ATS, 2 de Septiembre de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:8466A
Número de Recurso4937/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEAHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 34/02 seguido a instancia de D. Lucascontra SYNAVANT SPAIN, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Jesús Ignacio Vélez Martínez, en nombre y representación de D. Lucas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido disciplinario del actor al apreciar una falta de concreción de los hechos imputados en la carta de despido. Este pronunciamiento fue revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2002 que tras considerar suficiente el contenido de la carta y al constar en el relato de hechos probados datos suficientes, declaró procedente el despido al entender que la conducta del actor transgredió la buena fe contractual y supuso un abuso de confianza.

Recurre la parte actora en casación unificadora señalando dos puntos o materias de contradicción, el primero en relación con el grado de determinación de la carta y el segundo en cuanto a la gravedad de la conducta del trabajador.

En materia de valoración de la suficiencia de carta de despido esta Sala ha reiterado la dificultad de que pueda darse el requisito de la contradicción, ya que para ello se necesitaría una coincidencia en la redacción de las comunicaciones del despido que difícilmente concurre en la realidad.

En el caso de autos la comunicación escrita de despido decía literalmente lo siguiente: "Así hemos tenido conocimiento de su intención de constituir una sociedad, junto con otras personas, dos de ellas actuales empleados del grupo SYNAVANT y otra de ellas ex empleado de nuestra sociedad con el objeto de dedicarse a la misma actividad que viene realizando la empresa e incurriendo, con todo ello, en competencia desleal con la actividad de la misma. Asimismo, hemos tenido conocimiento de las actuaciones que está Vd. llevando a cabo con el fin de reclutar actuales empleados de la Empresa, tratando de convencerles para que abandonen su actual puesto de trabajo y se unan a su nuevo proyecto empresarial".

Se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1990 que en el fundamento tercero señalas que las cartas de despido se limitan a consignar que "los hechos protagonizados por Vd., transmitiendo a su favor o al de familiares o sociedades a Vd. vinculadas, bienes inmuebles de distintas sociedades de las empresas para la que Vd. trabaja transgreden no sólo la buena fe contractual sino que ha actuado con evidente abuso de confianza y deslealtad en el desempeño del trabajo que le tenemos encomendado".

Dice la recurrente en su escrito de alegaciones que en ambos casos las cartas están redactadas en términos igualmente genéricos y omiten cualquier alusión a datos concretos.

Sin embargo resulta claro que no son homogéneas las cartas de despido que en cada caso se examinan en relación con las exigencias del articulo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina que no puede apreciarse la contradicción entre las respectivas sentencias porque la sentencia alegada de contraste contempla una reclamación por despido promovida por tres trabajadores que prestaban servicios con distintas categorías y cometidos en un grupo de empresas cuyo objeto se ciñe al mercado inmobiliario, imputándoseles genéricamente en las cartas de despido la venta a favor de los propios actores o de sus familiares o sociedades a ellos vinculadas, de bienes inmuebles de las empresas demandadas, sin que se especifique dato o fecha alguna, siendo exactamente iguales para cada uno de los despedidos, pese a las distintas funciones que desempeñaban en las empresas, sin alusión alguna a la imputación, consistente en constituir sociedades paralelas con ánimo de concurrir en competencia desleal; conducta esta en la que la sentencia aquí recurrida basa la procedencia del despido del trabajador recurrente.

En la sentencia alegada para el segundo punto de contradicción, de esta Sala de 17 de mayo de 1991, consta que el actor, con categoría profesional de jefe de ventas en una empresa dedicada a la comercialización de productos informáticos, había iniciado negociaciones con otros dos empleados de la empresa para instalarse por su cuenta y constituir una nueva sociedad llegando incluso a solicitar asesoría jurídica sobre el tema aunque la idea no llegó a materializarse. La Sala no apreció la concurrencia de la causa aducida para el despido al no resultar acreditada la existencia de una premeditada conducta desleal por la razón de que el demandante no había llegado a establecerse realmente por cuenta propia, sin que tampoco pudiera advertirse una actitud desleal hacia el empresario por el hecho de realizar consultas exploratorias acerca de una posible instalación por cuenta propia o por mantener conversaciones con otros empleados con ese objeto.

En la sentencia recurrida consta que el actor, que ocupaba el cargo de Director de Marketing Interactivo para Iberia, tenía intención de constituir una empresa de marketing con la misma actividad que la demandada junto con otro empleado de la empresa que prestaba servicios en Portugal y con un antiguo empleado de la empresa, de lo que informó a otros tres trabajadores de la demandada, entre los que figuraban el Director de Productos, subordinado suyo, y la coordinadora médica, pidiéndoles que trabajaran con él en dicha sociedad.

De lo expuesto se evidencia que tampoco en este punto concurre la necesaria identidad entre los supuestos enjuiciados, no obstante las alegaciones de la recurrente, por lo que la contradicción resulta también inexistente. Así, mientras que en la sentencia de contraste la actitud mantenida por el trabajador era meramente exploratoria de la posible viabilidad de un proyecto que carecía de una mínima concreción y respecto del cual se limitó a mantener conversaciones con otros empleados, en la sentencia recurrida el actor además de proyectar la constitución de una sociedad concurrente con otro empleado que prestaba servicios en Portugal y con otra persona que había trabajado anteriormente para la empresa, realizó ofertas laborales a otros compañeros y subordinados suyos para que se incorporasen a la nueva empresa, manifestando a uno de ellos que tenían página Web. Además, en la sentencia referencial consta que el proyecto no tuvo materialización real alguna, lo que no figura en la recurrida.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Ignacio Vélez Martínez, en nombre y representación de D. Lucascontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 2457/02, interpuesto por SYNAVANT SPAIN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 28 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 34/02 seguido a instancia de D. Lucascontra SYNAVANT SPAIN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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