STS, 23 de Enero de 2003

PonenteFernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2003:279
Número de Recurso130/2002
ProcedimientoMILITAR - ??
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación 2/130/02 que pende ante esta Sala, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 20 de Marzo del año 2002 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 7/01. No se ha personado en el recurso el demandante en la instancia D. Cosme , y han dictado sentencia los Excmos Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de Junio de 2000 el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil resolvió el Expediente Gubernativo 179/99 imponiendo al encartado, Guardia Civil D. Cosme , la sanción de dos meses de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave prevista en el nº 11 del art. 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad", por resultar condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona de fecha 28 de Octubre de 1993, que fue firme ese mismo día al existir conformidad entre las partes, como autor responsable de un delito de resistencia, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a dos meses de arresto mayor y multa de cien mil pesetas, apreciándose, asimismo, en la sentencia una falta de lesiones que fue sancionada con quince días de arresto menor. La anterior resolución fue confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 15 de Septiembre de 2000 y, agotada la vía disciplinaria, interpuso el sancionado recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central que dictó la sentencia de 20 de Marzo de 2002 que ahora se impugna, en la que se estimó la demanda y se anuló la sanción impuesta por considerar prescrita la falta sancionada en el momento de incoarse el Expediente Gubernativo.

SEGUNDO

Notificada a las partes la referida resolución judicial, el Abogado del Estado anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 23 de Mayo de 2002, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ente esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO

En virtud del emplazamiento efectuado, ha comparecido ante nosotros solamente el legal representante de la Administración, que sostiene su recurso articulándolo en un único motivo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 .d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al entender que la sentencia que impugna vulneró el art. 68.4 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto indebidamente, a juicio del recurrente, estimó prescrita la falta muy grave que fue sancionada en la vía disciplinaria. Tras los razonamientos que se contienen en su escrito de 26 de Junio de 2002, y a los que a continuación nos referimos, que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad, solicita de la Sala que dicte sentencia casando y anulando la de instancia por haber incurrido en la vulneración legal que denuncia .

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose personado en el mismo el recurrido, por providencia de 27 de Noviembre de 2002 se señaló para su deliberación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista, que no ha sido solicitada por el recurrente, el día 21 de Enero de 2003, lo que se ha llevado a efecto en esta fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado articula su recurso en un único motivo al amparo del art. 81.1.d) (sic) de la Ley jurisdiccional, aunque sin duda debe referirse al art. 88 que contempla como motivo de casación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Entiende que la sentencia que impugna infringió el art. 68.4 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil cuando estimó la demanda y consideró prescrita la falta muy grave del nº 11 del art. 9 de dicha Ley Orgánica 11/91, de "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad".

El Letrado del Estado parte de la tesis de la sentencia de instancia de que la consecuencia disciplinaria de una condena penal --la posibilidad de apreciación de la falta muy grave sancionada por la Administración-- en ningún caso debe prolongarse más allá del tiempo en que, si no se hubiere ejecutado la pena impuesta, ésta debería haber prescrito conforme a lo previsto en el Código Penal, esto es, a los cinco años desde la firmeza de la sentencia, y argumenta que, aun partiendo de esa tesis, no podía haberse considerado prescrita aquella falta muy grave porque, en ningún caso, tanto si se hubiese cumplido la pena de privación de libertad como si se hubiese otorgado la remisión condicional, no había transcurrido el plazo de prescripción cuando fue notificada al encartado la incoación del procedimiento disciplinario que --dice literalmente el Abogado del Estado-- "según señala la propia sentencia tuvo lugar poco mas de un mes después de cumplirse cinco años desde la firmeza de la sentencia". Razonando, a continuación, que como la pena fue de dos meses de arresto mayor, resulta claro, a juicio del recurrente, que aunque el cumplimiento de esos dos meses se hubiese iniciado de forma inmediata, la incoación del Expediente se habría hecho en plazo por no haber transcurrido los cinco años desde ese cumplimiento.

Añade el Abogado del Estado que "la prescripción de la sanción disciplinaria no podría iniciarse, a falta de comunicación de la Autoridad judicial de la imposición de la pena privativa de libertad, antes de la prescripción de la pena y que sería a partir del momento extintivo de este plazo cuando podría computarse el correspondiente a la infracción disciplinaria propiamente dicha". Es decir, que entiende el recurrente que la Autoridad judicial puede realizar validamente la comunicación de la condena a la Administración antes de la prescripción de la pena, lo que le lleva a apreciar la infracción por la sentencia de instancia del art. 68.4 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil por estimar prescrita en el caso de autos la falta muy grave sancionada.

SEGUNDO

Pero no pueden acogerse las alegaciones del recurrente. En efecto, el art. 68.4 invocado establece que "si el procedimiento se inicia por sentencia judicial condenatoria, la prescripción comenzará a computarse desde que la Administración tuviese testimonio de la misma". Es decir que, en ese caso, el plazo de dos años para la prescripción de la falta muy grave comienza a contarse, no desde la firmeza de la sentencia condenatoria que determina la apreciación de dicha falta, sino desde la recepción del testimonio de la condena por la Administración.

Este precepto hay que ponerlo en relación con la Disposición Adicional segunda de la misma ley que preceptúa que los Jueces y Tribunales de cualquier jurisdicción pondrán en conocimiento de la Dirección General de la Guardia Civil toda resolución que ponga fin a los procesos penales por delito o falta que afecten a personal sometido a la ley disciplinaria.

Quiere ello decir que se establece entre las diligencias de ejecución de la condena la consistente en la remisión de testimonio de la sentencia a la referida Dirección General, cuya remisión deberá verificarse, por lo tanto, dentro de periodo de ejecución que fine con el archivo provisional de las actuaciones, que es independiente del cumplimiento de la pena.

Desde luego, la disposición del art. 68.4 no puede interpretarse en el sentido de que esa diligencia de ejecución puede llevarse a cabo en cualquier momento, porque ello representaría la practica imposibilidad de que el encartado tuviera conocimiento cierto del día en que se inicia la prescripción de la referida falta muy grave, permitiendo a la Administración, si no se ha hecho por el órgano judicial, solicitar en cualquier tiempo la remisión de ese testimonio, lo que sumiría al interesado en una situación de incertidumbre del todo contraria al principio de seguridad jurídica que garantiza para todos el art. 9.3 de la Constitución Española, principio que, entre otros muchos valores de cuya suma se nutre, está en directa conexión con los de certeza y legalidad. La seguridad jurídica es, ciertamente, la suma de la certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, pero no se agota con esa adición de principios, sino que la equilibra de tal suerte que permite promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad (Sentencias Tribunal Constitucional 27/1981, 46/1990 y 231/1991) .

Para alcanzar esa justicia y esa igualdad en cuanto a la prescripción de la falta muy grave que contemplamos, en relación al sistema que se diseña en el propio art. 68 L.O.R.D.G.C. para las demás faltas muy graves, la sentencia impugnada parte del criterio de que en ningún caso el Expediente Gubernativo podrá iniciarse cuando el testimonio de la sentencia se hubiese recibido transcurrido el plazo en que la pena hubiera prescrito de no haberse ejecutado, es decir, cinco años a partir de la firmeza de la sentencia. Este criterio se complementa y confirma con el de la cancelación de los antecedentes penales, en el sentido, entiende la Sala de instancia, de que, cancelada una condena con la consiguiente rehabilitación, no podría ser posteriormente utilizada para sancionar la falta disciplinaria consistente en haber sufrido la condena respecto a la que se produjo la rehabilitación.

El Abogado del Estado combate este criterio, en el caso que nos ocupa, partiendo de un dato inexacto, cual es el de que la incoación del Expediente Gubernativo tuvo lugar poco mas de un mes después de cumplirse cinco años desde la firmeza de la sentencia, según hemos ya señalado. Pero lo cierto es que la sentencia fue firme, por tratarse de una sentencia de conformidad, el mismo día 28 de Octubre de 1993 en que se dictó y la orden de incoación del Expediente Gubernativo se produjo el 28 de Octubre de 1999, notificada al interesado el 10 de noviembre del mismo año. De forma que, siguiendo la propia argumentación del recurrente y partiendo no de la fecha de esa firmeza sino de la del posible cumplimiento de la pena dos meses después, en el caso de haberse ejecutado inmediatamente, --lo que sitúa la réplica del Letrado del Estado al margen de la argumentación de la propia sentencia que combate, que, como hemos dicho, atiende a la prescripción de la pena si no se hubiera ejecutado y, por tanto, parte para el cómputo de la prescripción del momento de la firmeza de la sentencia--, aun, decimos, situándonos en la hipótesis así modificada del Abogado del Estado, su argumento quiebra porque la iniciación del Expediente Gubernativo se produjo no "poco mas de un mes" sino un año después de cumplirse cinco años desde la firmeza y, por ello, también mas de cinco años desde el supuesto cumplimiento inmediato de la pena de dos meses de arresto mayor de que parte el Letrado del Estado.

TERCERO

Esta Sala de casación entiende, en base al invocado principio de seguridad jurídica y teniendo en cuenta el carácter de orden público que tiene el instituto de la prescripción, que el argumento que fundamenta sólidamente la decisión del Tribunal de instancia de estimar prescrita la falta muy grave no es el del plazo de la prescripción de la pena impuesta, en que aquel Tribunal se basa esencialmente, sino el del archivo provisional del procedimiento penal al que también alude.

Hay que partir de que no esta acreditada por la Administración la concesión de la remisión condicional de aquella pena, y de que, aunque no se ha determinado en la instrucción del Expediente la fecha exacta del archivo provisional, dado que la pena de dos meses de arresto mayor se impuso en Octubre de 1993, ha de presumirse que se produjo con anterioridad a Octubre del 1997, sin haberse remitido el preceptivo testimonio. Debemos, pues, concluir que entre las diligencias de ejecución de aquella sentencia de conformidad no se dio cumplimiento a lo establecido en la Disposición Adicional segunda a que hemos aludido. Pero el principio de seguridad jurídica impide, a los efectos del ejercicio de la potestad disciplinaria, que la posibilidad de remitir testimonio de la condena quede, terminada la ejecución con el archivo provisional, indefinidamente abierta, porque cuando el interesado no ha ocultado maliciosa e indebidamente su condición de Guardia Civil para evitar la ejecución de esa obligación legal su incumplimiento por el órgano judicial no puede tener los graves perjuicios que esa indefinida pendencia reportaría al condenado. El principio de certeza que es esencial componente de la seguridad jurídica se opone a que el plazo para iniciar el procedimiento disciplinario esté abierto de forma indefinida sin culpa del condenado y el Estado, titular del ius puniendi, debe soportar exclusivamente las consecuencias de la omisión en que ha incurrido uno de sus Organos. Así, cerrada la ejecución mediante el archivo provisional del procedimiento penal y constatado que no se ha efectuado en el periodo de ejecución la remisión del testimonio, resulta razonable considerar que empieza a correr el plazo de prescripción de la falta muy grave. En el caso de autos, como ya hemos dicho, la sentencia de conformidad, en la que se imponían dos meses de arresto mayor, adquirió firmeza el 28 de Octubre de 1993. No resulta que el condenado hubiese maliciosamente ocultado su condición de Guardia Civil, antes al contrario, consta en las actuaciones que la Administración tenía conocimiento de la tramitación de unas diligencias previas en la jurisdicción ordinaria por los hechos que luego dieron lugar a la condena. En estas condiciones, a requerimiento de la Administración, el Juzgado de lo Penal remitió testimonio de la condena el 28 de Junio de 1999, ordenándose la incoación del Expediente el 28 de Octubre del mismo año 1999, lo que se notificó al interesado el 10 de Noviembre siguiente. Estos datos nos llevan a concluir que a la Administración se le remitió el testimonio de la condena mucho después de transcurridos dos años desde la fecha en que hubieron de ser archivadas provisionalmente las actuaciones penales y, por tanto, que la iniciación del Expediente Gubernativo se produjo cuando ya estaba prescrita la falta muy grave derivada de aquella condena. En consecuencia, procede la desestimación de recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada que dictó fallo apreciando esa misma prescripción.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra la sentencia de 20 de Marzo de 2002 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 7/01, instruido en virtud de demanda interpuesta por el Guardia Civil D. Cosme contra la sanción de dos meses de suspensión que le fue impuesta en el Expediente Gubernativo 179/99 por falta muy grave del art. 9.11 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y, en consecuencia, confirmamos la resolución judicial que estimó dicha demanda con anulación de la referida sanción.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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