STS 1189/2003, 17 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:8188
Número de Recurso4714/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1189/2003
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 1 de octubre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante sobre rescisión de compraventa y resarcimiento de daños, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Pablo , Don Manuel , Dña. María Purificación y Dña. Encarna , Dña. Patricia y Dña. Erica , Dña. Paula , Dña. Antonieta , Don Lorenzo , Dña. Lidia y Dña. María Inés , representados por la Procuradora, Dª. Isabel Julia Corujo, siendo parte recurrida la mercantil "Atlanta Construcciones y Promociones, S.L.", sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, Don Jose Pablo , Don Manuel , Dña. María Purificación y Dña. Encarna , Dña. Patricia y Dña. Erica , Dña. Paula , Dña. Antonieta , Don Lorenzo , Dña. Lidia y Dña. María Inés promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil "Atlanta Construcciones y Promociones, S.L." sobre rescisión de compraventa y resarcimiento de daños en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Se declare resuelta de pleno derecho la compraventa perfeccionada entre la mercantil demandada y mis mandantes, en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el día 15 de octubre de 1990 ante el Notario de Alicante, D. Ramón Alarcón Cánovas, nº 3.623 de su protocolo, de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante.- b) Se condene a la mercantil demandada al resarcimiento de daños y abono de intereses y perjuicios originados a mis mandantes, bien mediante las bases que para la liquidación se establezcan en la sentencia, bien con arreglo a lo que se determine en el oportuno periodo de ejecución, todo ello tras las oportunas probanzas dirigidas a concretar el alcance de este pedimento.- c) Se condene a la demandada al pago de todas las costas que se pudieran devengar en virtud del presente pleito."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "a) Estimando la excepción alegada con carácter previo de falta de competencia funcional, declara no haber lugar a las pretensiones de la contraparte, absteniéndose de entrar en el fondo del asunto.- b) Subsidiariamente, estimando las excepciones alegadas de litispendencia o falta de litisconsorcio pasivo, declare no haber lugar a las pretensiones de la contraparte, absteniéndose de entrar en el fondo del asunto.- c) Subsidiariamente, desestimar íntegramente, por las razones de fondo alegadas, la demanda presentada de contrario, declarando expresamente no haber lugar ni a la resolución del contrato de compraventa objeto de autos ni a la condena solicitada de daños y perjuicios".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de competencia funcional, litispendencia y falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando en parte la demanda formulada por el Procurador, D. Jose Córdoba Almela en nombre y representación de D. Jose Pablo , D. Manuel , Dª María Purificación y Dª Encarna , Dª Patricia y Dª Erica , Dª Paula , Dª Antonieta , D. Lorenzo , Dª Lidia y Dª María Inés , frente a la mercantil Atlanta Construcciones y Promociones, S.L., representada por la Procuradora, Dª Nieves Mira Pinos, debo declarar y declaro resuelto de pleno derecho la compraventa perfeccionada entre las partes en escritura pública otorgada el día 15 de octubre de 1990 ante el Notario de Alicante, D. Ramón Alarcón Cánovas, nº 3623 de su protocolo, de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante, desestimando el resto de lo peticionado, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la representación de Atlanta Construcciones y Promociones S.L. contra la sentencia de 29 de marzo de 1996 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y concediéndole el plazo de dos años a contar desde la firmeza de esta resolución a fin de que cumpla con su obligación de entrega, imponiendo las costas de primera instancia a la parte demandante y sin hacer expresa declaración sobre las causadas en esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Jose Pablo , Don Manuel , Dña. María Purificación y Dña. Encarna , Dña. Patricia y Dña. Erica , Dña. Mª Paula , Dña. Antonieta , Don Lorenzo , Dña. Lidia y Dña. María Inés , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por aplicación incompleta del art. 1124 C.c. y de la doctrina legal existente sobre este precepto, citada en el motivo. Segundo.- Con base en el art. 1692, LEC., por inaplicación de los arts. 1281 y 1282 del C.c. y por aplicación indebida del art. 1128 del C.c. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 359 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación traído ahora a la censura casacional de esta Sala, interpuesto por la representación y defensa de los plurales demandantes frente a la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de octubre 1998 -rollo de apelación 429/96, en autos de menor cuantía 102/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante- se conforma en tres motivos. Los dos primeros, acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC., aducen, respectivamente, la infracción por incompleta aplicación del art. 1124 del Código Civil y por inaplicación de los artículos 1281 y 1282 del mismo cuerpo legal y aplicación indebida del art. 1128 del mismo texto legal. El tercero y último amparado en el nº 3º del citado art. 1692 LEC. alega infracción del art. 359 de la misma ley procesal.

SEGUNDO

Esta Sala debe comenzar el examen de los motivos de casación, anteponiendo el motivo tercero a los precedentes, habida cuenta de la vía casacional a que se acoge. El brevísimo comento en que consiste el desarrollo del motivo, alega que la sentencia recurrida "concede a la demandada un plazo de dos años para proceder a la terminación de las obras, cuando tal pretensión no ha sido esgrimida por los demandantes en la demanda, ni tampoco por la demandada en vía reconvencional. es por ello que infringe lo dispuesto en el art. 359 de la LEC." Es tan sólo la única argumentación del motivo.

Es imposible que haya podido ser esgrimida tal petición en la reconvención cuando ésta no existe. Tampoco pudo serlo en la demanda que pedía la resolución contractual y los daños y perjuicios.

Lo realmente acaecido es que la sentencia del Juzgado acogió la resolución del contrato, pero negó los daños y perjuicios también solicitados en la demanda. Apelado tal fallo por la entidad demandada -única recurrente de la sentencia de primer grado, por lo que quedó firme la desestimación de los daños y perjuicios solicitados en la demanda -la Audiencia acogió el recurso y puso el acento en que las partes suscribieron un primer convenio que realizaron por escritura pública, pero por contrato privado posterior y de la misma fecha, modificaron el primer contrato en determinados puntos, no sólo calificando de permuta el acuerdo de las partes, en cuanto al objeto que no son inmuebles especificados, sino determinado porcentaje de obra y ya no se especifica plazo de entrega, sino que se consigna que terminará una vez que la obra haya concluido.

Por tanto, al señalar la Sala a quo un plazo de cumplimiento a la demandada apelante, no concedió algo no postulado, sino que otorgó algo menos de lo pedido, algo inferior a lo solicitado y no algo sustancialmente distinto. Los autores postulaban la estimación de la demanda resolutoria del contrato con daños y perjuicios y acogida tan sólo la primera petición por el Juzgado, la Audiencia, acogiendo el recurso de apelación, estimó la ausencia de consignación de plazo de cumplimiento y que, como consecuencia había quedado a la voluntad del deudor (cum debitor voluerit), materia reservada a los Tribunales de instancia -sentencias de esta Sala de 24 de febrero de 1914, 8 de noviembre de 1986 y 27 de enero de 1995 y que permite aplicar de oficio el art. 1128 del Código Civil, sin reclamación de parte-. Como consecuencia, la Audiencia concede un plazo al deudor, al no constar en la obligación.

El motivo perece por ello.

TERCERO

El inicial motivo, postpuesto en su examen casacional, que aduce la aplicación incompleta del art. 1124 del Código civil, parte en su argumentación de que "Atlanta Construcciones y Promociones S.L." comenzó la ejecución de las obras solicitando la oportuna licencia, pero ésta no se le concedió por razones de tipo administrativo, ajenas a su voluntad. Añade la recurrente que la sentencia de instancia en segundo grado parte de la aplicación de tal precepto y de la concurrencia de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento y entiende que también existe jurisprudencia de que basta para estimar el incumplimiento con que se haya producido una frustración de las legítimas expectativas de la parte que cumplió y cita determinadas sentencias de esta Sala. Añade que la comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante, en sesión de 1 de febrero de 1991, acordó denegar la licencia de obras a la Constructora, debido a la imposibilidad de aplicar el art. 41 del Reglamento de Gestión urbanística, ya que al tener que realizar las obras del colector del Plá no era previsible considerar que a la terminación de la edificación de la parcela en cuestión contaría con todos los servicios necesarios para tener la condición de solar. Acordándose posteriormente por Decreto de 8 de julio de 1991 devolver a la demandada el importe del impuesto ingresado por la concesión de licencia de obras.

El motivo perece, porque pretende ignorar los hechos declarados probados y acreditados en la instancia, e inatacables en esta vía casacional. Documento privado firmado por las partes de la misma fecha que la escritura, pero después, tal documento acredita la ausencia de señalamiento de plazo, ni explícito, ni implícito, en el contrato privado posterior, en que se recogía que el "plazo terminará una vez haya concluido la obra".

O sea, que hay que partir de la ausencia de plazo de entrega. A más de ello, el propio artículo 1124 del Código Civil, aducido como infringido en el motivo, señala que "el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo" y ello es lo que ha realizado la Sala a quo en su sentencia, porque al faltar tal consignación de tal dato de entrega, ha señalado plazo.

Por otra parte, la denegación de licencia por el Ayuntamiento de Alicante no implica un rechazo definitivo, sino por las circunstancias que explicita en su denegación y que venían determinadas por las obras a realizar en el. colector del Plá. La sentencia recurrida en esta vía casacional ha atendido a tales circunstancias y a la ausencia de señalamiento de plazo a la constructora y lo ha fijado en dos años a partir de la firmeza de la sentencia de aplicación. No ha podido ser conculcado el art. 1124, cuando cumple lo consignado en el mismo y cuando el art. 1128, además del aducido, autoriza al Juez a señalar tal plazo de cumplimiento obligacional, con lo que tal decisión judicial actúa como integradora y complementaria para su eficacia -sentencias de 8 de noviembre de 1986, 31 de octubre de 1994 y 11 de abril de 1996-.

CUARTO

El segundo motivo entiende infringidos por inaplicación los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y la aplicación indebida del art. 1128 del Código Civil. El motivo tiene que decaer inexcusablemente. En primer lugar, porque la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio prevalece, a menos que se acredite que es ilógica o absurda, lo que aquí no acontece. No es exacto, ni correcto que la Sala a quo haya tomado en cuenta tan sólo el documento privado suscrito por las partes como sostiene el motivo. Al contrario, ha tomado en cuenta lo consignado en la escritura pública y que tras su firma las partes, concordes suscriben un documento privado en el cual se califica el contrato celebrado de permuta, se modifica la contraprestación y no sólo no se consigna plazo de entrega, a diferencia de la escritura, sino que se concreta en el documento que terminará una vez que la obra haya concluido.

El motivo decae, no sólo porque no puede pretenderse sustituir con el criterio de la recurrente la interpretación realizada por el juzgador de instancia -sentencias de 30 de octubre, 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986 y un largo etcétera- sino porque no se trata de la mera interpretación de un contrato en sus cláusulas y sentido, sino de un acuerdo suscrito por las partes y modificador del primero que proclama que la intención de los contratantes fue novar y modificar el contrato precedente en los puntos discrepantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación procesal de Don Jose Pablo , Don Manuel , Dña. María Purificación y Dña. Encarna , Dña. Patricia y Dña. Erica , Dña. Paula , Dña. Antonieta , Don Lorenzo , Dña. Lidia y Dña. María Inés , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de octubre de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante (nº 429/96) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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