STS, 19 de Noviembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:7687
Número de Recurso188/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 188/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de don Gregorio contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de febrero de 1999, sobre archivo de Legajo 146/1999. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Gregorio se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de febrero de 1999 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala se sirva impulsar la demanda de recurso contencioso administrativo, contra el Juzgado dos de Orihuela, por el daño causado en el acto administrativo, concretado en la resolución de 12-1-99, Juzgado dos de Orihuela.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No estimándose necesaria por la Sala la celebración de vista y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de noviembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por la que se decretó el archivo del escrito del demandante de 23 de febrero de 1999, al considerar que de su contenido no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional.

Examinados los escritos de denuncia y demanda, resulta que lo que en ellos se acusa son actuaciones ocurridas en un procedimiento civil seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, con relación a las cuales solicita el actor que le sea impuesta al responsable de una resolución dictada en el mismo el 12 de enero de 1999 una sanción de grado máximo y que a él se le indemnice en la suma de quince millones de pesetas.

Ninguna de las dos pretensiones puede prosperar.

La primera, porque es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala que niega la legitimación de los denunciantes, por falta de interés legítimo, para recurrir las decisiones del Consejo que archivan las denuncias, porque la resolución sancionadora que, en su caso, pudiera dictarse, no variaría el resultado del proceso y por eso en nada beneficiaría al denunciante (sentencia de 19 de mayo de 1997, de 27 de enero de 1998 y de 19 de marzo de 1999, entre otras muchas).

En cuanto a la segunda, porque siendo su petición un caso reconducible al supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, la misma no puede plantearse judicialmente sin haber procedido previamente conforme a lo establecido en el artículo 293-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, dirigiendo la petición al Ministerio de Justicia.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo por don Gregorio contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de febrero de 1999, sobre archivo de Legajo 146/1999. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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