STS, 20 de Noviembre de 2008

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2008:6345
Número de Recurso8/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de casación nº 201/8/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 3 de octubre de 2007, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 58/06-DF, contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de julio de 1984, por la que se acordaba la imposición de sendas faltas leves, previstas en el art. 443 del antiguo Código de Justicia Militar. Ha sido parte además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 58/06-DF, el Tribunal Militar Central ha dictado sentencia en fecha 3 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva textualmente dice:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar, Preferente y Sumario, Nª 58/06-DF, interpuesto por el ex Guardia civil D. Jose Enrique, declarando su inadmisión por haber articulado el mismo fuera del plazo legalmente prescrito con decadencia de su acción.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados son los siguientes:

"El día 23 de enero de 1984, el Guardia Civil D. Jose Enrique debía iniciar a las 22:00 horas, servicio de custodia del Gobierno Civil en Santa Cruz de Tenerife, cuando notó la falta del subfusil que tenía asignado, por haberlo dejado olvidado en el autobús del Cuerpo que le había trasladado al lugar de cumplimiento del servicio indicado. Como quiera que el Sargento Jefe Accidental de la Línea le manifestara que se considerase arrestado preventivamente durante cuatro días el referido Guardia Civil, solicitó a su superior ser relevado del servicio por estimar que arrestado no debía prestarlo y que de no serlo promovería un recurso, participando esta decisión al Sargento Jefe de Línea y al Capitán de la Compañía que se personaron en el lugar de los hechos.

Estos acontecimientos dieron lugar a que se procediera a la apertura del expediente judicial nº 18/84, en orden a depurar los mismos, el cual concluyo con un decreto, de fecha 18 de mayo de 1984, de la Autoridad Judicial de la época, que no era otra que el Capitán General de Canarias, resolviendo que los hechos aparecían como constitutivos de una falta leve de descuido en la conservación de armamento" y otra de "manifestaciones de tibieza en el servicio", ambas previstas en el Artículo 443 del antiguo Código de Justicia militar, imputables al Guardia Civil Jose Enrique por no observar la diligencia necesaria en la guarda del subfusil y por solicitar indebidamente el relevo del servicio que tenía asignado, respectivamente, si bien como la corrección de la sanción correspondía al Director General de la Guardia Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.010 del texto legal mencionado, remitió el actuado al entonces existente Juez de la 811ª Comandancia de la Guardia Civil a fin de que la máxima Autoridad del Cuerpo materializara dicha corrección y estableciera su dosimetría.

Con fecha 22 de febrero el Director General de la Guardia Civil, a la sazón con empleo de Teniente General, se limita a graduar "el arresto preventivo" acordando que sea de un mes de duración. Así mismo, dado que el Guardia Civil D. Jose Enrique no tenía consolidado su empleo en propiedad, el Director General de la Guardia Civil acuerda en el mismo decreto la separación del servicio del indicado Guardia y lo motiva por considerar "perniciosa su continuación en el Cuerpo". Esta resolución fue recurrida por el Guardia Civil D. Jose Enrique, en Recurso Disciplinario Militar Ordinario, que resolvió la inadmisión del mismo por este Tribunal por falta de jurisdicción. Recurrida en Casación esta Sentencia fue confirmada por la Sala V del Tribunal Supremo mediante la dictada el 3 de marzo de 2006, y ello con independencia de las actuaciones que se tramitaron ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a instancias del mismo Actor, en contra de la resolución que imponía su baja en el Cuerpo de la Guardia Civil y que culminaron con Sentencia desestimatoria dictada el 13 de abril de 2000, por la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.

Concretando lo que verdaderamente a este Recurso que ahora se tramita importa: Con Fecha 30 de julio de 1984, el Director General de la Guardia Civil resuelve: " a la vista de la resolución recaída en el expediente judicial número 18/1984, instruido al ex Guardia 2ª de la 811ª Comandancia D. Jose Enrique ( NUM000 ), en la que la Autoridad Judicial de la Capitanía General de Canarias aprecia en la conducta del mismo la comisión de dos faltas leves, cuya sanción reserva a mi Autoridad; he resuelto confirmar el correctivo impuesto al mismo con fecha 22 de febrero de 1984, de un mes de arresto, como incurso en el artículo 443 del Código de Justicia Militar, que le será anotado conjuntamente bajo los conceptos de descuido en la conservación del armamento, al no observar la diligencia necesaria en el guarda del subfusil que tenía asignado para el servicio, y manifestaciones de tibieza en el servicio, al solicitar indebidamente el relevo del que tenía asignado. Este correctivo, agrega, lo será al solo efecto de llevar constancia del mismo a la documentación del interesado, toda vez que con fecha 22 de febrero pasado, fue separado del Cuerpo por mi Autoridad, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 1º, apartado 2º del Real Decreto número 353/1977 ". Contra esta resolución interpone el Recurrente el presente Recurso mediante escrito de seis de Junio de 2006 y cuyo iter procesal ha quedado reflejado en los parágrafos precedentes relativos a los hechos recogidos en esta Sentencia."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el inculpado manifestó su propósito de interponer recurso de casación en tiempo y forma en escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Central en fecha 12 de noviembre de 2007. Por Auto de fecha 27 de noviembre de 2007 se acordó tener por preparado el presente recurso de casación, remitiendo los autos originales a esta Sala del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma.

CUARTO

Una vez se remitieron las actuaciones ante esta Sala, se efectuó el registro de las mismas y se designó Ponente, formalizándose el recurso por la representación procesal del Sr. Jose Enrique en escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 25 de marzo de 2008, recurso éste que se articula en distintos motivos de casación que estructura y desarrolla en ocho apartados en muchos de los cuales acumula y reitera distintas infracciones de derechos fundamentales. Siguiendo la estructura de su escrito, en el primero de dichos apartados expone que se ha producido en la sentencia la vulneración del art. 24 CE y concretamente en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva; en el segundo, entiende que en la sentencia objeto de impugnación se ha incurrido en contradicción; en tercer lugar, por infracción del principio "non bis in idem" con producción de indefensión jurídica al afirmar que las dos resoluciones del Director General de la Guardia Civil por la que se sancionaban sendas faltas leves de un lado y se determinaba la separación del servicio, por otro, tenían como origen los mismos hechos; en cuarto lugar, sosteniendo que son aplicables para la resolución del "petitum" del promovente la Ley 30/1992, la Ley 2/1989 y especialmente la Ley 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; en quinto lugar, para discutir la potestad disciplinaria del Director General de la Guardia Civil, en lo referente al contencioso disciplinario que examinamos en el actual momento nº 58/06-DF, toda vez que, cuando se establece la resolución sancionadora, la misma recae sobre un ciudadano que ya no tenía ninguna vinculación contractual con el Benemérito Instituto; en sexto lugar, al mantener la inexistencia de un acervo probatorio suficiente determinante de la participación en los hechos del inculpado; en séptimo lugar, alega que se ha infringido el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías al no examinar ni pronunciarse la Sala de instancia sobre cuestiones planteadas desde un principio, ante ciertas irregularidades procedimentales en el modo en que se ejerció la potestad sancionadora por el Director General de la Guardia Civil; por último, se invoca nuevamente el derecho a la tutela judicial efectiva que también se caracteriza como infringido por incongruencia omisiva al no haberse dado respuesta por la Sala del Tribunal Militar Central a distintas cuestiones relativas a derechos fundamentales afectados, sin que la razón de la extemporaneidad establecida para su fallo por el citado Tribunal sea admisible.

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto este recurso de casación y admitido a trámite el mismo, se dió traslado al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que llevó a cabo en escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 9 de julio de 2008, escrito éste en el que considera debidamente desestimado el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 58/06 que interpuso en su día el Sr. Jose Enrique para su resolución en la sede judicial del Tribunal Militar Central, por lo que se impugna en recurso de casación del que antes se ha hecho mérito y se solicita se dicte sentencia en la que se desestime el mismo por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

SEXTO

Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2008, tiene entrada el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, evacuando el trámite de oposición que le fue concedido y solicitando que, sin celebración de vista, se dicte sentencia con desestimación de la totalidad de los motivos casacionales interpuestos, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2008, se señala para que tenga lugar la votación, deliberación y fallo del presente recurso, el día doce de noviembre de dos mil ocho, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar procede centrar específicamente el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, que ha de referirse exclusivamente a la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 30 de julio de 1984 por la que acordó imponer al entonces Guardia Civil en periodo de prácticas D. Jose Enrique, la sanción de un mes de arresto como autor de dos faltas leves de "descuido en la conservación de armamento" y de "manifestaciones de tibieza en el servicio", ambas previstas en el art. 443 del Código de Justicia Militar. Dicho correctivo había sido impuesto preventivamente a la conclusión del Expediente judicial nº 18/1984, que se había instruido por la presunta falta grave de "excusarse con males supuestos o cualquier otro pretexto de cumplir sus deberes", Expediente éste concluido por Decreto de la Capitanía General de Canarias al considerar que no existía la presunta falta grave y sí las dos faltas leves en definitiva sancionadas, primero preventivamente y luego confirmadas en la resolución citada de 30 de julio de 1984. Dicho correctivo le fue impuesto "al solo efecto de llevar constancia del mismo a la documentación del interesado".

SEGUNDO

La citada resolución que ahora se impugna es independiente de la de 22 de febrero de 1984, también del Director General de la Guardia Civil en la que, haciendo uso de las atribuciones conferidas por el art. 1º, apartado segundo del Real Decreto 353/1977, de 25 de febrero, acordó la separación del servicio del Guardia de prácticas Jose Enrique. En la citada Disposición se establecía un periodo de prueba o prácticas de una duración de tres años para el personal de nuevo ingreso en la Guardia Civil, que habrían de superar los aspirantes previamente a la concesión efectiva del empleo en propiedad. Dicha resolución de 22.02.1984 fue recurrida por el afectado en vía contencioso administrativa, ante la Sala de dicho orden de la Audiencia Nacional, que por sentencia de 13 de abril de 2002 desestimó el recurso interpuesto. En relación con la separación del recurrente del Cuerpo también promovió el Guardia Civil Jose Enrique recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 82/04, en escrito de 15 de noviembre de 2004 y dirigido asimismo contra la resolución de 22 de febrero de 1984 que había procedido a la citada separación del recurrente del Cuerpo "por considerar perniciosa su continuación en el mismo". El citado recurso fue tramitado por el Tribunal Militar Central, el cual, mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2005, acordó no haber lugar a la admisión del recurso por falta de Jurisdicción, resolución ratificada en súplica por el mismo Tribunal en Auto de 29 de abril de 2005 y confirmada en casación en sentencia de esta Sala Quinta de fecha 3 de marzo de 2006, deviniendo la cuestión resuelta en firme.

En la citada sentencia de esta Sala quedaba nítidamente establecido la plena firmeza e irrecurribilidad de la resolución por la que el Guardia Civil Jose Enrique quedó separado del Cuerpo, afirmándose en su contenido los siguientes extremos que, para mayor claridad reproducimos a continuación (Fundamentos de Derecho Quinto a Séptimo de nuestra STS de 3.03.2006 ).

"QUINTO.- A todo ello ha de añadirse, a mayor abundamiento, que el recurrente, tal como consta en el Antecedente de Hecho Cuarto del Auto del Tribunal Militar Central que se impugna, solicitó la revisión de oficio de la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 22 de octubre de 1984, que se desestimó por resolución del Ministro de Defensa de 20 de marzo de 1998, resolución ésta última confirmada en sede judicial por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de abril de 2000, al resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo recurrente contra dicha resolución ministerial.

El contenido de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional es también sumamente esclarecedor, en el sentido que hemos expuesto, al distinguir con exactitud que la normativa que se aplicó para acordar en su momento la separación del Cuerpo de la Guardia Civil del Sr. Jose Enrique era de carácter administrativo, adoptada en materia de personal al amparo del art. 1º.2 del R.D. 353/77, de 25 de febrero, que regulaba el "reconocimiento de la propiedad del empleo a las clases de tropa del Cuerpo de la Guardia Civil", precepto éste a cuyo tenor "durante el periodo de enganche antes citado [conforme al art. 1.1 dicho periodo es el de compromiso de enganche para servir en el cuerpo por periodo de tres años, expresado en dicho párrafo] el Director General de la Guardia Civil podrá decretar gubernativamente la baja en el Cuerpo de aquellos Guardias o Cabos cuya continuación en el mismo resulte inconveniente o perniciosa por su mala conducta o falta de aplicación".

El precepto, como dice la Sentencia expresada de la Audiencia Nacional, viene a reconocer que hasta que se cumplían los tres años de enganche no se consolidaba el empleo, momento este último a partir del cual solo se podía ser desposeído de dicho empleo "en virtud de sentencia firme o resolución recaída en Expediente Gubernativo" (denominación que ostentaban y aún mantienen los expedientes disciplinarios militares y de la Guardia Civil, por falta muy grave, en los que puede recaer la sanción de separación del Servicio), por lo que existía un doble régimen y el que se aplicó al interesado para cesarlo en el Cuerpo, al margen de que paralelamente se le siguieran actuaciones disciplinarias, fue el que configuraba lo que la citada Sentencia determina como "decisión evaluatoria o sobre la idoneidad del afectado" en base a los criterios que señala, que se producían en un "periodo previo a la consolidación del empleo", razones éstas por las que considera conforme a derecho la citada resolución de 20.03.1998, del Ministro de Defensa, que denegó la revisión de oficio. Ello significa que sobre la cuestión planteada ha recaído cosa juzgada, teniendo en cuenta el carácter firme de la citada Sentencia.

Asimismo, según se deduce de los antecedentes obrantes en las actuaciones aportados por el interesado, contra dicha Sentencia de la Audiencia Nacional el mismo ha interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que tiene el número 3295-2000F sin que exista constancia de la resolución del mismo.

SEXTO

Desde todos los puntos de vista, por tanto, tiene plena razón la Abogacía del Estado al asumir y apoyar el razonamiento del Auto objeto de impugnación de fecha 16 de febrero de 2005, confirmado por el de 20 de abril del mismo año, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra aquél, en el que, tras analizar la naturaleza gubernativa de la resolución por la que causó baja en la Guardia Civil el promovente, así como la existencia de cosa juzgada a la vista de la Sentencia de la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 2000, antes estudiada, y habida cuenta del tenor del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pone de manifiesto que no existe presupuesto procesal para conocer del presente asunto en sede jurisdiccional militar por cuanto en la Ley Procesal Militar, como señala el representante de la Administración del Estado solo es posible el conocimiento en esta jurisdicción (art. 448 ) "de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la Ley Orgánica 12/1985 [actualmente la referencia ha de entenderse referida a la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y a la R.O. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil] de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas"; sin que, como ha quedado expuesto, tampoco podamos asumir en modo alguno que la impugnación va referida a una resolución de carácter disciplinario adoptada de conformidad con el Código de Justicia Militar de 1945, vigente con anterioridad a la vigencia de la Primera Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas [de 1985 ].

En su consecuencia, está ajustada a derecho la inadmisión acordada por el Tribunal Militar Central, debiendo recordarse a este respecto que, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras muchas, 69/1990, de 5 de abril y 240/1991, de 12 de diciembre ) las causas de inadmisión han de entenderse como causas de desestimación aunque, como en este caso, de conformidad con la interpretación más amplia del derecho a la tutela judicial efectiva mantenida por esta Sala, hayamos optado por no inadmitir "prima facie" el recurso, si bien llegando a la conclusión de asumir la falta de competencia de la jurisdicción militar en el conocimiento del asunto.

SEPTIMO

Por otro lado, como antes apuntábamos, ha de ponderarse la vinculación y eficacia de la comentada Sentencia de la Audiencia Nacional de 13.04.2000. En efecto: De conformidad con la constante jurisprudencia de esta Sala, emitida sin fisuras y contenida entre las más recientes en las Ss. de 21.06.2002, 11.10.2002, 26.11.2003, 29.12.2003 y 23.02.2004, cuando - como en el presente caso - concurren en dos recursos identidad de sujetos y de objetos, toda vez que el recurso actual y el de solicitud de revisión de oficio de la resolución del Ministro de Defensa de fecha 20 de marzo de 1998, fueron interpuestos por el Ex-Guardia Civil Sr. Jose Enrique con el idéntico "petitum" de promover la nulidad de la resolución de separación o cese gubernativo en el servicio del interesado, dándose, por tanto, también la identidad de causa, se integran los requisitos de la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1252 del Código Civil, en relación con el art. 493.d) de la Ley Procesal Militar.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto."

Queda patente obviamente la exclusión absoluta en el presente recurso de cuanto se refiere a la separación del Cuerpo del Guardia Civil Jose Enrique, respecto de la cual ha recaído ya cosa juzgada formal y material, constituyéndose en resolución firme e inatacable.

TERCERO

La sentencia objeto de impugnación, de 3.10.2007, tras declarar que en este tipo de procedimiento el Tribunal ha de limitarse a amparar al demandante si se han vulnerado derechos constitucionales establece que, de conformidad con la L.O. 11/1991, de 17 de julio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, vigente cuando se redactó la sentencia del Tribunal Militar Central, los corregidos por las faltas y sanciones tipificadas en dicha norma están facultados para ejercitar los recursos en orden a la defensa de sus intereses y con las garantías que en la misma se establecen en su parte adjetiva y procesal. Dicha Ley, que estuvo vigente a partir del 17 de junio de 1991, en cuanto al ejercicio de sus derechos, es la invocada por el recurrente, pretendiendo que una resolución dictada el 30 de julio de 1984 se impugne en aplicación de la Ley de 1991, en relación con la Ley Procesal Militar de 13 de abril de 1989 y dicha pretensión la lleva a cabo en fecha 6 de junio de 2006, que es cuando interpone el recurso. Tal como señala el Tribunal sentenciador, conforme al art. 518 de la Ley Procesal Militar apartado e), el plazo de la interposición de este recurso preferente y sumario es el de "los cinco días siguientes a la notificación del acto impugnado si fuera expreso...", de donde deduce el Tribunal Militar Central que resulta "evidentemente extemporáneo", de lo que se desprende que el recurso no puede ser atendido sin necesidad de entrar en otros aspectos concurrentes sobre su susceptibilidad de prosperar o no "dada la circunstancia de discrepancia normativa temporal que contiene", concluyendo declarando la inadmisión.

CUARTO

Las razones del Tribunal Militar Central resultan indiscutibles y podríamos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de extemporaneidad clamorosa, careciendo de fundamento, como dice el Ministerio Fiscal, la alegación del recurrente relativa a que el recurso jurisdiccional puede interponerse en cualquier momento dada la nulidad radical del acto administrativo impugnado, toda vez que no nos encontramos ante ningún supuesto de nulidad radical de los previstos en la Ley 30/1992 de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sino ante la aplicación de la Ley Procesal Militar en cuanto al plazo de interposición de recursos jurisdiccionales en el ámbito contencioso disciplinario militar. Y todo ello sin perjuicio de asumir que ha quedado patente que en su momento se aplicó oportunamente, en cuanto a la resolución ahora impugnada en la que se sancionan las dos faltas leves, el procedimiento establecido en el Código de Justicia Militar de 1945, vigente en el momento en que se dictó la resolución sancionadora.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 158/1997, de 2 de octubre; 240/2005, de 10 de octubre, 59/2006, 27.02 y 70/2007 de 16.04) es indiscutible que el art. 24 CE ha de favorecer el acceso de los ciudadanos a la justicia, pero cuando el legislador impone un requisito, como es el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción, dicho requisito es constitucionalmente legítimo, en cuanto preserva o tiende a preservar "un valor o un principio constitucional como es el de la seguridad jurídica". Pues bien, en el presente caso nos encontramos con un claro supuesto del que no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales "ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación ésta extensible al ejercicio mismo de las acciones" (SSTC 118/1987, de 8.07, FJ2, y 29/1985, de 28.02 FJ (2). En el mismo sentido (STC de 15.04.1991 ) a los Tribunales corresponderá extraer las consecuencias debidas al comportamiento no diligente del recurrente interesado, "entre las cuales puede estar la de declarar la inadmisión de un recurso cuya presentación en forma ante el órgano competente se haya demorado artificialmente por el propio actor", desbordando los plazos marcados en la normativa aplicable.

De acuerdo con la mentada doctrina y con la de la Sala Tercera de lo Contencioso de este Tribunal Supremo (SSTS (III) de 25.10.1995; 30.05.1997; 30.07.1997; 24.03.1999; 30.06.2005; 12.04.2007; 2.04.2008 y 6.10.2008, entre otras muchas) cuando resultan razonables, lógicas y no arbitrarias las razones de los Tribunales de instancia para justificar una resolución de inadmisión por presentación extemporánea de un recurso, dicha resolución resulta plenamente ajustada a derecho puesto que tal extemporaneidad viene a constituir un obstáculo insalvable salvo que la propia norma que fija un plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima por lo que nada puede objetarse a que se frustre el ejercicio de un derecho cuando concurre una negligente actuación extemporánea, toda vez que el art. 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos.

Asumida plenamente como ajustada a derecho la declaración de inadmisión del Tribunal Militar Central, no procede entrar en el resto de las alegaciones del actor y sí la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201/8/2008 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 3 de octubre de 2007, por la que se desestimó, declarando su inadmisión, el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 58/06-DF, contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de julio de 1984, por la que se acordaba la imposición de sendas faltas leves, previstas en el art. 443 del antiguo Código de Justicia Militar, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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