STS, 22 de Enero de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:297
Número de Recurso244/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, en el que es recurrido BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador D. Santos de Gandarilas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. German Apalategui Carasa, en representación de Banco Bilbao Vizcaya, S.A. formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Luis Pedro y contra su esposa Dña. María Inés , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia declarando obligados a dichos demandados y condenándoles a hacer pago al Banco Bilbao Vizcaya, S.A., de la cantidad de seis millones ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientas treinta y una (6.184.431) ptas , más los intereses al tipo pactado desde el 16.5.91, que se fijarán en ejecución de sentencia, y costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procuraodr D. José María Bartau Morales, quien contestó a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y suplicando se dicte sentencia declarando:

    1. La nulidad de todas las actuaciones practicadas en razón a no hallarse debidamente bastanteado por carecer de firma de Letrado, el poder que se acompaña al escrito de demanda.

    2. Acordar desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la misma, y

    3. Subsidiariamente, que los demandados únicamente están obligados a restituir a la entidad actora la cantidad de 5.910.000 ptas en el plazo que acuerden las partes, no procediendo a admitir ni las 2.000 pesetas en concepto de comisión ni las 272.438 pesetas que la actora reclama en concepto de intereses al 29%.

    Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao, dictó sentencia el 18 de febrero de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. German Apalategui Carasa en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A. contra D. Luis Pedro y Dña. María Inés representados por el Procurador Sr. José María Bartau Morales, debo condenar y condeno a estos a abonar a la actora la suma de cinco millones novecientas doce mil pesetas (5.912.000 ptas) más 2000 ptas, en concepto de comisiones, abonando cada parte las cosas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de ambas partes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 25 de octubre de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Bartau Morales en nombre y representación de Luis Pedro , estimando en parte el interpuesto por el Procurador Sr. Apelategui Carasa en representación el Banco Bilbao Vizcaya contra sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 10 de Bilbao en autos de juicio de menor cuantía nº 376/91 de que ese rollo dimana, debemos revocar y revocamos la resolución apelada, en el sentido de condenar al demandado apelante a abonar los intereses legales de la cantidad de 5.912.000 ptas confirmando en sus restantes pronunciamientos y con imposición a dicha parte de las costas causadas en esa instancia."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Luis Pedro , se formuló recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por violación del art. 1108 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, entre otras, en S.T.S. de 16 de febrero de 1995; 25 de junio de 1993, 21 de febrero de 1994; 22 de octubre de 1968 y 28 de mayo de 1981. Segundo.- Con fundamento en el nº 3 del art. 1692 de la LEC por infracción del art. 359 del Código civil y la jurisprudencia contenida, entre otras, en la S.T.C 109/85 de 8-10 y en las del T.S. de 7-5-1965, 12-6-1965, 2-2-1962 y 13-2-1930. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por violación del articulo 451 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 12 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se establecen en la instancia, como hechos base del litigio, que con fecha 21 de junio de 1990 los esposos demandados habían concertado con la entidad bancaria demandante un contrato de cuenta corriente con el interés del 12% anual para sus fondos, aperturándose a nombre de aquéllos la cuenta número 01- 5654000-7 en la que los titulares hicieron un ingreso inicial de 6.600.000 ptas. Con fecha 6 de agosto del propio año dichos titulares, con cargo a su cuenta, obtuvieron del banco dos cheques bancarios -uno nominativo a favor de "Arpón 7, S.A". por importe de 4.240.000 pesetas y otro al portador por importe de 1.670.000 pesetas, siendo entonces el saldo de 6.399.306 pesetas en la cuenta- siquiera sus importes no fueron contabilizados al momento a causa de traspapeleo del banco que sólo los debitó y cargó en cuenta el 20 de marzo de 1991. En el transcurso de ese tiempo los demandados fueron retirando de su cuenta , con libramiento de diversos cheques, la suma de 6.662.000 pesetas y descubierta aquella omisión contable y a la vista del resto de operaciones practicadas, la entidad demandante, ante el desacuerdo de reintegro por parte de los titulares de la cuenta, formuló la demanda rectora de este procedimiento pidiendo la condena de los mismos al pago de 6.184.431 pesetas más lo intereses al tipo pactado, que se señala en el 29%, desde el 16 de mayo de 1991, demanda a la que en primera instancia recayó sentencia condenando a ambos demandados a pagar la cantidad de 5.912.000 pesetas, más 2.000 pesetas en concepto de comisiones y recurrida en apelación por la entidad demandante y por el esposo demandado, fue estimado sólo el recursos de la primera para "condenar al demandado apelante a abonar el interés legal de la cantidad de 5.912.000 pesetas confirmando en sus restantes pronunciamientos" la sentencia recurrida, con imposición de costas del recurso al demandado quien de dicha sentencia recurre en casación por tres motivos.

La esposa demandada no compareció en autos, no se declaró su situación de rebeldía en primera instancia -por proveído de 22 de julio de 1991 se la tuvo por representada por el Procurador de su esposo pese a la carencia de todo poder de aquella y a él se la hizo la notificación de sentencia-, se recoge en sentencia de alzada la situación de rebeldía y notificada personalmente esta sentencia a dicha demandada el 25 de octubre de 1995 a instancia de la entidad demandante, se aquieta a la misma.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, señala haberse cometido violación del art. 1.108 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en las sentencias que reseña.

El motivo ha de ser desestimado al no ser adecuada la argumentación que lo sustenta pues correspondiendo los intereses señalados a la cantidad a devolver -exactamente la de la suma de las dos partidas inicialmente solicitadas con cargo a la cuenta a través de aquellos dos cheques, nominativo y al portador respectivamente, y la partida por comisiones no renunciada en el hecho sétimo de la demanda y estimada para dar la cifra final de condena- su liquidez y vencimiento permiten aplicar a la correspondiente obligación de reintegrar, aún no cumplida, la normativa que establece la sentencia recurrida y no la que ahora se invoca bajo referencias evidentemente erróneas e incluso contradictorias con lo subsidiariamente reconocido en la contestación a la demanda frente a lo que en esta se pretende con fijación de fechas concretas.

TERCERO

El segundo de los motivos de recurso, formulado al amparo del art. 1692.3º de la Ley procesal civil, denuncia infracción del art. 359 del Código civil (sic) -indudablemente la cita se referirá a tal precepto de la Ley de enjuiciar y no al que por lapsus se lleva- y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que reseña.

El precepto que se dice infringido realmente lo ha sido por la sentencia recurrida pues habiendo de ser congruente la misma con la pretensión actora sin posibilidad de rebasarla, esa prohibición se quebrantó en la instancia al resolver pues aun cuando la casación es recurso que cabe contra la parte dispositiva de las sentencias susceptibles de ser recurribles así y la aquí recurrida no hace mayor especificación al respecto -en la condena que hace de intereses- ese silencio lo ha salvado la propia sentencia en su cuarto fundamento jurídico señalando, en integración del fallo, como fecha a partir de la cual han de pagarse tales intereses -la del 20 de marzo de 1991- y esta estimación excede, con mucho, la expresa petición de demanda sobre el particular ya que en el suplico de la misma se establece a estos efectos la de fecha posterior a la del 16 de mayo del propio año de 1991 y en aras de aquel tiempo generador de intereses, que no ha sido demandado, ha de estimarse el motivo del recurso.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el primero de ellos, denuncia violación del art. 451 del Código civil.

La cita legal es inoportuna por cuanto la sentencia recurrida sostiene su decisión en lo prevenido en el art. 1896 del Código civil como el adecuado al supuesto que contempla -la percepción de las cantidades reclamadas se hizo indebida desde la consciente retirada de fondos que siguió en la cuenta bancaria abierta en la entidad demandante- pues pese a la negligente actuación contable de la propia demandante, que le llevó a entregar más allá de lo que era debido hacerlo, el control que del movimiento de sus capitales habrían de hacer los titulares de la cuenta, con absoluta facilidad, debiera de haber impedido realizar ese resultado que se logró a costa de la entidad demandante, vulnerando un mínimo de diligencia que aún, benévolamente, achacable a una inicial buena fe esta calidad queda deteriorada para constituir al accipiens en actuante de mala fe acentuada por su negativa a reponer, como reconoce, pues la buena fe no constituye un estado permanente y el hacer posterior puede transformarla cual aquí ha ocurrido generando la consiguiente obligación reparatoria, compensándola mediante abono de intereses desde al menos la fecha en que pide la entidad demandante, porque ese capital debe incrementarse con el interés reparatorio desde el pago, siquiera aquí no procede desde ese tiempo por falta de petición sobre ese dato, hasta la recuperación de lo que indebidamente se entregó e indebidamente se admitió, dejando indemne al primero.

El motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

La estimación del segundo de los motivos de recuso dentro de los limites en que ha sido planteada la casación, con la confirmación de la sentencia recurrida en lo demás, ha de llevar a la casación y anulación de la misma en la condena que hace de intereses que se entenderán debidos desde el 16 de mayo de 1991, por lo cual y conforme a lo prevenido en los art. 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil no procede hacer especial imposición de costas en segunda instancia y en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por Don Luis Pedro contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1991 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 250/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de la misma Capital, la casamos y anulamos en el tiempo que establece de condena para el pago de los interese legales que será a partir del día 16 de mayo de 1991 que se pide en demanda, la confirmamos en lo demás y no hacemos especial imposición de las costas causadas en segunda instancia y en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-A. VILLAGÓMEZ RODIL.-J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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