contencioso-administrativo, frente al que esgrime el Abogado del Estado la inadmisibilidad del mismo por falta de legitimación, citando al efecto la doctrina jurisprudencial que la Sala viene manteniendo desde dos sentencias de 19 de mayo de 1997 y que se resume en la afirmación de que "la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera".

Acogiéndose a esta tesis, la sociedad demandante nos dice que ha formulado una solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del Auto concernido, por entender que la resolución no había sido dictada por mayoría de votos, al no poder considerarse válido el dado por el Magistrado suspendido de funciones y por entender que, en definitiva, es nula de pleno derecho una resolución dictada en esas condiciones.

Entiende, por eso, la entidad actora, que la resolución que pudiera dictarse tendría para ella una obvia ventaja o utilidad jurídica, en tanto que la decisión de archivar le causa un evidente perjuicio.

TERCERO

La contestación negativa, desde el punto de vista estrictamente procesal, a esta tesis de la sociedad actora le podemos encontrar en la misma doctrina jurisprudencial que hemos invocado con anterioridad.

En efecto, en ella se nos dice que el litigante que no obtiene en un proceso "la respuesta favorable que pretende, no podrá corregir la que estima solución adversa, sobreponiendo a la vía jurisdiccional seguida un ulterior procedimiento disciplinario contra el Juez del que no obtuvo la solución de la que se estimaba acreedor. El procedimiento disciplinario ni puede interferir en un proceso en curso ni alterar las resoluciones del mismo ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en el proceso".

Ahondando en este criterio, la jurisprudencia a la que aludimos llegó a la conclusión de que ni siquiera podía considerarse base suficiente para entender legitimado a un denunciante para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa la decisión de archivo de su denuncia, el hecho de que la sanción disciplinaria pudiera acabar imponiéndose al Juez o Magistrado facilitase el acceso al éxito de una pretensión de responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Siendo ésta la perspectiva doctrinal, basada fundamentalmente en reconocer una plena autonomía al proceso principal en relación con las decisiones o expectativas disciplinarias que puedan derivarse de la denuncia, la misma resulta de plena aplicación al caso que aquí se contempla, en el que el posible remedio a la hipótesis de que se hubiera cometido realmente una irregularidad en los términos afirmados por la parte, tiene cauce procesal adecuado en la vía jurisdiccional, que es el correctamente intentado por la entidad demandante al acudir a una petición de nulidad del Auto concernido, siendo la respuesta jurisdiccional que obtenga a esta petición la que debe contener el pronunciamiento competente al problema que plantea y que, en los términos que hemos indicado, no procede que sea involucrado con la respuesta que ha obtenido en el ámbito administrativo de lo disciplinario.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 15 de febrero de 2000, sobre archivo de Diligencias Informativas 453/99. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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