STS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:6127
Número de Recurso345/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 345/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Rial Trueba en nombre y representación de don Marcelino contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de julio de 1998, por el que se decidió el archivo de su escrito de 22 de junio del mismo año (legajo 591/98). Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Marcelino se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de julio de 1998, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando declaración que conlleve la indemnización a don Marcelino de la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia con efectos desde la interposición de recurso ordinario ante el consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de junio de 1998, por ser justo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por Auto de fecha 27 de junio de 2002 la Sala denegó el recibimiento a prueba solicitado por el recurrente, acordando continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de septiembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de julio de 1998, por la que se acordó el archivo del escrito de denuncia presentado por el recurrente con fecha 22 de junio de 1998, mediante el que se criticaba la actuación del titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Coruña, que aquel reputaba contraria a Derecho, justificándose dicho archivo en el carácter jurisdiccional de la cuestión planteada.

En su demanda, el actor expone las irregularidades que -siempre según su particular juicio- se sucedieron en la instrucción del procedimiento penal 261/84 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Coruña, por lo que suplica que se declare la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y se le indemnice en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El recurrente solo dice que determinadas resoluciones judiciales adoptadas en aquel procedimiento han sido perjudiciales para sus intereses, pero es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial que recuerda que estas cuestiones tienen carácter jurisdiccional y deben ser resueltas por los órganos jurisdiccionales, sin que los órganos gubernativos del C.G.P.J. puedan intervenir en ellas, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117-1 y 3 de la Constitución), que se reflejan en el artículo 176-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección. Es por eso que debemos confirmar el acto impugnado, cuando declara la falta de competencia del C.G.P.J. para conocer de las cuestiones planteadas.

TERCERO

El demandante pretende asimismo que se le conceda una indemnización por disfunción de la Administración de Justicia. La pretensión debe ser desestimada, ya que la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. carece de facultades para conocer de una pretensión indemnizatoria, que no resulta procedente hacer valer en un recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto de archivo de escritos de queja. La pretensión indemnizatoria no puede plantearse judicialmente sin haberse procedido previamente conforme establece el artículo 293-2 de la L.O.P.J., dirigiendo directamente la petición de indemnización al Ministerio de Justicia (sentencia de 10 de julio de 1.999, entre otras muchas).

CUARTO

No concurren circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Marcelino contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 14 de julio de 1998, por el que se decidió el archivo de su escrito de 22 de junio del mismo año (legajo 591/98); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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