STS, 12 de Febrero de 2003

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2003:909
Número de Recurso6324/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 6.324/1997, interpuesto por DON Juan Francisco , representado por la procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona y asistido de letrado, contra la sentencia nº 125/1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 18 de febrero de 1997 y recaída en el recurso nº 891/1995, sobre denegación de proyecto redactado por Ingeniero Naval Técnico; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Juan Francisco contra el acuerdo de la Inspección de Buques Mercantes de Tarragona de fecha 23 de marzo de 1993, y las resoluciones de la Dirección General de la Marina Mercante desestimatorias de los recursos interpuestos contra aquélla, por el que se rechazó el expediente de construcción de un buque por no haber sido redactado el proyecto por un Ingeniero Naval Superior.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de mayo de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (DON Juan Francisco ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 16 de julio de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción de los artículos 1.1 y 2.1.a) de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de Atribuciones Profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, en relación con el preámbulo de la misma.

2) Infracción de la disposición final cuarta de la Ley de Atribuciones en relación con su preámbulo.

3) Infracción del artículo 36 de la Constitución.

4) Infracción del artículo 3 de la Ley 12/86 en relación con la Directiva 89/48 CEE, transpuesta al ordenamiento español por R.D. 1.665/1991.

Terminando por suplicar sentencia por la que se declare la anulación de la recurrida y se resuelva la no conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas en la instancia, por ser contrarias a la Ley 12/1986, de Atribuciones Profesionales de Arquitectos Técnicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102.3 y 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de enero de 1998, ordenándose por otra de fecha 29 de enero siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 5 de febrero de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, confirmando la sentencia recurrida y con ella los actos administrativos confirmados por la misma, con condena en costas de esta instancia a la parte actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de febrero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de las autoridades de marina mercante que rechazaron el expediente de construcción de un buque por no haber sido redactado el proyecto por un Ingeniero Naval Superior, sino por un Ingeniero Técnico Naval.

Esta Sala, en reiteradas sentencias de fechas 11 de octubre (2) y 11 de diciembre de 2000, 16 y 28 de marzo y 23 de julio de 2001, y 28 de noviembre de 2002, ha creado un cuerpo de doctrina que resuelve los distintos motivos de casación invocados en el escrito de interposición del recurso y que llevan, como resultado, a su desestimación.

SEGUNDO

En relación con la infracción de los artículos 1º.1 y 2.1 a) de la Ley de Atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos 12/1986, de 1 de abril, se ha dicho en las indicadas sentencias que:

Es cierto que la Ley de Atribuciones, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Exposición de Motivos "de que las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos universitarios", dispuso en su artículo 2º que "corresponde a los Ingenieros Técnicos...: a) la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles e inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación".

Ahora bien, el propio artículo 2 establece esa limitación cualitativa a que se refiere la Exposición de Motivos: "su respectiva especialidad". Lo que deba entenderse por ello no ofrece duda alguna, pues en el artículo 1.2 se expresa que "se considera especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica", que para los Ingenieros Técnicos Navales se enumeran en el artículo 3.7 y que son: Estructuras del Buque, Servicios del Buque, y Monturas a Flote. El término "especialidad", por tanto, no representa algo más de lo que claramente en este artículo se dice. En efecto, el mencionado artículo 3.7 del Decreto 148/1969 dice textualmente: "Ingeniería técnica naval. a) Especialidad: Estructuras del buque.- La relativa a la construcción del casco estructural del buque y las operaciones de su lanzamiento al mar. b) Especialidad: Servicios del buque.- La relativa a la construcción y montaje a bordo de los servicios e instalaciones del buque, no relacionados con la propulsión. c) Especialidad: Monturas a flote.- La relativa a la construcción y montaje a bordo de las máquinas principales, auxiliares y equipos relacionados con la propulsión marina, así como de su puesta a punto". Si se hubiera querido hacer una atribución plena de capacidad para proyectar un buque, la Ley a buen seguro que lo hubiese plasmado en la norma, dada la claridad de lo que entendía por especialidad el precepto al que se remitía, y que en ningún caso significaba más que proyección parcial no plena, en los diversos sectores de la construcción del buque.

Ello no implica que quedase al arbitrio de la Administración el reducir las funciones de los Ingenieros Técnicos en el ámbito de las especialidades académicas que en cada momento se determinen, pues la remisión que se hace por la ley es a las especialidades concretas previstas en el Decreto 148/1969, no a otras.

En consecuencia, la limitación en orden a la redacción de proyectos vendría no por razones cuantitativas -Tonelaje Registro Bruto-, sino por razones cualitativas o de especialidad, y ello al margen de que se posea por los Ingenieros Técnicos conocimientos adecuadas para redactar proyectos globales, pues a pesar de estas capacidades, ha querido el legislador limitar su intervención en los mismos a la respectiva especialidad.

Por esta misma razón debe rechazarse el motivo segundo, en el que se considera infringida la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Atribuciones, derogatoria de la normativa anterior que se le oponga. Pues, cualquiera que sea el criterio que se siga, las limitaciones impuestas al recurrente por causa del tonelaje conforme al Decreto de 28 de octubre de 1971 hoy lo serían por restricciones de especialidad, como se ha dicho anteriomente, lo que implica que no podría, en cualquier caso realizar el proyecto en cuestión.

TERCERO

En referencia a la infracción del artículo 36 de la Constitución, los argumentos del recurrente han sido rechazados por esta Sala en las mencionadas sentencias. En ellas se dice que,

No hay lesión al principio de reserva de ley, previsto en el artículo 36 de la Constitución para el régimen jurídico del ejercicio de las profesiones tituladas, porque la remisión es materialmente a una norma específica, cuyo contenido asume y lo eleva de rango, pero no a las posibles modificaciones que en la misma se introduzcan.

Tampoco cabe aducir que, pese al espíritu que inspira la Ley de Atribuciones de supresión de límites cuantitativos y cualitativos, una interpretación en este sentido es restrictiva respecto a las competencias que los Ingenieros Técnicos Navales poseían anteriormente, pues el Decreto 2543/1971, de 13 de agosto, establecía en sus artículos 1º y 2º que sus atribuciones se ejercerían dentro de su respectiva especialidad

.

A esto hay que añadir, como anteriormente se razonó, que son indiferentes las materias académicas cursadas por el Ingeniero Técnico en cualquier momento, pues la limitación no viene impuesta por causa de su capacidad sino de su especialidad.

CUARTO

En último término se aduce infracción del artículo 3º de la Ley 12/1986, en relación con los Ingenieros Técnicos Navales o equivalentes de los Estados de la Unión Europea, que podrían en España suscribir proyectos integrales de buque, de conformidad con las Directivas comunitarias, mientras que no podrían hacerlo los españoles. Este motivo debe igualmente rechazarse porque, como señala esta Sala en las repetidas sentencias:

por un lado, nada impide que cada Estado miembro regule sus profesiones delimitando su ámbito de actuación profesional en el propio Estado y, por otro, porque el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tres años, establece en su artículo 5 la posibilidad de someter a pruebas de aptitud o realizar un período de prácticas, a elección del solicitante, para el reconocimiento de títulos de países miembros, en aquellos casos en que la formación recibida comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido -Ingeniero Naval en el caso presente-

.

QUINTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.324/1997, interpuesto por DON Juan Francisco contra la sentencia nº 125/1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 18 de febrero de 1997 y recaída en el recurso nº 891/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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